Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 45/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1019/2020 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 45/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100021
Núm. Ecli: ES:APM:2022:303
Núm. Roj: SAP M 303:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 390/2015
PROCURADOR Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
LETRADO D. DAVID MOÑUX DUCAJU
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
LETRADO. D. MIGUEL LINARES POLAINO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALFONSO M MARTINEZ ARESO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1019/2020, los autos 390/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
En el presente procedimiento se han acumulado diversas demandas en virtud del auto de acumulación de fecha 4 de noviembre de 2019.
En primer lugar, se ejercitó por tres de los socios de una sociedad limitada,
Ejercitó, de otra parte, el Sr Jesús Carlos frente a la entidad
La sociedad demandada afirmó la validez de los acuerdos adoptados en dicha junta y la debida satisfacción del derecho de información del socio.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda del Sr. Jesús Carlos y desestimó, también íntegramente, la interpuesta por el resto de los socios.
Los socios de la sociedad
Vulneración de las normas y garantías procesales.
El fundamento del mismo se hallaba en que se acumularon ambos procedimientos mediante auto de 4 de noviembre de 2019, cuanto no existía riesgo de resoluciones contradictorias, pues se trataba de una acción de impugnación de acuerdos sociales y, paralelamente, del ejercicio de la acción de cumplimento del contrato de compraventa de participaciones señalado en su demanda. Dicha acumulación perjudicó a la ahora recurrente.
Error en la apreciación de la prueba.
Mantiene la recurrente que el acuerdo atinente a la venta de participaciones no era un acuerdo social, sino un contrato traslativo de dominio -la compra de las particiones de las que es titular el Sr. Jesús Carlos-.
Alega que se trata de un contrato de esta naturaleza sujeto a dos condiciones como eran, de una parte, la devolución del préstamo hecho a la sociedad por el socio y la relevación como fiadores en un contrato de crédito de la sociedad con una entidad bancaria del socio y a su esposa. Estima que tales condiciones se cumplieron y, por ello, debió otorgarse la escritura pública de transmisión de las participaciones sociales a valor nominal.
Desde este punto de vista, considera que una correcta aplicación de las reglas de la interpretación contractual ( arts. 1278 y ss. del CC) apunta a esta solución. El socio aceptó la venta de sus participaciones a los otros socios en la propia acta de la junta y a valor nominal; los actos coetáneos y posteriores dirigidos por los recurrentes a dar cumplimiento a tal pacto, devolución de préstamo y relevación de fianzas son inequívocos.
Infracción de arts. 107, 160, 174, 204 de la LSC y diversos preceptos sobre obligaciones del CC.
Estiman los recurrentes que el compromiso del socio de venta de sus participaciones no es un acuerdo social, no es de aplicación el art. 107 y ss. de la LSC y que no se vulneran, ni las normas de transmisión de participaciones sociales, ni las normas sobre convocatoria de la junta, ( art. 176LSC), ni existió infracción del derecho de información, pues no es de aplicación el art. 204 de la LSC.
Finalmente, en orden a los acuerdos adoptados mantienen que, a la fecha de la demanda, el actor no era socio de la sociedad pues había transmitido sus acciones y, por ello, no podía impugnar los acuerdos sociales adoptados en la junta de julio de 2018, ni, de otra parte, se le infringió su derecho de información.
Consideran, igualmente, infringido el principio de la buena fe, por venirse la apelada contra los propios actos, al negarse a cumplir el acuerdo suscrito, tras liquidar sus relaciones con la sociedad.
El Sr. Jesús Carlos interesa la confirmación de la resolución recurrida.
A su juicio, no existe infracción de normas y garantías procesales, en cuanto el auto de acumulación ni siquiera fue recurrido por la ahora apelante, por lo que tal infracción, no fue previamente ni denunciada ni combatida.
De otra parte, la alegación de falta de legitimación activa del apelado para impugnar los acuerdos no fue invocada en la instancia.
Respecto a la valoración de la prueba viene a mantener que se trata de un acuerdo social en el que los administradores de la sociedad acuerdan la venta de las participaciones y que no se observó lo previsto por el art. 107 de la LSC.
De otra parte, la devolución del préstamo contraído por la sociedad al Sr Jesús Carlos y su esposa no estaba vinculado a la venta, sino que había sido acordado en fechas anteriores -febrero de 2014- a la junta que el impugnó.
