Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 259/2019 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100054
Núm. Ecli: ES:APB:2021:829
Núm. Roj: SAP B 829:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188061514
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Noelia ., Arturo .
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez, Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Fernando Varela Castro
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Mª DEL MAR PIRLA GOMEZ
Barcelona, 26 de enero de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
1) Se declara el vencimiento anticipado total de la obligación de pago derivada del contrato y, por tanto, se condena solidariamente a los prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas al demandante por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 233.554,16, euros, cantidad que habrá de incrementarse con sus respectivos intereses remuneratorios, computados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
2) Se declara la nulidad de la cláusula que estipula los intereses moratorios (cláusula sexta del contrato) con los efectos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
3) Se declara el derecho que CAIXABANK,S.A tiene a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura de 9 de junio de 2006.
4) No ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención presentada por Don Arturo y Doña Noelia frente a
1) Se declara la nulidad de la cláusula 5ª (gastos a cargo del prestatario) contenida en el contrato de crédito hipotecario de 9 de junio de 2006.
2) No ha lugar a la imposición de las costas de la reconvención a ninguna de las partes.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
CAIXABANK interpuso demanda en reclamación terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que, estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguiente pronunciamientos:
I.- Con carácter principal: 1) Declare la resolución del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes en fecha 9 de junio de 2006; 2) Condene al prestatario al pago de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación que ascienden a la cantidad de 233.554,16 euros más los que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 de la LEC; 3) Declare el derechoa solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria 4) Condene al prestatario al pago de las costas procesales.
II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestime la pretensión de declaración de resolución del contrato de crédito hipotecario: 1) Condene al prestatario al pago de las cuotas de principal e intereses del crédito que hayan vencido hasta la fecha de 27 de octubre de 2017, que ascienden a 21.927,726 euros, que se ampliará con el importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, devengándose a partir de la sentencia el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de LEC. 2) Declare el derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria 3) Condene al prestatario al pago de las costas procesales.
Sintéticamente, la demanda se funda en el incumplimiento de pago de los demandados de 22 cuotas mensuales, por importe en conjunto de 21.927,72 €, de devolución de capital e intereses del préstamo, con garantía hipotecaria, suscrito el 9 de junio de 2006, de 239.900 €.
Los demandados se opusieron a la demanda señalando que la deuda del préstamo hipotecario se generó por culpa de la entidad financiera al destinar las cantidades ingresadas por los demandados a atender otras deudas diferentes derivadas de una póliza de descuento. Igualmente, se oponen a la demanda por considerar que la misma se funda en una cláusula nula por abusiva como es la de vencimiento anticipado.
Asimismo, los demandados formularon reconvención en la que que solicitaba que se dictase sentencia declarando la nulidad de los pactos: cuarto (comisiones), quinto (gastos a cargo de la parte acreditada), sexto (interés de demora) y sexto bis (causas de resolución anticipada) de la escritura de crédito hipotecario suscrito por las partes, con los efectos inherentes a esta declaración, incluida la condena a la devolución de las cantidades de gastos pagados por los actores reconvencionales para la formalización del préstamo hipotecario y los intereses cobrados demás en virtud de haber establecido el IRPH como índice de referencia.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la cantidad reclamada como capital prestado debido, así como a los intereses remuneratorios. Declara la nulidad de los intereses de mora pactados. Declara el derecho de CAIXABANK a realizar el derecho de hipoteca para el cobro del crédito. Sin imposición de costas a ninguna de las partes de la acción principal.
Igualmente, estima parcialmente la acción reconvencional y declara la nulidad de la cláusula 5ª (gastos a cargo del prestatario). Sin imposición de costas a ninguna de las partes de la acción reconvencional.
Frente dicha sentencia los demandados-reconvinientes recurren alegando: una errónea valoración de la prueba en cuanto a la culpa del impago; la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; la nulidad de la cláusula que estipula el interés remuneratorio del préstamo como variable referenciado al denominado índice IRPH y, finalmente, la nulidad de la cláusula cuarta en cuanto a la estipulación de una comisión de apertura.
Señalan los recurrentes, que ha sido la entidad financiera quien ha hecho incurrir en mora a los prestatarios, al destinar las cantidades que ingresaban a cubrir la deuda generada por una póliza de descuento.
La sentencia recurrida no hace un específico pronunciamiento sobre esta alegación que ya fue invocada en la contestación a la demanda.
Sin embargo, el motivo de apelación no puede prosperar ya que de un examen de la prueba practicada no se evidencia que existiera por parte de los demandados una imputación de pagos al préstamo hipotecario conforme al artículo 1172 del Código Civil que fuera ignorada por la parte demandante.
