Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 418/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100056
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:182
Núm. Roj: SAP CA 182/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 45
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 958/2017
ROLLO DE SALA Nº 418/2019
En Cádiz, a 19 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Faustino y DON Feliciano , representados por el Procurador
Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cadenas Basoa.
Como partes apeladas han comparecido ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representada por la procuradora Sra. García Agulló Fernández y asistida por el letrado Sr. Pedreira López
Membiela y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador Sr. González
Bezunartea y asistida por el letrado Sr. Gil Reina, quienes a su vez impugnan la sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/03/2019 en el procedimiento civil nº 958/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso y a su vez impugnaron la sentencia de instancia solicitando su revocación y absolución de sus representados; una vez evacuado el trámite de oposición a la impugnación por la parte apelante, se remitieron los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a la entidad ASEMAS a abonar al Sr. Feliciano la cantidad de 17.071'48 euros y a la entidad MUSAAT a abonar al Sr. Faustino la cantidad de 11.684'47 euros.
Interesa la parte actora/apelante que se estime la pretensión principal contenida en su demanda, apartado a), declarando el incumplimiento contractual en el que han incurrido las aseguradoras demandadas y condenando solidariamente a las mismas al pago de 129.710'58 euros, más intereses y costas de ejecución a que fueron condenados los actores mediante Auto de la Audiencia Provincial de 10/03/2014, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago del coste que supongan los honorarios del letrado que tuvieron que contratar los actores para la continuación de la defensa de sus intereses en el citado proceso, a determinar en ejecución de sentencia, una vez por el mismo se giren los correspondientes honorarios.
Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación respecto de la desestimación de la petición principal contenida en la demanda error en la interpretación de los artículos 18 y 20 de la LCS y error en la valoración de la prueba y respecto de la condena solicitada, argumentada en el apartado 2 del Hecho Tercero de la demanda, error en la interpretación del art. 20 de la LCS y jurisprudencia aplicable.
Las partes apeladas se oponen al recurso interpuesto e impugnan la sentencia dictada solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que compartimos y damos por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes recurrentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia por la parte apelante la errónea interpretación de los arts 18 y 20 de la LCS y la errónea valoración de la prueba practicada en particular en relación con la testifical de los abogados que han declarado en el acto de la vista y con la pericial practicada a instancias de la parte actora/apelante.
Se alega por dicha parte que estando condenados sus representados los Sres. Feliciano y Faustino en sentencia de 31/05/2001 dictada en Juicios de Menor Cuantía acumulados números 75, 76 y 77 de 1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real, como arquitecto proyectista y director de la obra el primero y como aparejador director de ejecución el segundo, de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Puerto Real, a ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para corregir los defectos existentes en dicho conjunto residencial, según las directrices señaladas en el informe técnico aportado por la parte demandante en aquel procedimiento (comunidad de propietarios), difiriendo para el período de ejecución de sentencia la determinación en concreto de todas las obras que entonces procedieran, extendiéndose la condena al pago del dinero suficiente para llevar a cabo las reparaciones y habiéndose despachado ejecución requiriéndose a los condenados, representados y defendidos en aquel proceso y en su ejecución, por procurador y abogado designados por sus aseguradoras, Asemas y Musaat, para que en el plazo de ocho meses procedieran a hacer lo ordenado en sentencia bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo podría la ejecutante pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, las referidas aseguradoras no consideraron adecuado cumplir con la orden judicial tras el requerimiento efectuado por auto en 2002 y no procedieron a consignar las cantidades correspondientes a la suma asegurada con deducción del coste de abogado y procurador hasta febrero y abril de 2010 cuando a instancias de la comunidad de propietarios actora se fijó el importe de las obras en más de 869.000 euros cuando conforme al único informe pericial de valoración obrante en los autos principales aportado por la comunidad de propietarios las obras a realizar se habían valorado en 552.614 euros y éste fue el valor que definitivamente se determinó por Auto de marzo de 2014 por esta Sección.
Lo que se denuncia por la parte actora/apelante es que las aseguradoras y los letrados por ellas designados para la defensa de los ahora actores/apelantes dejaron transcurrir el tiempo de siete años sin efectuar actuación alguna para cumplir la orden judicial bien consignando las sumas aseguradas para que con ellas los condenados pudieran ejecutar las obras siguiendo las directrices del informe pericial obrante en autos bien dando los pasos procesales para que se determinaran las mismas y su equivalente pecuniario, de cara a su pago o consignación.
