Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 508/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100055
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:55
Núm. Roj: SAP CU 55/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2014 0002561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000570 /2014
Recurrente: AREA DE SERVICIO MONTILLANA SA
Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL
Abogado: CARLOS VERDÚ SANCHO
Recurrido: Evaristo , Cirilo , Constancio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO , MARIA
DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: FERNANDO DONAT PUCHE, FERNANDO DONAT PUCHE , FERNANDO DONAT PUCHE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 508/2019.
Juicio Ordinario nº 570/2014(acumulados autos 682/2015).
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 45/2020
En Cuenca, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 508/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 570/2014 (acumulados autos 682/2015) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad ÁREA DE SERVICIO MONTILLANA SA,
representada por la Procuradora Sra. Porres Moral y asistida del Letrado Sr. Verdú Sancho, contra la Sentencia
dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 20/6/19, figurando como parte apelada D.
Evaristo , D. Cirilo , D. Constancio , representados por la Procuradora Sra. Paz Caballero y asistidos del Letrado
Sr. Donat Puche.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Evaristo , D. Cirilo , D. Constancio y de la entidad mercantil MOTILLA TURÍSTICA S.L., contra la entidad mercantil ÁREA DE SERVICIO MOTILLANA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha 26 de agosto de 2014, consistentes en los siguientes acuerdos: 'Primero.-Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2012, así como la gestión del órgano de administración durante el mismo periodo y aplicación de resultados; y Segundo.-Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2013, así como la gestión del órgano de administración durante el mismo periodo y aplicación de resultados'. Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha 15 de octubre de2015, consistentes en los siguientes acuerdos: 'Primero.-Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2014, así como la gestión del órgano de administración durante el mismo periodo y aplicación de resultados; Segundo.-Nombramiento de Auditores para los ejercicios 2015, 2016 y 2017; Tercero.-Situación económica y financiera de la sociedad, aprobación de las medidas contempladas en la Ley de Sociedades de Capital ante la situación de fondos propios negativos; Cuarto.-Delegación de facultades precisas para la protocolización, inscripción y ejecución de los acuerdos adoptados'. Ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de ÁREA DE SERVICIO MOTILLANA S.A se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se desestimara en su integridad la demanda. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 508/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 04.02.2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de impugnación de los acuerdos sociales que aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013, 2014 de la entidad demandada ÁREA DE SERVICIO MOTILLANA S.A.,por considerar, en síntesis, que se habían producido operaciones con terceras empresas vinculadas directamente con D. Imanol , accionista mayoritario y administrador único de la entidad V.G.O 2000 S.L, a su vez administradora única de la entidad demandada, que suponían un conflicto de intereses que debió ser comunicado a la junta de accionistas, aplicándose el art. 204.1 LSC al apreciarse lesión del interés social por imposición abusiva de acuerdos.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar, debe rechazarse el alegato de la parte recurrente acerca de la concurrencia de cosa juzgada con infracción del art. 222.4 LEC con base en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 25 de junio de 2014, pues dicha resolución analizaba unos acuerdos que no son los aquí impugnados por más que su objeto pudiera coincidir parcialmente (concretamente en las cuentas del ejercicio 2012), pues, como explica la juzgadora de instancia cuando analiza la vulneración del derecho de información (vulneración que acaba finalmente rechazando), cada acuerdo cuenta con sus propias singularidades que requieren un estudio individualizado.
TERCERO.- Sentado lo cual, este Tribunal, partiendo de las propias consideraciones que la juzgadora de instancia plasma en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, no comparte la estimación de la demanda acordada en el fallo de la resolución recurrida.
Concretamente en dicho razonamiento sexto se expresa lo siguiente:
SEXTO.-Finalmente, se discute como cuestión controvertida si las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013 reflejan o no la imagen de la sociedad y por qué motivo. En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 254 de la LSC , '1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. 2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente'. En el caso de autos, de la documentación obrante (documento 3 de la demanda) y, en concreto, de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013, se constata que las mismas comprenden los documentos señalados en el citado artículo 254 de la LSC , figurando en la memoria de ambos ejercicios, en cumplimiento de la Sentencia de 25 de junio de 2014 , la existencia de la hipoteca de máximo. Así, no se desprende de la prueba practicada que en las cuentas anuales de 2012 y 2013 no figuren operaciones llevadas a cabo por la sociedad demandada y que debieran ser incluidas en las citadas cuentas, de manera que cabe concluir que las mismas reflejan la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la entidad demandada. Además, y si bien no es extremo discutido en el presente procedimiento, tanto del interrogatorio del Sr. Constancio como de la prueba testifical practicada se infiere que con respecto a las cuentas anuales de 2014, las mismas se encuentran auditadas por un auditor nombrado a instancia de los propios socios . Por todo ello, no constando informe de auditoría relativo a los ejercicios 2012 y 2013 ni otro documento o medio probatorio del que se desprenda lo contrario, se ha de considerar que las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013 reflejan la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la entidad demandada'.