Lo que sucedió es que se trabó embargo judicial sobre el saldo existente en la cuenta en virtud de la ejecución de título judicial 246/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada y ese fue el motivo que el dinero ingresado en la citada cuenta no pudiera atender a las cuotas que vencían del crédito hipotecario, sin que por otra parte exista prueba alguna que se hubiera dado una indicación por parte de los demandados del destino que debían darse a los ingresos que realizaron en dicha cuenta.
Adicionalmente, en todo caso, más allá de la inexistencia de una imputación de pago del saldo existente en la cuenta a las cuotas hipotecarias, las cantidades impagadas, previas al vencimiento anticipado del crédito, corresponden a 22 mensualidades del préstamo hipotecario y no consta acreditado que existiera saldo en todo el referido periodo para atender las cuotas debidas. La testifical practicada a la hermana de la demandada no acredita ningún pago y a lo sumo la hipótesis de la parte demandada sería que se hubieran ingresado 3.000 € cuando la cantidad vencida adeudada que se reclama es de 22.000 €.
Por ello, el motivo se desestima.
Los recurrentes insisten en su recurso en la nulidad del pacto de vencimiento anticipado como causa de oposición a la demanda.
El motivo no puede prosperar ya que como razona la sentencia recurrida, la pérdida del beneficio del plazo no viene determinado por la cláusula de vencimiento anticipado y los supuestos que ésta contempla sino por la facultad de resolver los contratos ante el incumplimiento grave de las obligaciones que se contienen en el contrato.
La acción de resolución del contrato de préstamo encuentra fundamento legal en el marco contractual que regula las relaciones entre las partes y que viene constituido por: a) las estipulaciones contenidas en el contrato de crédito hipotecario, recogido en la escritura de crédito hipotecario de 18 de marzo de 2003 y con fuerza de ley entre las partes; b) las disposiciones sobre el préstamo contenidas en los artículos 1.740, 1.753 y siguientes del Código Civil, que regulan la figura contractual del préstamo, y que establecen como principal obligación del prestatario la de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido; c) las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
En concreto, el artículo 1740 del Código Civil define el contrato de préstamo distinguiendo entre las dos formas de préstamo, el préstamo simple y el comodato al determinar:
La parte actora alega como fundamento de su pretensión que otorgó mediante escritura de fecha 9 de junio de 2006 un crédito hipotecario de 239.900 €, a los recurrentes, y que el 31/10/2017, cuando fue vencido anticipadamente el crédito dentro de la primera mitad de su duración (2006-2046), los prestatarios adeudaban 22 cuotas mensuales por importe de 21.927,72 € €, representativo del 9,14%.
La cuestión estriba en determinar si cabe la reclamación de las cantidades vencidas anticipadamente que ha sido interesada como petición principal.
En su petición principal interesa la parte actora la resolución del contrato de préstamo hipotecario que unía a las partes, y la condena a devolver el dinero prestado más sus intereses.
Establece el art. 1124 del Código Civil que:
En lo que se refiere a la resolución del contrato de préstamo ha de estudiarse primeramente si cabe la aplicación del art. 1124 del Código Civil al contrato de préstamo.
En primer lugar, el impago de cuotas durante casi dos años antes de tenerse por resuelto supone un incumplimiento relevante y sustancial de la obligación principal del prestatario en el contrato. Un incumplimiento que tiene la relevancia suficiente para que el prestamista pueda ver frustrados sus derechos principales en el negocio jurídico celebrado y que por ello le ampara a reclamar la devolución de los prestado.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno nº 432/2018 de 11 de julio ha señalado que:
Por ello, procede confirmar correctamente resuelto el contrato de préstamo y por exigible las cantidades vencidas adeudas y las pendientes de vencer, al entender que el incumplimiento de los demandados tiene la entidad que el legislador ha previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2019 y que tomamos como parámetro orientador.
Los recurrentes invocan la nulidad del pacto por falta de transparencia y abusividad del mismo.
Pues bien, en la medida en que tipo de interés remuneratorio estipulado en contrato (a partir de su primer año de vigencia) se determinaba al tipo de referencia vigente a la finalización de cada año de vigencia del préstamo, siendo así que el índice de referencia en cuestión era el denominado 'Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros' comúnmente llamado IRPH Cajas, sin adicionar ningún diferencial; debe estarse a lo dispuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre del corriente, en las que, tras analizar tanto su pronunciamiento anterior sobre la materia (sentencia 669/2017, de 14 de diciembre) como lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18), establecen la siguiente doctrina jurisprudencial:
En cuanto al control de transparencia:
1.- Que
2.- Que
Y 3.- Que,
Por lo que se refiere al control de abusividad a realizar respecto de la cláusula que nos ocupa, el alto tribunal ha dispuesto:
1.- Que
2.- Que,
Y 3.- Que, en relación al parámetro del 'desequilibrio importante', el mismo 'debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13), por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante. Máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución'. Igualmente, indica que
Partiendo de la doctrina expuesta; dado que no puede tenerse por acreditado que la entidad cumpliese con los deberes informativos expuesto en relación a la evolución del IRPH cajas en los dos años anteriores a la celebración del contrato (no consta documentación aportada a los autos por la entidad en los que se aprecien gráficas o tablas de evolución); debe concluirse la falta de transparencia de la cláusula, lo que nos lleva a analizar su posible abusividad.