Debemos indicar en primer lugar que los condenados en el proceso anterior a reparar los defectos apreciados en garajes y viviendas de la parcela NUM000 , fueron los Sres. Feliciano y Faustino y no sus aseguradoras, no constando actuación alguna por parte de dichos condenados con objeto de cumplir la sentencia en sus propios términos en el plazo de ocho meses establecido en el Auto despachando ejecución, no existe al respecto requerimiento alguno de entrega por dichas aseguradoras de las sumas aseguradas a fin de realizar las obras de reparación con dichas cantidades e incluso con posterioridad a las consignaciones realizadas por las aseguradoras, los referidos condenados solicitaron mediante escrito de fecha 15/06/2011 (dcto. 14 de la demanda), con la misma asistencia letrada que tienen en este proceso, requerir a la comunidad de propietarios la devolución de las cantidades abonadas por las aseguradoras ASEMAS y MUSAAT con fundamento en que los actos de ejecución realizados eran contrarios al titulo judicial, sentencia de 31/05/2001.
Consideramos en cualquier caso, además, que con independencia de la interpretación que se dé al art. 18 de la LCS no existe relación causal entra la actuación de las aseguradoras y de los letrados por ellas designados y la suma de la que han de responder los demandantes por el hecho indiscutible de que la valoración de las obras a ejecutar ya en el curso del proceso de menor cuantía anterior, en 1997, estaba fijada en una cantidad superior en más de 92.000 euros a las sumas aseguradas por la entidades ahora demandadas, constituyendo dichas sumas aseguradas un límite cuantitativo a la obligación de las aseguradoras de responder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 27 y 73 de la LCS y a los propios contratos.
El art. 18 de la LCS dispone 'El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado'.
El referido artículo no pone en evidencia el incumplimiento por las aseguradoras de sus obligaciones legales en tanto que, por un lado, no existe obligación legal de la aseguradora de proceder a realizar la reparación in natura, esta es una posibilidad que debe consentir el asegurado o en el seguro de responsabilidad civil el tercero perjudicado; el hecho de que exista una sentencia condenatoria a reparar defectos siguiendo las directrices de un perito determinado, no supone la aplicación automática de dicho precepto, sería necesario que el asegurado, los condenados a ejecutar las obras estén dispuestos a ello y así lo soliciten de su aseguradora y como hemos indicado no consta actuación alguna de los hoy recurrentes requiriendo a sus aseguradoras para que consignaran o les entregaran las sumas aseguradas a fin de cumplir el requerimiento judicial en el plazo dado de ocho meses.
Por otro lado, la obligación de la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil es la de indemnizar los daños y perjuicios causados al tercero por un hecho previsto en el contrato del que el asegurado sea civilmente responsable, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato; así lo establece el art 73 de la LCS. En el caso de autos dado el contenido de la condena a ejecutar una obra de corrección de los defectos existentes siguiendo las directrices señaladas en el informe técnico aportado (por la comunidad actora), difiriendo para ejecución de sentencia la determinación en concreto de las obras a ejecutar, al no haberse ejecutado las obras pues ni siquiera estaban determinadas en concreto las que fueran procedentes, se debían de determinar además de las obras procedentes el importe de las mismas bien conforme a lo dispuesto en el art. 706 de la LECivil sobre la ejecución de un hacer no personalísimo bien conforme a lo dispuesto en los arts 712 y siguientes de la misma Ley sobre liquidación de daños y perjuicios y tanto en un caso como en otro es al perjudicado al que le corresponde instar la determinación y cuantificación de la obra a realizar o la determinación de la indemnización.
En este caso no se instó por la comunidad de propietarios actora la determinación del importe de las obras en aquel proceso hasta el año 2009, determinándose el importe de la obligación de hacer por providencia de 4/12/2009 en la cantidad de 869.659 euros, la cual y tras la interposición de varios recursos por parte de los letrados de los ejecutados quedó firme en virtud del auto de esta Sección de 28/06/2010, si bien y pese a ello, la cantidad a abonar por los condenados en la sentencia originaria a la comunidad perjudicada se determina por el Auto al que nos hemos referido con anterioridad de 10/03/2014 que fija la indemnización a que tiene derecho la ejecutante en cumplimiento de la sentencia en 552.614 euros y dado que las cantidades máximas aseguradas ya habían sido abonadas por las aseguradoras ahora demandadas en febrero y abril de 2010, se ordena que la ejecución continúe por la cantidad de 92.964'68 euros más 36.746'10 euros de intereses vencidos y 27.889'40 presupuestados para intereses y costas.
