Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 67/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100043
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:670
Núm. Roj: SAP CA 670/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20170003408
S E N T E N C I A Nº 45/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 67/2018-A
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 458/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº4)
Apelante: FIDELIDADE MUNDIAL SEGUROS
Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ
Abogado: CRISTINA MARIA GALAN TRISTANCHO
Apelado: CORPORACION MUNICIPAL DE JEREZ SA
Procurador: DOLORES REINOSO ALVAREZ
Abogado: ANDRES HIDALGO GARCIA
En JEREZ, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 458/17, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera recurso que fue interpuesto por FIDELIDADE
MUNDIAL SEGUROS representada por el procurador D. JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ y asistida del
Letrado Sra. CRISTINA MARIA GALAN TRISTANCHO; siendo parte apelada CORPORACION MUNICIPAL
DE JEREZ SA, representada por la procuradora Dª. DOLORES REINOSO ALVAREZ y asistida del letrado
Sr. ANDRES HIDALGO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Fra, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE Mª PALOMINO RODRIGUEZ, en nombre y representación de FIDELIDADE MUNDIAL SEGUROS ,S.A., contra CORPORACIÓN MUNICIPAL DE JEREZ, SA. y en consecuencia debo absolver ya absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas en el presente pleito.
El pago de las costas procesales incumbe a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad los pedimentos deducidos en la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante alegando como motivo de recurso la cosa juzgada. Sostiene que en el presente proceso se ha realizado una nueva valoración sobre lo ya resuelto por sentencia firme en el anterior proceso, juicio verbal nº 1080/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, nueva valoración que viene a modificar lo ya resuelto en el juicio verbal, dejando sin efecto la condena al pago, como deudor solidario, de Corporación Municipal de Jerez S.A.Del examen de la prueba documental aportada, en concreto de la sentencia dictada en el citado juicio verbal, tenemos que se siguió este proceso a instancias de Telefónica España S.A. contra Alquileres Jerezanos S.L. y RCG Fidelidades Mundial, en reclamación de una indemnización por los daños causados al cableado de su propiedad ocasionados con motivo de la realización de obras ejecutadas por Comujesa, dueña de la obra y Alquileres Jerezanos como empresa encargada de su ejecución. La sentencia concluyó que ambas demandadas eran responsables de los daños causados, en cuanto ejecutaron obras que por su naturaleza y modo de ejecución, así como por la ubicación requerían dotarse con anterioridad a su inicio no solo de la planimetría de las canalizaciones subterráneas existentes, sino de la asistencia de personal de la empresa propietaria del cableado que indicase la trayectoria exacta y la profundidad de los mismos, a fin de emplear los medios de excavación o trabajo manuales en lugar de mecánicos. Invocó la aplicación de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil . En base a dicho razonamiento se declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas y se les condenó solidariamente al pago de la indemnización. En el presente proceso iniciado por demanda presentada por la compañía de seguros demandada Fidelidade Mundial Seguros se ejercita acción de rembolso al amparo de lo dispuesto en el art. 1.145 del C. Civil , al haber abonado en su totalidad el importe de la indemnización a que fue condenada junto a las otras codemandadas de forma solidaria. Reclama a Corporación Municipal de Jerez S.A. la parte que le corresponde pagar por su condición de deudor solidario.
En el seno de este proceso, la parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no está obligada al pago, pues fue condenada por actos que no cometió, atribuyendo la responsabilidad de los daños a Alquileres Jerezanos S.L. La sentencia apelada ha estimado que la demandada puede oponer excepciones personales a la actora por aplicación de lo dispuesto en el art. 1148 del C. Civil y ha concluido que 'tal como resulta de la propia sentencia que les impone la condena solidaria, se basa en la existencia del contrato de obra suscrito entre la demandada y la asegurada, siendo la negligencia de ésta la causante de la condena de las partes en este litigio'.
Esta juzgadora discrepa de dicho razonamiento. En primer lugar, es necesario precisar que Corporación Municipal de Jerez S.A. fue condenada solidariamente junto a Alquileres Jerezanos S.L. por aplicación de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil . Se declaró su responsabilidad respecto de actos realizados por la empresa que ejecutó la obra. Aún cuando se pueda discrepar de dicho pronunciamiento, lo cierto es que el mismo no fue combatido mediante los correspondientes recursos, goza del carácter de firme y por tanto, no puede ser modificado en ulterior proceso.
Por otra parte, consideramos que no es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 1.148 del C. Civil . Dice lo siguiente: 'El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás solo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueran responsables.' Dicho precepto regula el régimen de oponibilidad de excepciones por parte del deudor solidario frente al acreedor, titular del derecho de crédito, que deduce la correspondiente reclamación. Entendemos que dicho precepto no es de aplicación cuando un deudor solidario ejercita el derecho de rembolso frente a otro codeudor solidario. En tal supuesto y descendiendo al caso que nos ocupa, dado que la responsabilidad solidaria de los codeudores quedó establecida en sentencia que goza del carácter de firme no puede ser combatida en un nuevo proceso pues es cosa juzgada. Dicha responsabilidad solidaria es el presupuesto que sirve de base para deducir la presente reclamación contra el codeudor solidario, el cual además deberá probar el pago íntegro realizado con objeto de poder reclamar de su codeudor la parte que le corresponde con los intereses del anticipo, art. 1145 del C. Civil .
Considero que una sentencia firme, con independencia de los efectos prejudiciales, produce otros efectos accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba cualificada de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su fallo; y así lo vienen estableciendo los Tribunales, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 09.12.2015, recurso 356/2015 , cuyo criterio compartimos, y en la que, con referencia a diversas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se concreta lo siguiente: '.........Hemos de partir de que toda sentencia firme, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso y que exige la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, es susceptible de producir un efecto positivo, según el cual, en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base y aquí no se exige la triple identidad citada, sino que basta que el objeto de ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo ( STS 17-7-86 , 20-5-92 , 2-7-92 , 22- 12-92, 1-12-97 ). La STS de 3 de noviembre de 1993 dijo: Si bien es cierto que para que la cosa juzgada pueda ser invocada con éxito en otro proceso es necesario que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificada, aún cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio,.........'.
Solo es posible discutir en un posterior procedimiento civil, como es el caso, el importe de la cuota de responsabilidad de cada uno de los que han sido condenados solidariamente al pago de la indemnización, pero como establece la citada Sentencia, ' La Jurisprudencia de esta Sala es clara al permitir a los condenados solidariamente en un proceso anterior, -como tal debe entenderse el pleito penal, en la medida que se ventiló la acción civil, y no se reservó para este orden jurisdiccional- acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor de la regla general del artículo 1137 del Código Civil ( Sentencias de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ). Del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (perjudicado) y deudores (responsables civiles) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.C ., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, («se presumirán divididos» dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario...' La parte actora reclama a la entidad demandada el pago del 50% de lo que ella ha abonado a Telefónica España. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el total abonado debe ser prorrateado entre todos los deudores solidarios y no solo entre algunos. Por tanto, solicitó que la cantidad a abonar por la demandada sea la de un tercio, entendiendo esta juzgadora que el tercio ha de calcularse sobre el total abonado, que incluye principal, intereses y costas procesales. El importe a abonar es de 2.566,25 euros.
Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada, mas intereses legales, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y sin imposición de las costas procesales de la primera instancia, art. 394.2 y 398.2 de la LEC .
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre y representación de Fidelidade Mundial Seguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Fra. En el juicio verbal nº 458/2017-W y en consecuencia, REVOCO la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente los pedimentos de la demanda y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de 2.566,25 euros, mas intereses legales, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Magistrada que la dictó, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en la misma fecha.