En Sentencia de 24 de enero de 2018, Rec. 321/17, dictada por esta AP, exponíamos: 'Así comprendido el principio de imagen fiel, la realización de operaciones ilícitas o perjudiciales no justificaría el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si ésta es la que correspondería a las mismas según la normativa contable -pues se estaría respetando el principio de imagen fiel -, sino que aquéllas deberían combatirse mediante acciones encaminadas bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados o bien a exigir la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo, sin que la aprobación de las cuentas supusiera un obstáculo para el ejercicio de dicha acción (...). Las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 21 de mayo de 2010 y de 10 de diciembre de 2010 , cuyo criterio igualmente se comparte, señalan que tampoco podría justificarse la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales con el argumento de que con la aprobación de las mismas se viniera a sancionar actuaciones de los órganos rectores de la sociedad reputadas lesivas para el interés social o abusivas en perjuicio del socio minoritario, lo que, en definitiva, supondría admitir la utilización de esa vía como medio indirecto para la impugnación de otros acuerdos previos de los órganos sociales, o para la obtención de tutela jurídica frente a los actos de aquellos que se reputen perjudiciales al margen de los cauces legales específicos establecidos al respecto (...), utilizando para ello como excusa el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad, y nada añade a las actuaciones de la administración que hubieran podido resultar lesivas, llegando a afirmar: 'que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.' Pues bien, partiendo de las propias premisas fácticas consignadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada y antes reproducidas, y aplicando la doctrina expuesta, procede estimar el recurso y desestimar la demanda por cuanto las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, aprobadas por los acuerdos impugnados, reflejan la imagen fiel de la entidad demandada. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, manifiesta su desacuerdo con el contenido del fundamento jurídico sexto analizado, explicando que no ha podido impugnar la sentencia en este particular por falta de gravamen al ser dicha resolución estimatoria de su demanda. Considera la parte apelada que la juez de primera instancia se ha equivocado y no ha tenido en cuenta la constancia de una partida inexistente consistente en un pasivo ficticio por importe de 638.193'75 euros con relación a una deuda contraída por la entidad demandada con la mercantil Construjesa S.A. La parte apelada se apoya en el informe emitido como diligencia final por D.
Obdulio , administrador concursal de Construjesa, obrante al acontecimiento 59 del expediente digital. Pero dicho informe se limita a señalar que en la contabilidad intervenida a la concursada no existe constancia del crédito. Sin embargo, la deuda aparece recogida en el certificado de deudas exigibles emitido por la entidad Audimancha S.L (doc. 12 de la contestación). Y además, figurando la deuda en las cuentas del ejercicio 2014, resulta que las mismas fueron auditadas por la entidad FGyP Audiconsult SLP concluyendo la misma en su informe (acontecimiento 22 del expediente digital de los autos acumulados 682/15) que en todos sus aspectos significativos las cuentas anuales del ejercicio 2014 expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad demandada. En atención a lo expuesto no se advierte error en las apreciaciones de la juez de instancia contenidas en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, y tomando como base las mismas, y como ya indicamos, la conclusión, en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas y conforme a la doctrina que se expuso, debe ser la desestimación íntegra de la demanda con la consiguiente estimación del recurso con la salvedad que se indicará a continuación.
CUARTO.- No procede expreso pronunciamiento respecto a las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC).
Tampoco se considera procedente realizar expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia pese a la desestimación de la demanda y ello por el carácter relevante y complejo que presentan las cuestiones relativas al verdadero alcance de las acciones de impugnación de acuerdos sociales aprobatorios de cuentas anuales, y a las propias dudas de hecho que pueden suscitarse a la vista del informe del administrador concursal de Construjesa 2000 antes referido.
De esta manera, dado que en el recurso de apelación se solicitaba la expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, la estimación del recurso será en este sentido parcial.
Fallo
1.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ÁREA DE SERVICIO MONTILLANA SA, contra la sentencia de fecha 20/6/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en el Juicio Ordinario 570/2014(acumulados autos 682/2015).2. Revocar la indicada sentencia y dictar otra en su lugar por la que se desestiman íntegramente las demandas rectoras de ambos procesos acumulados, sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
3. Sin expresa condena en las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