En relación a la misma; partiendo de que no existe prueba o indicio alguno que permita tener por acreditada la mala fe por parte de la entidad bancaria en relación al ofrecer el IRPH Cajas como tipo de referencia; debe procederse al análisis del parámetro del desequilibrio.
Lo primero que sorprende es que la recurrente a lo largo del procedimiento, a pesar de afirmar la abusividad del índice, no ha practicado ninguna prueba en este sentido.
Los recurrentes no ofrecen ningún parámetro de comparación entre el interés remuneratorio suscrito al índice ofrecido (IRPH+0% en 2006) con otro existente de mercado más su diferencial que fuera ofrecido a los demandados y pudiera ser más favorable.
Los recurrentes no prueban datos de evolución del IRPH ni sus valores, y asientan el recurso en una suerte de verdad notoria que no necesita prueba, como es que el referido índice fue perjudicial a los recurrentes en relación a otros índices .
El precio de un préstamo variable no es solo el índice al que va referenciado sino el índice más el diferencial pactado. Bajo esta premisa la comparativa no puede ni debe hacerse entre índices sino entre ofertas de índice más diferencial. De esta manera puede suceder que, por poner un ejemplo, un préstamo cuyo interés fuera el IRPH+0%, sea más favorable que otro al EURIBOR+1'75%.
A estos efectos; de acuerdo con los índices publicados en el BOE de 24 de julio de 2006 el IRPH Cajas, en junio de 2006, fecha de contratación, fue del 4,2%; y puede acudirse al tipo establecido para el mismo año como interés legal del dinero, que estaba fijado en un 4% anual.
De este modo; considerando que un tipo de interés anual que se encontraba 0,2 puntos por encima del tipo correspondiente al interés legal del dinero no podría catalogarse como desproporcionado o causante de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato; debe concluirse la no abusividad de la cláusula que nos ocupa.
Con base a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Los recurrentes también invocan en la alzada la nulidad del pacto cuarto del contrato en lo relativo a la comisión de apertura que se pactó de 3.598,50 €.
Con respecto a la comisión de apertura, debemos partir de la postura expresada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 44/2019 de 23 de enero.
En dicha sentencia el Tribunal Supremo ha determinado que la comisión de apertura es, juntamente con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuye la concesión de un préstamo o crédito hipotecario.
Señala, asimismo, que en concreto, la citada comisión remunera los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión.
De ahí se deduce que no sea posible llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato sea transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras a poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
En este sentido, la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, es coincidente con el criterio expresado por el Tribunal Supremo, relativo a que la comisión de apertura está sujeta al control de transparencia, al señalar que:
'
Concretando la forma de ejercer el control de transparencia, la Sentencia del TJUE establece que el juez nacional deberá comprobar:
Por lo que se refiere al control de contenido el TJUE parte de la premisa que le señala el juez nacional que plantea la cuestión sobre la regulación nacional de las comisiones y, sobre esa premisa, contesta que:
Sucede sin embargo que, al igual que señala la reciente sentencia nº 2468/2020 de 20 de noviembre, dictada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, este razonamiento del TJUE sobre el control de contenido de la comisión de apertura, parte de que la cuestión prejudicial planteada expuso de manera incompleta la regulación nacional sobre las comisiones bancarias.
En la cuestión prejudicial planteada al TJUE se omitió que la Ley 2/2009 en su redactado previo a la Ley 5/2019 distinguía singularmente la comisión de apertura en el artículo 5.2 al señalar:
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito'.
Con la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, este precepto se suprime de la ley 2/2019 y se traslada los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la referida Ley 5/2019.
Como apunta la citada sentencia nº 2468/2020 de 20 de noviembre de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial:
En consecuencia, aplicando los anteriores razonamientos al pacto cuarto del crédito hipotecario objeto de este pronunciamiento, debemos señalar que observamos que dicho pacto, en cuanto a la comisión de apertura, se ha incorporado de forma transparente a la escritura de crédito y supera igualmente el control de transparencia material al resultar suficientemente claro el coste que supondrá para el cliente la concesión del crédito.
Por lo razonado anteriormente no procede realizar un control de contenido del referido pacto por cuanto la citada comisión forma parte del precio del crédito.
Así pues, el último motivo de apelación también se desestima y con él se desestima la integridad del recurso.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