Por otro lado y en cualquier caso, consideramos que no está demostrado que las obras pudieran realizarse por menor cantidad que la determinada en el informe pericial aportado por la comunidad de propietarios en el proceso originario; siendo firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena al Sr. Feliciano y al Sr. Faustino , ahora apelantes, a ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para corregir los defectos existentes, según las directrices señaladas en el informe técnico aportado por la parte allí demandante, Comunidad de Propietarios, difiriendo para ejecución de sentencia la determinación en concreto de todas las obras que entonces procedan, extendiéndose la condena al pago del dinero suficiente para llevar a cabo las reparaciones, consideramos que no consta que la cantidad necesaria para reparar los defectos siguiendo las directrices del Sr. Marcelino , hubiera sido inferior a la cantidad determinada en aquel informe aportado por la Comunidad de Propietarios. En el Auto dictado por esta Sección en fecha 10/03/2014 se afirma que 'no le es dable a los apelantes pretender una rebaja del coste de los daños en su día cuantificados con la alegación de que existían otras posibilidades entonces y otros medios hoy de reparación más económicos'.
Siendo así, no consideramos que el perjuicio en la cantidad de 92.964'48 euros, sea responsabilidad de las aseguradoras demandadas sino que dicho resto a abonar por los ahora actores es debido al hecho de que las sumas aseguradas y por tanto las cantidades consignadas por aquellas eran inferiores a la cantidad en que estaban valorados los desperfectos con anterioridad a la sentencia dictada en el anterior proceso, que debía ejecutarse conforme a las directrices del perito arquitecto Sr. Marcelino . Con el término 'directrices' se está haciendo referencia a la forma de reparación de los defectos, a las técnicas que para ello debían emplearse, al tipo de materiales a utilizar,... y como también se indica en el Auto de esta Sección al que hemos aludido, dicho informe describía las patologías y hacía una propuesta detallada de la reparación de cada partida y de su importe, lo que nos lleva a estimar que la ejecución de la sentencia siguiendo las directrices del Sr. Marcelino , impedía que el importe de las obras a ejecutar fuera inferior a la cantidad presupuestada por aquél. Por tanto, no se trataba como alega la parte apelante de que las aseguradoras aportaran al proceso de liquidación del importe de las obras un informe pericial elaborado a su instancia para determinar el coste de reparación de las obras y demostrar que con las sumas aseguradas quedaba cubierto dicho importe, la elaboración de dicho informe hubiera supuesto además un coste que reduciría aún más las sumas aseguradas, en tanto que la reparación de las obras debía hacerse siguiendo las directrices del informe del Sr. Marcelino y no conforme a las directrices de otros peritos. De hecho la parte actora/apelante no aporta el informe pericial del Sr. Marcelino a fin de poder comprobar mediante su comparación con el informe pericial que aporta como dcto. Nº 15 si este nuevo informe sigue las directrices del informe del Sr. Marcelino para la reparación de los defectos o si en aquel se incurría en errores manifiestos que hubieran reducido notablemente su importe en más de 100.000 euros (la parte apelante alega que las obras hubieran podido realizarse en 2002 con la cantidad de 436.346'84 euros, inferior en unos 116.000 euros a los 552.614 euros en que estuvieron valoradas las obras por el Sr.
Marcelino en 1997).
Si el coste de las obras hubiese podido ser realmente inferior como alega la parte apelante, la Comunidad de Propietarios de la parcela nº NUM000 que según manifestó el abogado de dicha perjudicada en el acto de la vista era la que mayores daños presentaba en comparación con los edificios de las parcelas NUM001 y NUM002 , hubiera podido alcanzar un acuerdo con los ahora actores, condenados en el anterior procedimiento, para que con las sumas aseguradas por sus seguros de responsabilidad civil se hubieran subsanado las patologías o se hubiera alcanzado un acuerdo económico para la ejecución de la sentencia al igual que ocurrió con las otras dos comunidades de propietarios respecto de las cuales también estaban condenados uno u otro de los ahora apelantes pero ello no fue posible pese a las conversaciones mantenidas entre las litigantes en aquel proceso porque las sumas aseguradas no cubrían el importe de las reparaciones necesarias y los condenados se negaban a aportar cantidades para completar la indemnización. La existencia de estas conversaciones está acreditada por las manifestaciones coincidentes en el acto de la vista de los letrados de ambas partes, comunidad y condenados en el proceso anterior, en especial por el letrado de la parte allí demandante que ninguna relación mantiene ni ha mantenido con las partes de este litigio ni tiene interés alguno en favor de una u otra parte, incluso lo manifestó en el anterior proceso en un escrito de fecha 14/02/2003 pero también por el hecho acreditado del acuerdo alcanzado con las otras dos comunidades de propietarios de la misma URBANIZACION000 .
