Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2019

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06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 825/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100050

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:293

Núm. Roj: SJM SS 293:2019

Resumen:
PRIMERO.- Contra KAROGI HOSTALARITZA S.L. se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa mercantil.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-18/013104

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0013104

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 825/2018 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: ZERGOXO S.L

Abogado/a /Abokatua: JAVIER MARIA MARTIN PILAR

Procurador/a /Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Demandado/a /Demandatua: Camila y KAROGI HOSTALARITZA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 45/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: cinco de febrero de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: ZERGOXO S.L

Abogado/a: JAVIER MARIA MARTIN PILAR

Procurador/a: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

PARTE DEMANDADA Camila y KAROGI HOSTALARITZA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Miranda Fernandez, en nombre y representación de ZERGOXO S.L., formuló con fecha 21 de noviembre de 2018 demanda de juicio verbal contra KAROGI HOSTALARITZA S.L. y Doña Camila , en petición de que se condenara solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 4.585,71 euros, mas intereses y costas.

Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella y KAROGI HOSTALARITZA S.L., esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 4.585,71 euros, la cual fue reclamada en un procedimiento monitorio, el cual tuvo que terminar por desconocerse el domicilio del deudor.

Se indica también que dicha sociedad se constituyó en 2017 y no deposita las cuentas en el R. Mercantil y que, ello, unido al cierre de su establecimiento implica que se le deba tener incursa en causa de disolución, ya sea por su imposibilidad de conseguir el fin social, ya sea por perdidas patrimoniales que dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.

Se añadía que la codemandada es la administradora de la indicada entidad y que, estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban acumuladas la acción derivada del incumplimiento de contrato y la acciones contra la administradora, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

Las demandadas no contestaron, siendo declaradas en rebeldía.

TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra KAROGI HOSTALARITZA S.L. se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa mercantil.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditado por los documentos incluidos en los documentos nº 1 y 2, las facturas que fueron objeto de reclamación en el procedimiento monitorio, cuya constancia y resultado se acredita con los docs. n. 3 y 4. Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de la deuda, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a KAROGI HOSTALARITZA S.L. al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Fijada ya la responsabilidad de la empresa, pasemos a examinar las acciones entabladas contra la administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2018, como se deduce de las facturas aportadas.

Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.

La mercantil demandada no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (doc. Nº 5) lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, acreditación que no se ha producido

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social..

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; la administradora no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta acción ejercitada.

CUARTO.- Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, es cierto que la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, que no depositaba cuentas y despues no atendia reclamaciones por su desaparición de hecho y cierre del establecimiento (doc. nº 4) y ello, por sí, sirve para acreditar un cierre de hecho y cese de facto de la actividad, todo lo cual hay que enlazarlo necesariamente con la imposibilidad de que la demandante haya podido cobrar su deuda de la mercantil, por lo cual la conducta de la administradora debe de considerarse como negligente y determinante del perjuicio de la actora, a los efectos de la acción individual de responsabilidad.

Dicho lo anterior, por lo que respecta a las acciones entabladas, no podemos sino tener como acreditados la concurrencia de los requisitos de las mismas.

Por lo tanto, se estima la demanda.

QUINTO.- De conformidad con los arts. 1.100 . y 1.108 del C. Civil se condena a los demandados al pago del interes legal desde la demanda.

SEXTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Miranda Fernandez, en nombre y representación de ZERGOXO S.L., contra KAROGI HOSTALARITZA S.L. y Doña Camila , condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 4.585,71 euros, mas los intereses legales de la misma desde la demanda.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000001082518, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 5 de febrero de 2019.

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