Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 45/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 243/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 45/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100043
Núm. Ecli: ES:TS:2019:131
Núm. Roj: STS 131:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 243/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 243/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 272/2015, de 9 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de incidente concursal 258/2012 del Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid, sobre rescisión concursal de prenda constituida en favor de tercero.
El recurso fue interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), representada por la procuradora D.ª María Soledad Urzaiz Moreno y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez.
Son partes recurridas Centransport S.L., representada por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña y bajo la dirección letrada de D. Javier García Pérez; Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. representada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Garrido Díaz; y, la administración concursal de Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Luis Francisco .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
'[...] por la que estimando íntegramente la demanda se declare la rescisión de la prenda de Derechos de Crédito derivados de imposición a plazo fijo, formalizada por las demandadas el día 29 de mayo de 2009, condenándoles a la entrega en favor de la masa activa de este concurso de las cantidades depositadas, y siendo de su cuenta tanto los gastos necesarios a tal efecto como el reintegro de los ocasionados por la constitución de tal garantía.
' Y todo ello, con imposición expresa de costas a las demandadas si se opusieran a cuanto se suplica'.
'I.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal del concurso de Proinsa, frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 258/2012.
' II.- Debemos revocar y revocamos dicha Sentencia apelada, y en su lugar realizamos los pronunciamientos siguientes:
' 1º.- Estimamos la demanda interpuesta por la Administración Concursal del concurso de Proinsa, y declaramos la reintegración de la prenda sobre depósito bancario a plazo fijo, constituida en fecha 29 de mayo de 2009 a favor de Caja España, en garantía de préstamo otorgado a la entidad Teconsa, dejando sin efecto dicha garantía.
' 2º.- Debemos condenar y condenamos al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia a Sareb, en cuantía que resulte de la tasación practicada al efecto.
' III: Declaramos que no ha lugar a la condena en las costas generadas en la segunda instancia para ninguna de las partes procesales.
' IV.- Acordamos la restitución del depósito realizado para la interposición del recurso de apelación'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración por la sentencia del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su concreta vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales'.
'Segundo.- Por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la extensión subjetiva de la cosa juzgada material (Se deduce también por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española )'.
El motivo del recurso de casación fue:
'Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 71.4 de la Ley Concursal , en relación con la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Sexta de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial sobre la contextualidad de las garantías por deuda ajena prestadas por el concursado contenida en las sentencias nº 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril (RJ 2014, 2907 ); 289/2015, de 2 de junio (RJ 2015, 2501 ); 294/2015, de 3 de junio (Jur 2015/177901 ) y 295/2015, de 3 de junio (RJ 2015, 2736)'.
Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018 se acordó declarar precluido el trámite de oposición al recurso, respecto del resto de los recurridos personados.
Fundamentos
El fundamento de la demanda consistía, resumidamente, en que la prenda cuya rescisión se solicitaba había sido constituida por Proinsa en favor de un tercero, Teconsa, por lo que se trataba de un acto a título gratuito y, por tanto, perjudicial para la masa, o, en todo caso, de ser considerado oneroso, al no haber recibido Proinsa contraprestación alguna a la constitución de la garantía, se trataba de un acto perjudicial para la masa.
En lo que aquí interesa, declaró:
'[...] la garantía constituida por parte de PROINSA a favor de un préstamo otorgado a TECONSA no se contrapone con ninguna acreditación de beneficio, ni directo ni indirecto, de ninguna clase para la garante que resulte acreditado, o invocado, resultante de aquel préstamo íntegramente realizado a favor de TECONSA. No basta con afirmar reiteradamente la existencia de un grupo, y el interés del mismo, para excluir el sacrifico patrimonial injustificado que supone gravar el patrimonio propio del deudor luego concursado, a favor de deudas ajenas, sin que dicho interés de grupo se concrete en algo preciso, directo o indirecto, para el patrimonio de tal garante.