TERCERO.- Se alega también por la parte apelante la errónea interpretación del art. 20 de la LCS con la pretensión de que la aseguradora abone los intereses del art. 20 no desde el día 4/03/2009 como se dispone en la sentencia de instancia al estimarse la pretensión subsidiaria sino desde noviembre de 2002, transcurridos los ochos meses expresados en el auto de ejecución de la sentencia de 31/05/2001 en atención a la petición efectuada en el apartado 2 del Hecho 3º de su demanda en el sentido de que dado que las aseguradoras deberían abonar intereses del art. 20 LCS desde que debieron consignar en noviembre de 2002 ( el 25/09/2002 se dice en la demanda) hasta las fechas de consignación en el año 2010, las cantidades adeudadas por este concepto a los asegurados es tan alta, 423.460'38 euros al Sr. Feliciano y 262.784'66 euros al Sr. Faustino , que cubriría la totalidad de la cantidad a cuyo pago han sido condenado los actores fijada en el auto de 10/03/2014, incluidos los honorarios devengados desde entonces y los honorarios del letrado que tuvo que continuar con la defensa de los asegurados, motivos por los que debió ser estimada la pretensión principal de la demanda aunque fuese con este fundamento distinto del anterior.
Consideramos que esta fundamentación subsidiaria de la pretensión principal también debe ser rechazada por las razones expuestas en el fundamento anterior y con base en el art. 20 de la LCS en tanto que la aseguradora incurre en mora en el seguro de responsabilidad civil respecto del tercero perjudicado no respecto del asegurado; así lo establece el art. 20.1º 'Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida'. Si el asegurado ha abonado la indemnización al tercero perjudicado y no le abona intereses del art. 20, no puede reclamar de la aseguradora los intereses del art. 20 sino los legales del dinero; sería el tercero perjudicado quien podría reclamar de la aseguradora los intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro hasta la consignación o el efectivo pago. La obligación de la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil como ya hemos dicho conforme dispone el art. 73 es, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
No puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos que en definitiva la indemnización a abonar se fijó en el año 2014 en la misma cantidad en que estaba determinada en el año 1997 y dicha cantidad en su totalidad desde el principio no podía ser abonada por las aseguradoras por sobrepasar las sumas aseguradas.
CUARTO.- Finalmente, el último motivo del recurso en el que se reitera la alegación de error en la valoración de la prueba por incumplimiento contractual de las aseguradoras debe igualmente ser rechazado. Las entidades Asemas y Musaat aseguraban la responsabilidad civil profesional individual de los ahora actores como arquitecto y aparejador de acuerdo con los términos de las Condiciones generales y Particulares de sus pólizas.
El art. 1 de las Condiciones Generales de ambas pólizas dispone que el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil que pudiera derivarse para el asegurado de acuerdo con el art. 1902 del Ccivil, como consecuencia de daños y perjuicios causados a terceros por hechos derivados de su profesión, en los términos y condiciones consignados en la póliza, añadiendo a continuación que las prestaciones del asegurador son la de abonar a los perjudicados las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil y el pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro; no puede entenderse por tanto que la condena a ejecutar obras de reparación a determinar en concreto en ejecución de sentencia fuera una obligación de la que contractualmente debiera responder directa e inmediatamente la aseguradora, siendo necesaria su transformación en una indemnización a instancias de la parte perjudicada-ejecutante que no pudo ser cubierta íntegramente por las aseguradoras por la razón ya expuesta de que la valoración de los defectos estaba determinada pericialmente en una cantidad superior a las sumas aseguradas de ambas pólizas.
Conforme a lo expuesto el recurso de apelación formulado por la parte actora debe ser desestimado lo que determina la imposición a dicha parte de las costas de la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LECivil.
QUINTO.- Se impugna la sentencia de instancia por las aseguradoras condenadas a indemnizar a sus asegurados con el importe de los intereses devengados por las sumas aseguradas, calculados desde el día 4/03/2009, fecha en la que se solicita por la comunidad perjudicada la prestación sustitutoria.
La entidad Musaat alega como motivo de impugnación la prescripción de la acción ejercitada y ambas aseguradoras alegan también la improcedencia de abonar los intereses a cuyo pago han sido condenadas las aseguradoras.
