Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 941/2017 de 31 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100037

Núm. Ecli: ES:APB:2019:546

Núm. Roj: SAP B 546/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178005993
Recurso de apelación 941/2017 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
533/2017
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Procurador/a: Marcel Miquel Fageda
Abogado/a: Carlos Alberto De Visa Mallol
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES AV. DIRECCION000 NUM000 , , SAREB, S.A., Arcadio
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 45/2019
Barcelona, 31 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 941/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2017 en el
procedimiento nº 533/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de LLobregat en
el que es recurrente Dña. Catalina y apelada SAREB, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo íntegrament la demanda de judici verbal, en exercici d'acció declarativa de condemna, promogut per l'entitat SAREB SA, representada pel procurador Sr. De Anzizu Pigem, contra els ignorats ocupants de l'habitatge de l'avinguda DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 , de l'Hospitalet de Llobregat, dos dels quals han resultat ser Catalina i Arcadio , declaro l'efectivitat del dret de propietat inscrit a favor de l'actora sobre l'immoble de l'avinguda DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 , de l'Hospitalet de Llobregat, condemno els demandats a què dins del termini legal deixin la finca lliure, vàcua i expedita a disposició de l'actora, sense dret a cap indemnització, amb advertència de llançament si no ho verifiquen dins del termini legal, i amb expressa imposició de costes a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC , con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, referidos a la vivienda situada en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de l'Hospitalet de Llobregat, acreditando mediante la correspondiente certificación registral ser titular de la vivienda reseñada.

La acción se dirigió contra los ignorados ocupantes del referido inmueble si bien en el curso del litigio se pudo identificar a Doña Catalina y Don Arcadio , peticionando la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 LEC , la adopción por el juzgado de las siguientes medidas: a) la exigencia y establecimiento de la caución en la cantidad de 3.000 euros, b) el requerimiento a los demandados al efecto de que cesaran en la perturbación de la posesión de la vivienda, y c) acordar el desalojo definitivo de los demandados de las viviendas de autos.

Así como y finalmente que se dictara sentencia declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de esta parte y se condenara a los demandados a desalojar la finca.

II.- La demanda fue admitida a trámite y comparecieron en autos los mencionados Sres. Arcadio Catalina , identificándose como ocupantes de la vivienda y siéndoles reconocido el derecho a justicia gratuita.

Los ocupantes peticionaron que no les fuera impuesta ninguna caución o que en su caso se redujera a 50 euros, resolviendo el juzgado en el sentido de fijar en 1.500 euros la caución que establece el artículo 250-1-7º LEC que no fue abonada.

Convocadas las partes al acto del juicio verbal, únicamente compareció la representación de la Sra.

Catalina pero no lo hizo su defensa ni el otro demandado, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

III.- El juzgado de instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda al considerar que la parte actora había acreditado la base de sus pretensiones condenando a los demandados a que dejaran la vivienda a disposición de la actora, libre, vacua y expedita dentro del término legal y con imposición de las costas.

V. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la codemandada Doña Catalina en base a los siguientes argumentos: Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 440.2 y 24 CE por no haber sido debidamente citada con el apercibimiento establecido en el primer precepto mencionado respecto a que se dictaría sentencia caso de no prestar la caución.

Porque se fijó una caución excesiva y desproporcionada y la parte no pudo hacer frente a la suma de 3.000 euros establecida.



SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo.

I.-Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH , se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.

El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2º;LEC ), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC ), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC ).

II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.

Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.

Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.



TERCERO.- Análisis de la alegación de nulidad de actuaciones.

Contrariamente a lo que refiere la parte apelante el juzgado de instancia tramitó la causa correctamente porque en ele auto de 18 de julio de 2017, tras la correspondiente audiencia a las partes, decidió establecer en 1.500 euros (no en 3.000 euros como erróneamente indica la apelante), y expresamente indicó en el propio auto que la indicada suma debía hacerse efectiva en el juzgado antes de la fecha señalada para el juicio, con la prevención de que en el caso de no hacerlo no podrían formular oposición a la demanda.

Además la parte demandada compareció sin la correspondiente asistencia letrada pese a que disponía de justicia gratuita, de modo que no existe incumplimiento de normas procesales ni infracción de la tutela judicial efectiva, por lo que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 225 LEC .



CUARTO.- Caución impuesta en la instancia.

Es errónea la manifestación del recurrente de que la caución fijada en la instancia hubiera sido de 3.00 euros porque del auto antes indicado resulta que tal caución fue establecida en 1.500 euros, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la referida parte acerca del supuesto carácter excesivo de la caución porque se fundamentan en que la caución exigida fue de 3.000 euros pese a que ello no fue así.



QUINTO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina contra la sentencia de 27 de julio de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de l'Hospitalet de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.