Respecto a la infracción del derecho de información, mantiene que no existe error en la valoración de la prueba y que, ni previamente a la convocatoria, ni tras la misma se dio satisfacción al mismo. De igual manera, tanto el acuerdo que aprueba la gestión como el que aprueba la retribución están también afectados por la falta de información.
Conforme al art. 565.5 de la LEC la Sala con ocasión de un recurso de apelación solo habrá de pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso. En el presente supuesto la recurrente en apelación en el encabezamiento de su escrito de interposición mantiene que:
'esta parte viene en interponer RECURSO DE APELACIÓN frente a la meritada sentencia, y, en concreto, el siguiente pronunciamiento:
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Antonio García Martínez actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos, condenando en costas a la parte demandada Cien Razones, S. L, y acordando la nulidad de los siguientes acuerdos de la Junta General de Cien Razones, S.L. de 18 de julio de 2014:
-Venta de participaciones del socio don Jesús Carlos por su valor nominal'.
De igual manera, en el
'dicte resolución en la que, estimando íntegramente el presente recurso, anule y revoque la resolución recurrida, dictando una nueva en la que se declare la obligación de D. Jesús Carlos y Dña. María Rosario de otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil CIEN RAZONES, S.L, a su valor nominal, en favor de mis representados (en proporción a su capital social), con expresa condena en costas para la parte recurrida y revocando la condena en costas impuesta a mis patrocinados en primera instancia'.
Al final de su Fundamento tercero del recurso alega que:
Por último, de ser estimado el presente motivo de apelación, ello implicaría que el Sr. Jesús Carlos ya no tenía la condición de socio en el momento en el que ejercitó su demanda de impugnación de acuerdos sociales (cuestión sobre la se vertebrará el siguiente motivo de apelación), razón por la cual, la Sala debería revocar todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativa a la impugnación de acuerdos sociales.
Finalmente, en su Fundamento cuarto realiza abundantes alegaciones sobre la infracción del derecho de la información del socio, estimando que el mismo fue satisfecho adecuadamente.
Parece existir cierta contraposición de argumentos, solo se solicita la declaración de que se incumplió un contrato de compraventa, por más que se mantiene que también se cumplió con las reglas de la LSC para la adopción de los acuerdos.
La Sala, a la vista de las alegaciones realizadas de distinto signo, concluye que el objeto del recurso es la declaración de nulidad de un acuerdo social en virtud del cual los socios acordaban la venta, por parte del Sr Jesús Carlos, y la compra, por los demás socios, de sus participaciones sociales en la propia acta de la junta.
Mantiene la recurrente que no se trata de un acuerdo social, y el mismo no debe ser anulado, por no ser sino un negocio traslativo de dominio pendiente de ejecución, por tanto, si esta es la finalidad confesamente pretendida en el encabezamiento, en el petitum y en la mayor parte de la argumentación, considera la Sala que este es el solo objeto del procedimiento y sobre el que debe resolver la misma
No obstante, en aras a la satisfacción de los totales intereses legítimos de la parte, la cuestión del derecho de información también habrá de ser examinada en la presente resolución, siquiera sea para contextualizar la cuestión litigiosa.
Considera la recurrente que con la acumulación de procesos realizada y el enjuiciamiento en uno solo de las diversas cuestiones planteadas se infringieron sus garantías procesales, habiéndose resuelto en un solo proceso y en perjuicio de una parte, cuestiones que no debían haberlo sido en el mismo.
La parte apelada mantiene que los apelantes aceptaron la acumulación de autos acordada por auto de 4 de noviembre de 2019 sin que formularan el preceptivo recurso de reposición previsto por la norma ( art. 83.5LEC). Por tanto, tal infracción ni siquiera fue denunciada por los ahora recurrentes en la primera instancia ( art. 459 in fine LEC).
A mayor abundamiento, considera la Sala que, dado que la propia parte ahora recurrente invocó en su contestación a la demanda ordinaria la existencia de prejudicialidad, alguna relación había de encontrar la misma entre ambos procesos.
El juez
Esta Sala considera que la prevención realizada por el art. 76 de la LEC respecto a los requisitos de la acumulación de procesos se funda en la mera posibilidad previa, en estrictos términos de lógica jurídica y antes de su enjuiciamiento, de que 'pudiera llegarse con la tramitación por separado a pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes'.
En el presente caso, tal posibilidad existía y sea cual sea la decisión final de esta Sala, se invoca un negocio jurídico de una distinta naturaleza por cada una de las partes, un contrato entre socios, para la apelante, un acuerdo social para la apelada.