La acción ejercitada por el Sr. Faustino frente a la aseguradora de su responsabilidad civil profesional, es una acción derivada de la relación contractual de seguro existente entre las partes, por los incumplimientos contractuales y legales que se imputan a la aseguradora, siendo la acción principal ejercitada la de reclamación de 129.710'58 euros, cantidad determinada en Auto de esta Sección de 10/03/2014, para cuyo pago debe continuar la ejecución despachada frente a los Sres. Feliciano y Faustino , motivo por el cual la acción sometida al plazo de prescripción de dos años establecido en la LCS, art. 23, no está prescrita en tanto que fue dicha resolución la que determina de una manera definitiva la cantidad a abonar por los ejecutados en el proceso anterior y sobre todo como se especifica en su Parte Dispositiva, sustituye el cumplimiento de la sentencia de 31/05/2001 por la indemnización de 552.614 euros, descontando de ésta la cantidad ya satisfecha; es por tanto a partir de la fecha expresada cuando los condenados en el anterior proceso pueden ejercitar las acciones que estiman les compete contra sus aseguradoras a las que hacen responsables del pago que han de asumir y por el que se continúa la ejecución frente a ellos.
Siendo así, como se hace constar en la sentencia de instancia, habiéndose procedido a interrumpir el plazo de prescripción mediante acto de conciliación, a la fecha de presentación de la demanda la acción no estaba prescrita.
No pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente que considera prescrita la acción ejercitada con fundamento o partiendo de alegaciones realizadas por la representación de los apelantes que además no comparte y trata de desvirtuar en su oposición al recurso en tanto que se trata de resolver las cuestiones planteadas por las partes conforme a los hechos que se estiman acreditados y con fundamento en las normas aplicables al caso.
En cuanto al motivo de impugnación común relativo a la improcedencia de abonar a los demandantes como perjuicio ocasionado a los mismos por el retraso en la consignación, el importe de los intereses devengados por la suma consignada por las aseguradoras, compartimos íntegramente los argumentos expuesto por la sentencia de instancia en tanto que en efecto conforme a lo dispuesto en el art. 20.3º LCS, en su redacción vigente desde 1995, 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.
En el caso de autos, la comunidad de propietarios perjudicada cuantifica la indemnización a que tiene derecho por primera vez en sustitución de las obras objeto de la condena por escrito de 4/03/2009; hasta entonces se habían mantenido las conversaciones entre las partes para tratar de ejecutar la sentencia sin que dieran fruto alguno en relación con la parcela NUM000 ; siendo así, las aseguradoras conocedoras del proceso a través de los abogados designados para la defensa de sus asegurados, ante la prestación sustitutoria solicitada por la perjudicada debieron de inmediato efectuar la consignación de las sumas aseguradas sin esperar al dictado de la providencia de diciembre de 2009 ni a su firmeza ni al dictado del auto de 10/03/2014 pues no es necesario para que el asegurador incurra en mora el dictado de ninguna resolución judicial que determinara la indemnización a abonar lo que no ocurre en definitiva hasta marzo de 2014, lo importante es que el siniestro había ocurrido mucho antes y que las aseguradoras estaban obligadas al pago del importe mínimo de lo que pudieran deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro o en el plazo de tres meses desde el siniestro, en este caso, del conocimiento de la cuantificación de las obras por la perjudicada y sin embargo, no procedieron a efectuar la consignación de la suma asegurada hasta febrero y abril de 2010, transcurridos sobradamente los tiempos expresados; al efecto, las cantidades consignadas eran el importe mínimo de lo que debían abonar pues el retraso en el pago se debía precisamente a que con esas cantidades no se cubrían todas las obras necesarias; el retraso en la consignación ha determinado un perjuicio a los ahora actores no en cuanto a la parte de la indemnización no cubierta por la suma asegurada pues se trata de una cantidad que las aseguradoras no tenían obligación de abonar pero sí en cuanto al importe de los intereses devengados por el retraso en tanto que este retraso en el pago de las sumas aseguradas es imputable a las aseguradoras y es injustificado desde el momento en que se cuantifica por la perjudicada la indemnización. No es aplicable a estos efectos el art. 10 de las Condiciones generales de la póliza que hace depender el momento del pago de la indemnización de la existencia de sentencia firme o de que la indemnización haya sido determinada por el asegurador ya que dicha norma es contradictoria con el contenido del art. 20.3 citado y como establece el art. 2 de la misma LCS, los preceptos de la misma tienen carácter imperativo.
La desestimación de las impugnaciones de la sentencia formuladas por los apelados lleva consigo a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la LECivil, que las costas de la segunda instancia se impongan a las partes impugnantes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Faustino y DON Feliciano así como las impugnaciones mantenidas por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y por MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 27/03/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante e imposición de las costas de las impugnaciones a las partes impugnantes.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