' (19).- Y así, puede indicarse a este respecto, en cuanto a las alegaciones de las partes, que:
' (i).- SAREB habla de que ello contribuyó a la financiación del grupo de sociedades con una línea de crédito de 45 millones de euros, pero choca con la inexistencia de grupo en cuanto a PROINSA, en el concepto legal incorporado a la LC, y con la ausencia de prueba sobre la atribución de fondos provenientes de tal financiación directamente a PROINSA, por parte de aquellas sociedades favorecidas con la recepción del préstamo bancario.
' (ii).- Pero aún con aceptación de un concepto más amplio de grupo, en el que baste acreditar cierto retorno de intereses, ventajas compensatorias a favor de la garante por deuda ajena, para apreciar la justificación del perjuicio, debe indicarse que no se ha acreditado en modo alguno cuál fuera dicho beneficio a favor de PROINSA, que debe derivar de modo directo de la operación por la que se ofrece la garantía contextualmente a la obtención del préstamo por TECONSA, y no de la mera invocación genérica de la posibilidad de continuar contratando con esta última entidad.
' (iii).- Indica SAREB que el depósito pignorado no pertenecía realmente a PROINSA, pero ello es cuestión cerrada en esta apelación, sin perjuicio que la sociedad a la que SAREB señala como titular de tal depósito presentó contestación en este Incidente negando dicha titularidad y cualquier relación con el objeto del litigio'.
'Por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración por la sentencia del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su concreta vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales'.
La primera de ellas es que el cauce elegido es incorrecto puesto que los defectos de motivación que se denuncian en el encabezamiento del motivo supondrían la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es una de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción debe ser denunciada por el cauce del art. 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La segunda razón es que, al formular el motivo, la recurrente no respeta las exigencias de claridad y precisión en la identificación de la infracción, puesto que en él se acumulan razonamientos diversos, referidos a diversas cuestiones no solo procesales sino también sustantivas, que suponen una descalificación global de la sentencia recurrida, a modo de escrito de alegaciones, lo que es incompatible con el carácter extraordinario del recurso extraordinario por infracción procesal, como hemos declarado en la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre .
No se afirma y se niega simultáneamente la existencia de grupo societario. Lo que declara la Audiencia Provincial es que, en el ámbito de la rescisión concursal, para determinadas cuestiones es aplicable el concepto de grupo societario que establece el art. 42 del Código de Comercio y para otras puede admitirse un concepto más laxo. El razonamiento podrá considerarse o no acertado, pero no existe la contradicción que se pretende ni se trata de un razonamiento ilógico.
Respecto del resto de cuestiones, en la argumentación de la recurrente se mezclan valoraciones probatorias impropias de un recurso extraordinario junto con cuestiones sustantivas (la naturaleza de la contraprestación necesaria para excluir el perjuicio en la garantía de deuda ajena) que son también ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia de la Audiencia Provincial no hace referencia alguna a la citada sentencia dictada en un anterior litigio seguido entre Proinsa y sus filiales Esfise y Centransport, ni menos aún extiende a este litigio la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia anterior. Por lo tanto, el motivo carece de fundamento.
'Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 71.4 de la Ley Concursal , en relación con la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Sexta de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial sobre la contextualidad de las garantías por deuda ajena prestadas por el concursado contenida en las sentencias nº 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril (RJ 2014, 2907 ); 289/2015, de 2 de junio (RJ 2015, 2501 ); 294/2015, de 3 de junio (Jur 2015/177901 ) y 295/2015, de 3 de junio (RJ 2015, 2736)'.
La recurrente argumenta también que la garantía fue constituida por la confluencia de intereses entre la garante y la garantizada, constitutivo del interés de grupo que, de acuerdo con la jurisprudencia, justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye
Por tanto, lo relevante no es tanto si se cumplen o no los requisitos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio para considerar que existe un grupo societario como comprobar si ha existido alguna atribución o beneficio para el garante que justifique el sacrificio patrimonial.
La cuestión planteada en la primera parte del motivo se muestra por tanto intrascendente.
'En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
' Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
' Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. [...]
' Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