Por tanto, la conveniencia de la acumulación de autos, amén de no cuestionada previamente, y, por tanto, de imposible invocación en esta instancia, resultaba acorde con la distinta visión sobre las pretensiones ejercitadas mantenida por las partes.
Estima la Sala que, previamente a la valoración de la prueba, ha de examinarse la normativa aplicable a la fecha de los hechos -18 de julio de 2014- referente a la transmisión de las acciones de la sociedad limitada, la convocatoria de la junta y el derecho de información.
Es conocido que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la LSC en materia de gobierno cooperativo, modificó determinados extremos en materia de convocatoria de la junta y derecho de información de los socios.
No obstante, por la fecha de la junta impugnada, la nueva ley no es de aplicación, sino que el contenido de la norma vigente ha de ser el anterior a la entrada en vigor de los cambios normativos realizados por la misma.
En materia de derecho de información, su contenido y alcance estaba con claridad expresados por la jurisprudencia del TS; por todas la STS 531/2013, de 19 de septiembre, que consideraba que:
-El derecho de información un derecho es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto.
-Que '
-Que '
-Finalmente que
Sin embargo, la indicada norma -Ley 31/2014- introduce profundas alteraciones en el modo de ejercicio de este derecho. Así, la exposición de motivos de la Ley 31/2014 mantiene que:
El resultado es la reducción por ministerio de la ley de la posibilidad de invocación del derecho de información en determinadas situaciones.
En todo caso, la norma aplicable es la vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada norma de reforma de la LSC.
Parece mantener la recurrente que el negocio celebrado fue una venta de participaciones a su valor nominal, que la misma fue sujeta a condiciones como eran, de una parte, la devolución a los prestamistas de las cantidades prestadas a la sociedad por el apelado y su esposa y, de otra, que se les relevase de la fianza prestada para otro crédito de la sociedad con una entidad financiera.
La apelada parece mantener que se trata de un acuerdo social acordado en la junta, al margen de la convocatoria y respecto al que el mismo no prestó su conformidad.
Es conocido que la LSC, a la vista del carácter cerrado de la sociedad limitada y frente a la regulación de la sociedad anónima, sujeta la transmisión de las participaciones sociales a terceros ajenos a la sociedad o al socio a una actividad en la que la sociedad tiene un papel determinante, prestando su consentimiento o autorizándola, pues no les indiferente al ente o a sus socios quién sea la persona que, con la transmisión, ostente dicha condición.
Sin embargo, el negocio invocado por la recurrente, si lo hubo, había de realizarse exclusivamente entre los socios, esto es, uno de los socios transmitía sus participaciones a los demás. Desde este punto de vista, la actividad decisora de la sociedad en los términos del art. 107.2 y 3 de la LSC en orden a prestar su consentimiento no procedía en este caso, pues conforme al art. 107.1 LSC:
1. Salvo disposición contraria de los estatutos,
En consecuencia, no puede mantenerse que tal negocio sea un acuerdo social que exprese la voluntad de la sociedad limitada, sino, con independencia de la existencia de sus requisitos propios -objeto, consentimiento y causa-, un negocio traslativo de dominio que afecta exclusivamente a los socios y en modo alguno a la sociedad, pues dicha transmisión de participaciones es en este supuesto libre.
En consecuencia, ni estaba influido tal negocio por el derecho de la información de los socios y su posible infracción o por la falta de relación de tal asunto en el orden del día de la convocatoria de la junta ( art. 174LSC).
No puede ser acogido a este respecto el argumento alegado en la instancia, que no en el recurso de apelación, que los adquirentes de las participaciones podían ser terceros, en cuanto, no se materializó esta posibilidad - de hecho, en sede de recurso se pide se otorgue escritura pública de venta en favor de los socios en proporción a su participación en el capital-. En segundo lugar, en los términos en que se acuerda la compraventa 'por los restantes socios o quienes estos designen' y por el nominal, no parece que existan obstáculos reales de índole económica para su adquisición por los socios. En última instancia, si son el resto de los socios los que deciden a quien se vende, el espíritu que no la letra del art 107. 2 y 3 de la LSC se cumpliría, sin perjuicio del eventual derecho de la sociedad o los socios en nombre de esta a impugnar tal enajenación e instar ( art. 112 de la LSC) la ineficacia de la transmisión.
Por tanto, sentado lo anterior, deberá examinarse si el referido negocio reunía todos los requisitos de una compraventa.
