Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 741/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100023
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:23
Núm. Roj: SAP TF 23/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000741/2017
NIG: 3802342120160008584
Resolución:Sentencia 000045/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000977/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Cristina Maria Angeles Caro Salas Carolina Estefania Sicilia Romero
Apelante Paula Jose De La Paz Perez Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Rollo nº 741/2017
Autos nº 977/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de La Laguna
Iltmo. Sr Magistrado:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de dos mil dieciocho.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 977/2016 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna, promovidos, como demandante Dª Cristina , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Sicilia Romero y asistida por la Letrada Dª Ángeles Caro
Salas y contra Dª Paula , representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo
y asistido por el Letrado D. José de la Paz Pérez , ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Isabel Cid Muñoz , dictó sentencia el 17 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CAROLINA SICILIA ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Cristina , contra DOÑA Paula , representada por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO, y en su virtud CONDENO a demandada al abono de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS (3.156,00 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y al pago de las costas causadas en este procedimiento. ' Y con fecha 13 de septiembre de 2017, se dictó Auto de aclaración sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: SUBSANAR los errores padecidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento Declarativo Verbal, seguido en este Juzgado con el n.º 977/2016 , donde se dice: '...Así como la testifical del Sr. Rogelio ...', debiendo decir '...Así como la factura de la construcción del muro del Sr. Rogelio ...' Y donde dice: '...Notaria de Don Juan Antonio Pérez de la Blanca, a requerimiento de la actora...', debiendo decir: '...Notaria de Don Juan Antonio Pérez de la Blanca, a requerimiento de la demandada...'.
Sin que proceda subsanar el tercero de los errores alegados.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado para su conocimiento y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la decisión calendada se alza el recurso de apelación de la parte condenada, imputando a la tribuna yerro al valorar la prueba, y pidiendo la desestimación de la demanda rectora.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo único de apelación, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC ; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 2006 , o 30 de julio de 2008 , entre otras).
La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera , en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.
Rejuzgado pues lo actuado ante la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la senda que desciende del fundamento tercero al fallo de la sentencia atacada : ducha la oidora en el arte del balance, conjuga con discreción los arts. 1902 y siguientes del código civil patrio, 217, 316, 319, 326, 447 y concordantes de la ley de enjuiciar, para terminar hallando -a la vista de los documentos traídos y las palabras oídas- la responsabilidad por culpa aquiliana de la demandada, y su consiguiente obligación de reparar el daño causado a la actora.
La sentencia -aquejada de sendos lapsi calami que fueron subsanados- estimó la demanda al entender que, del conjunto de las pruebas, se derivaban los cuatro presupuestos ineludibles para el éxito de aquella (acción ilícita, daño, culpa y nexo causal), desestimando la oposición en que se alegaba cosa juzgada e inexistencia de obra.
TERCERO.- Frente a ello, la apelante niega los presupuestos de la responsabilidad extracontractual: 1. No hay prueba irrefutable de su acción ilícita.
2. No hay prueba del daño por importe de 3.156 euros.
3. No hay prueba de la culpa, ni del nexo causal.
Infringe así los tres preceptos básicos del Derecho condensados por Ulpiano: 1. Honeste uiuere.
En efecto, no hay una cámara grabando el derribo, mas de los antecedentes (enemistad manifiesta, invasiones repetidas de la propiedad, candados, etc) y del conjunto de las pruebas (en especial, del Acta de la Comisión Judicial de 15 de julio del 16 y la señal de donde estuvo dicho muro en el suelo, vide folio 51 de autos) se evidencia la existencia de aquel.
2. Alterum non laedere.
Las molestias se convierten en una lucha sin cuartel erga omnis et omnes, incluyendo funcionarios, contratistas y notarios, en la que el fin justifica los medios. Al no impugnar la demandada la autenticidad de la factura acompañada como documento nº 7 con la demanda rectora (folio 43 de los autos), tal documento privado hace prueba plena en el proceso del hecho que documenta y su fecha ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 del mismo cuerpo legal ), sin que resulte 'contradictorio' que el importe sea superior al presupuesto estimativo calculado por la Corporación, sin inclusión de mano de obra, tasas ni impuestos, varios meses antes. Hay congruencia también en el damnum, pues la actora no reclama en su demanda los cinco céntimos que incluye el total de la factura.
3. Suum quique tribuere.
La ratio essendi de un Estado que se autoproclama de DERECHO estriba en que son los Tribunales los únicos que dan la razón a unos u otros, para preservar la paz y seguridad jurídicas, y evitar que el ciudadano se tome la justicia por su propia mano.
En el caso hasta aquí alzado había un muro de la discordia y un proceso sumario interdictal para resolverla. Si difícil es entender por qué no fue capaz la apelante de aguardar la acción de la Justicia, más lo es aún convencer a un Tribunal que es más lógico creer que la que encargara el muro lo hizo caer.
Nada es descartable en un mundo en que reina la estulticia globalizada, y gobierna el Homo homini lupus de Plauto. Pero dejémoslo claro: estos procesos persiguen la verdad convencional; la formal, que tejen las propias partes con sus actos y omisiones. Aquí la actora ha conseguido probar el nexo causal entre acto y daño por parte de su vecina.
Puede coincidir o no con la verdad material, si es que existe.
CUARTO.- Las costas procesales deben abonarse con sujeción al principio del vencimiento objetivo sancionado en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en el que el Tribunal se ha constituido con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmto. Sr. Magistrado que la firma, y leída ante mí por el Ilmto. Sr. Magistrado Don ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia pública, lo cual, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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