Sentencia CIVIL Nº 45/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 45/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 689/2017 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 08019470042021100028

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:593

Núm. Roj: SJM B 593:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178004889

Procedimiento ordinario - 689/2017 -X

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004068917

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000004068917

Parte demandante/ejecutante: Bartolomé, Patricia

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Jaume Romeu Soriano

Abogado/a: FRANCISCO OLIVELLA GIRALT Parte demandada/ejecutada: ELPISOIDEAL, S.L., Braulio .

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 45/2021

Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 15 de marzo de 2021

Objeto del proceso:Sociedades. Arrendamiento de obra. Responsabilidad de administradores. Acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Bartolomé y Patricia demanda contra Elpisoideal, S. L., y su administrador Braulio.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 17/12/2018.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 27/3/2019 y la diligencia final para el 20/1/2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obras y a su administrador social en base a la acción individual de responsabilidad.

2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Elpisoideal, S. L., relaciones comerciales consistentes en la realización de diferentes obras. Reclama a la entidad Elpisoideal, S. L., la cantidad de 80.800 euros por los servicios prestados. Reclama también a su administrador el citado importe en base a la acción individual de responsabilidad por haber desaparecido la sociedad y por no haber depositado las cuentas anuales.

3.Frente a ello los demandados aducen, sustancialmente, que la causa de todos los inconvenientes en la realización de las obras fueron los continuos cambios de opinión del actor sobre dónde se debían instalar cada uno de los elementos y que realizaron gran parte de las obras, aunque reconocen que no pudieron acabarlas porque el actor no dejó que lo hicieran. Además, añaden que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidad Elpisoideal, S. L.

4.La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Elpisoideal, S. L., con respecto a la actora.

5.El art. 1544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artiso pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC).

6.En relación con este contrato, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 que dijo lo siguiente:

'... Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002, y las allí citadas).

Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.

7.En el caso de autos, la demandada había sido contratada por los actores para la realización de unas obras en la vivienda que compraban. A tal efecto se pusieron en contacto llevando a cabo la elaboración de un presupuesto, sin que las partes llegaran rubricar el oportuno contrato y ni llegaran a fijar una fecha exacta de finalización de las obras.

8.En ejecución de las obras, se reconocen por las partes que los actores hicieron varias entregas de cantidades a cuenta del total de las obras por valor de 72.000 euros (ex art. 281 LEC) y que se hicieron parte de los trabajos. Sin embargo, no está acreditado el porcentaje exacto de los trabajos realizados ni el valor de los mismos.

9.Los demandados reconocen que no acabaron las obras y que se marcharon de la misma. La actora requirió a la demandada (doc. 9). A ello, hay que añadir el acta notarial que acredita que tales obras no fueron acabadas (doc. 10) y la declaración del testigo el señor Horacio (trabajador de la demandada) que reconoció que se fue de la obra sin que hubiera acabado y que el señor Braulio les traía materiales para trabajar a cuenta gotas.

10.Estos datos acreditan que la demandada no cumplió sus obligaciones contractuales por lo que debe devolver las cantidades recibidas (72.000 euros), sin que proceda una disminución por el valor de las obras realizadas al no haber acreditado en autos la demandada el importe de los trabajos satisfechos y al no haberlo solicitado.

11.No procede estimar la cantidad reclamada por arrendamiento, ya que los actores no tuvieron que prorrogar el contrato de arrendamiento por la no finalización de las obras, pues la fecha de expiración de dicho arriendo era agosto de 2017, después de cuando se mudaron a la casa (mayo de 2016).

12.Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil demandada cifrada en 72.000 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

TERCERO.- Acción individual de responsabilidad del administrador social.

13.Para que la acción individual prospere, tal como sostiene el Tribunal Supremo ( Sentencia de Pleno del TS Nº 472/2016, de 13 de julio, y Sentencia Nº 253/2016, de 18 de abril, entre otras), es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: ' i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero'.

14.La actora alega en esta instancia una serie de hechos que considera el fundamento para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Esto conlleva que debamos empezar analizando tales hechos y comprobar su concurrencia.

15.En primer lugar, se le atribuye al señor Braulio que no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los últimos años. El demandado reconoce que no se habían depositado dichas cuentas. Sin embargo, la falta de depósito de las cuentas anuales es una de las obligaciones que le corresponde al administrador social según estipula el art. 279.1 del TRLSC. Por tanto, se aprecia en este punto que el administrador social ha incumplido con las obligaciones de depositar las cuentas anuales en el referido registro.

16.En segundo lugar, se imputa al demandado que ha hecho desaparecer de facto la sociedad, sin liquidarla ni adoptar ninguna medida para proteger los derechos de los terceros.

17.La indicada Sentencia de Pleno del TS (con referencias a la STS 253/2016) hace una serie de matizaciones en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales en los supuestos de cierre de hecho. La primera aborda el daño directo ocasionado al tercero indicando: ' De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito'. Y, a continuación, añade: '[..]para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )'.

18.La segunda versa sobre le esfuerzo argumentativo del deber infringido y sobre la carga de la prueba cuando se ha realizado dicha argumentación. Los términos usados son los siguientes:

''(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad : con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación'.

19.El administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad demandada y a pagar las deudas sociales pendientes con el resultado de dicha liquidación. La demandante en su demanda no ha realizado un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de los indicados deberes legales cualificados en la falta de cobro de los créditos hoy reclamados. No consta en las actuaciones que la mercantil demandada tuviera activos que hubieran permitido pagar, por lo menos, una parte de los créditos. Por lo que no puede apreciarse que exista una relación de causalidad entre el cierre de hecho y/o liquidación formal y el impago de los créditos adeudados a la actora. No se puede, en un caso como este, donde no hay prueba de que la demandada tuviera activos, trasladar al administrador social demandado la carga de justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la actora.

20.Es más, el hecho de que el administrador demandado no haya depositado las cuentas anuales, no puede implicar, sin más, que sea la causa del quebranto económico de la actora cuando la carga de la prueba le compete a ella. Dicha actuación no constituye la causa adecuada o eficiente del indicado daño. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 14 de mayo de 2007 o la STS de 17 de junio de 2004 a cuyo tenor ' la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye un incumplimiento de las obligaciones que a los administradores impone la Ley, tal incumplimiento no es bastante, en este caso, para ser considerado como causa de daño o perjuicio alguno para el acreedor demandante; por lo que falta el nexo causal que exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas para el éxito de la acción individual de responsabilidad frente al demandado'. Así, la actora no ha acreditado en qué medida la presentación de las cuentas anuales por parte del administrador o el resto de actuaciones imputadas al mismo habría permitido el cobro de su crédito.

21.Por todo lo analizado y expuesto, procede desestimar la demanda en este punto.

CUARTO.- Intereses.

22.La parte sociedad demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.- Costas

23.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la sociedad demandada respecto de la acción de reclamación de cantidad frente a ella al haberse estimado sustancialmente la acción ejercitada por la actora en este punto. Y procede la imposición a la actora de las costas derivadas de la acción ejercitada frente al demandado señor Braulio al haberse desestimado las pretensiones de la actora en este punto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO sustancial la demanda interpuesta por Bartolomé y Patricia contra la entidad Elpisoideal, S. L., y por tanto, CONDENO a la entidad Elpisoideal, S. L., a que abone a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 euros) más intereses y costas procesales.

DESESTIMO la demanda interpuesta por Bartolomé y Patricia contra Braulio y, por tanto, ABSUELVO a Braulio de los pronunciamientos deducidos de contrario. CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de esta acción.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme, sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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