Mantiene la apelante que se trata de una compraventa sujeta a la condición de que se liberé al vendedor de las participaciones sociales de todas sus obligaciones con la sociedad y se le restituyan las cantidades prestadas a la misma con sus intereses.
No resulta discutido que tanto el préstamo realizado a la sociedad fue devuelto el mismo día de la junta en la mitad de su importe y durante la propia realización de la misma y el resto unos días después, el 25 de julio, y, finalmente, el 30 de julio de 2014 se entregó la cantidad por intereses del mismo que se debía -6.304,20 euros-.
De igual manera, en fecha 18 de agosto de 2.014 se releva al apelado y a su esposa de la condición de fiadores en el préstamo concedió por una entidad bancaria Banco de Sabadell a través de las líneas ICO en fecha 21 de marzo de 2013.
Para los recurrentes, estas condiciones se negociaron en la propia junta, como forma de que hubiera una salida del socio Sr. Jesús Carlos de la misma dado el enfrentamiento con el resto de los socios.
Por parte de la apelada se mantiene que ya en febrero de 2014, ante las quejas y petición de explicaciones realizadas por él, los demás socios-administradores le reconocieron algunas irregularidades en su gestión y se comprometieron a la relevación del mismo en las fianzas contraídas y la devolución de las cantidades prestadas a la sociedad.
De otra parte, viene a mantener la apelada que tal acuerdo fue tomado por el resto de los socios sin que le vincule al mismo, pues no prestó su voluntad a la venta, sino que fue un mero acuerdo del resto de los socios que no puede obligarle.
A este respecto, los apelantes mantienen que la apelada aceptó la venta imponiendo las condiciones referidas, que las mismas fueron exigidas por él, que las mismas fueron cumplidas por los socios y, que, por tanto, queda obligado el socio a su cumplimiento y a otorgar la escritura pública de transmisión de las participaciones sociales conforme a lo acordado.
El examen de la prueba practicada muestra con claridad que a lo largo del año 2014 surgieron ciertas dudas del apelado respecto a la corrección de la gestión de la sociedad que los administradores de la misma realizaban. Fue solicitando datos sobre la misma, con los obtenidos concluyó que, a su juicio, no reflejaban una correcta gestión social.
Con ocasión de la convocatoria de la junta general ordinaria del ejercicio 2013 que debía realizarse el 18 de julio de 2014, la apelada, recibida la convocatoria el 8 de julio, remitió diversas comunicaciones a los administradores en fecha 10, 13 y 17 de julio, tendentes todas ellas a obtener la información necesaria para fundar su voto. La misma, en este sentido, la sentencia recurrida ha de ser ratificada, no fue proporcionada. Mantiene el juez
Sin embargo, fuera de constatar un enfrentamiento entre los socios, la desconfianza por parte del apelado en la administración realizada por los apelantes y la solicitud del primero de obtener información sobre marcha de la sociedad, no revelan tales hechos ni la existencia de un acuerdo previo de abonar al socio Sr. Jesús Carlos las cantidades que se le debían por la sociedad, ni su relevación como fiadores de él y su esposa en las obligaciones sociales. No consta exista un acuerdo previo y escrito que revele esa voluntad y sí desencuentros entre las partes y falta de satisfacción de las peticiones de información de socio.
Cuestión distinta es que el Sr. Jesús Carlos hubiera solicitado a los demás socios la devolución del préstamo realizado a la sociedad y la relevación de la fianza, actividad con la que no bastaba su voluntad, sino que debía concurrir la de la sociedad, esto es la de la mayoría de los socios. De hecho, es el propio socio disidente el que interesa en su burofax a la sociedad de fecha 8 de julio de 2014, recibido al parecer el 10 de julio, la introducción como punto adicional del orden del día la devolución del préstamo realizado con sus intereses y la relevación e las fianzas prestadas por él y su esposa a la sociedad. Hasta tal punto muestra su disidencia con lo realizado por los administradores sociales que no duda en añadir en su requerimiento que 'también hemos tenido oportunidad de comentar, es nuestro deseo dejar de formar parte de la S.L. por discrepancias de carácter grave con la administración y gestión que están Vds. realizando de la misma'.
Por tanto, la posición de una y otra parte parece era conocida por ellas antes de la junta, pero esto no significa que existiese un acuerdo previo al respecto, ni para la liberación de las obligaciones del socio, ni para la salida de este de la sociedad.
Por tanto, no existe un acuerdo previo, sino que el mismo, de existir, fue negociado y fraguado en la junta de 18 de julio de 2014.
A la misma acudió el socio Sr. Jesús Carlos con su esposa y una tercera persona que le asesoraba en el ámbito contable y fiscal, pero que no parece llegara a intervenir de forma relevante en cuanto no se les exhibieron pese a sus demandas los soportes contables y documentación reclamadas en sus peticiones previas.
De otra parte, el socio referido pertenecía o había prestado su actividad profesional, conforme a su propia manifestación en juicio, en la esfera o ámbito de la hostelería, por lo que no parece ser un mero lego en el objeto propio de la sociedad y su funcionamiento interno -costes, rendimientos, proveedores, ...-. Por tanto, el mismo tenía la capacidad negociadora y el conocimiento suficiente para realizar cualquier tipo de acuerdo sobre su cualidad de socio, bien para vender sus participaciones, bien para mantenerse en el capital la sociedad.
De otra parte, frente a la negativa del Sr. Jesús Carlos y su esposa sobre la existencia de un acuerdo de venta de las participaciones entre los socios, el testigo D. Carlos Jesús que, sin relación con la gestoría que llevaba los asuntos mercantiles contables fiscales de la sociedad, asesoró a la sociedad y los socios en la convocatoria, celebración de la junta y redacción del acta y ejecución de las actuaciones precisas para las mismas, afirma que no se aportó documentación contable por los administradores, que la junta de socios fue tensa, que tomó notas y confeccionó el acta con ellas, que hizo una copia para cada uno de los socios para que pudieran leerla antes de firmarla y que todos ellos la firmaron.
En el Acuerdo Quinto de tal acta consta que 'los socios acuerdan la devolución del 50% del principal, esto es 37.500 euros, mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta del Sr. Jesús Carlos que se hará a la finalización de la Junta' ... 'El resto del capital pendiente, así como los intereses correspondientes serán satisfechos, no más allá del 25 de julio corriente, lo que se justificara por los administradores mediante documento acreditativo. Que se enviara al resto de los socios'. Así como que 'los administradores de la entidad manifiestan que 'el banco se encuentra en disposición de sustituirlos como fiadores, lo que se está negociando con el banco y el Sr. Luis Alberto. Con la aquiescencia del Banco; lo que se ejecutará en próxima fecha, y en acto simultaneo a la compra de las participaciones sociales de que es titular el Sr. Jesús Carlos por los restantes socios o quien estos designen'. 'Acuerdan la venta de las participaciones al nominal. Y se componente a todas las partes a ejecutar tales respectivos compromisos inmediatamente'.
De tal redacción, la Sala concluye, unida la misma a la firma del acta por el Sr. Jesús Carlos, que este último número, el Quinto, no fue un acuerdo social, sino un contrato de compraventa y ello por varias razones:
No tiene sentido que el Sr Jesús Carlos vote en contra de todos los acuerdos sociales y en este, de ser considerado tal, no haga constar también su voto en contra. Por otra parte, se hace referencia a 'todas las partes' en el mismo y el socio no parece cuestionar este hecho -que él se obliga a vender sus participaciones-, teniendo a su alcance una copia para la lectura sosegada del acta y su ulterior firma.
De otra parte, los compromisos asumidos por los demás socios previos a la compra de las participaciones son cumplidos, se devuelve el préstamo y se releva de la fianza al socio disidente y a su esposa -actos coetáneos y posteriores ( art. 1282CC).
Es de destacar que la mitad de la suma debida por la sociedad se devuelve en la propia junta, como se acredita documentalmente y por la testifical del Sr. Carlos Jesús.
Igualmente, no existe reparo alguno a la recepción de las cantidades y a la relevación de fianza. Tampoco se justifica suficientemente, fuera de alegar que se trata de un acuerdo de socios mayoritario que no fue aceptado por el socio restante, por qué se llega a esta solución que de facto constituye la salida del socio de la sociedad.
Estima la Sala que en el momento de la junta el Sr Jesús Carlos estimó que era preferible vender sus particiones sociales, bien por lo tenso del enfrentamiento con los demás socios, bien por el temor a que no se le devolviesen o se retrasase la devolución de las cantidades prestadas por él a la sociedad y prefirió asegurar la devolución de las mismas y el relevo de la fianza prestada a costa de abandonar su participación social por un precio ciertamente módico en un negocio que, en su opinión en juicio, ofrecía unos rendimientos muy superior a los reconocidos por los administradores, o por las razones que fuesen y que no han quedado acreditadas en autos.
La consecuencia de lo anterior es que ha de hacer frente a su compromiso, sin que las alegaciones realizadas por el mismo desvirtúen que se celebró con ocasión de la junta de socios una verdadera compraventa de participaciones, reflejada en la propia acta de la misma, pero referente a un negocio de naturaleza traslativa con una mera trascendencia intrasocios y que en modo alguno había de afectar a la sociedad.
Parece alegar implícitamente la apelada que no podía haberse realizado este negocio pues estaba el mismo vinculado a la satisfacción de su derecho a la información por parte de los administradores sobre la situación económica de la sociedad.
No acepta la Sala ese razonamiento. La apelada era consciente de que se le ocultaba información. No pudo llegar a actuar el contable que le acompañaba, por ello la parte era libre de celebrar o no el negocio, pero la denegación de la información en modo alguno impedía o afectaba la realización de una mera operación jurídica entre socios.
Si estimaba que tal información era necesaria para formar su voluntad en la venta, lo que debía haber hecho era aplazar su decisión a un momento posterior, pues no existía, a diferencia del voto de un acuerdo social, un momento preclusivo para hacerlo.
Por tanto, la Sala estima acreditada la existencia de una compraventa. Y estima el recurso en los términos interesados por la recurrente en su suplico del recurso.
Todo ello, sin perjuicio, pues al parecer ha ejercitado en otro procedimiento la acción social de responsabilidad contra los administradores de la sociedad CIEN RAZONES, que el socio minoritario pueda reclamar el daño hecho a la sociedad por las actuaciones que reputa irregulares de los administradores durante el periodo en el que el mismo era socio de la misma.
Como se ha dicho anteriormente, a los solos efectos de agotar el debate, estima la Sala que, en contra de lo mantenido por la recurrente, ni se satisfizo el derecho de información del Sr. Jesús Carlos, ni carecía este de legitimación activa para ejercitar sus derechos como socio.
En primer lugar, si bien la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, la misma ni fue alegada por la apelante a lo largo del proceso, ni concurre en el presente caso. Por tanto, se trata de una cuestión nueva y contraria al principio
La Sala ha reconocido la existencia de un convenio obligacional entre las partes, al que habrá de darse cumplimiento mediante la oportuna escritura pública que trasmita efectivamente -
En segundo lugar, se alega que el socio Sr. Jesús Carlos 'transige con el resultado del ejercicio', según consta en el acta. También consta que 'no aprueba las cuentas anuales' y que quiere 'que conste que no ha podido revisar la documentación antecedente como se afirma y contempla en los anexos aportados por este socio'. Tales contrapuestas manifestaciones solo pueden llevar a la Sala a una conclusión, a la vista de lo equivocó de su hipotética transacción, constando que vota en contra y que no ha podido conocer los datos precisos -la base documental en la que se apoya la contabilidad- para conocer o representarse la situación patrimonial de la sociedad, parece que conserva su legitimación para impugnar el acuerdo atinente a la aprobación de las cuentas sociales.
De lo razonado anteriormente se acepta la infracción del derecho de información respecto a la escasa, en términos cualitativos y cuantitativos, que fue facilitada; que la misma era necesaria para pronunciarse sobre la aprobación o no de las cuentas sociales y cuya falta impidió hacerlo, sin que puedan ser invocadas las circunstancias que el art. 204.3.b) LSC en su ulterior redacción, tras la promulgación de la Ley 31/2014, introdujo en orden a exigir que la información fuera esencial y para un socio medio.
Por tanto, los acuerdos impugnados fueron correctamente anulados; tanto respecto a la aprobación de las cuentas pues no se satisfizo las exigencias de exhibición contable realizada ( arts. 93 y 196 de la LSC) como con el resto de acuerdos adoptados, pues la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas, forzosamente había de arrastrar a los demás acuerdos respecto a los que constituye el antecedente lógico sobre el que se asientan -acuerdo de aprobación de la gestión social, aplicación de los resultados y depósito de las cuentas aprobadas-.
Por tanto, ha de mantenerse el resto de las declaraciones de nulidad mantenidas con excepción de la atinente al acuerdo de compraventa de participaciones examinada.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398LEC y las de primera instancia por el art. 394LEC.
Dada la parcial estimación de las demandas acumuladas en un solo proceso, no se hace especial declaración sobre las costas de la primera instancia para ninguna de las partes.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, no se impondrán las costas procesales del mismo a los apelantes
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal Supremo.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
