Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Civil Nº 450/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 353/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 450/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100239

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 353 /2005.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 353/2005

SENTENCIA nº 450

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, recaída en autos de juicio verbal nº 391/2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de los de TORRENTE, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, D. Serafin , representado por Dª. Isabel Gómez-Ferrer Bonet, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Carmen Martínez Reig, letrado, y, como apeladas, SEDESA OBRAS Y SERVICIOS S.A., y AXA AURORA IBERICA S.A., representadas por D. José Antonio Ortenbach Cerezo, Procurador y defendidas por D. Fernando Alandete Gordo, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación de las demandadas, debo absolver la instancia sin entrar a conocer el fondo de la acción instada por D. Serafin contra SEDESA, Obras y Servicios S.A., y AXA AURORA IBERICA."

SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

1.- En la Sentencia hoy recurrida, el Juzgador estima la excepción de prescripción de la acción invocada por las demandadas en el Fundamento de Derecho Segundo, absolviendo la instancia sin entrar a conocer el fondo, condenándonos por consiguiente a las costas del presente procedimiento.

Al no haberle dado la interpretación correcta al procedimiento de Diligencias Preliminares, consideramos con los debidos respetos y en términos de defensa, que la Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia es perjudicial a los intereses de mi representado al estimar dicha prescripción, vulnerando los preceptos alegados posteriormente, y todo ello en base a:

Debemos aclarar que esta parte demandó a SEDESA S.A.., por así denominarse la misma en los carteles informativos y publicitarios expuestos en la zona de la obra en donde se lesionó nuestro representado, siendo esta manifestación fácilmente comprobable con la simple observación visual de dichos carteles que figuran en la mayoría de las obras realizadas por la entidad mercantil, comprobándose que no se acompaña la denominación de "OBRAS Y SERVICIOS" en la publicidad emitida, motivo por el que desde el principio se produjo la confusión en la denominación de la entidad mercantil demandada.

Como es de observar claramente por el Juzgador, desde el inicio de la las D.P. en fecha 16 de Julio de 2003, hasta ser localizada a la actual demandada en Mayo 2004, esta parte se vio obligada a realizar un autentico peregrinaje de diligencias, escritos, etc, hasta que por fin se consiguió poder citar a la entidad SEDESA S.A. OBRAS y SERVICIOS para comparecer en el Juzgado el día 5 de Julio de 2004 a las 9:15 horas.

Una vez efectuada la misma, sin mas demora se procedió de inmediato a interponer la presente demanda de Juicio Verbal, la cual recayó por reparto en el Juzgado de Primera Instancia de Torrente N° 6 en fecha 9 de Julio de 2004 .

No existe la falta de prescripción de la acción dictada en instancia, y ello al considerar que concurre en este caso la interrupción del plazo de prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , y en su defecto se estaría infringiendo dicho precepto.

2.- Se sostenía que el Juzgador de Instancia con dicho fallo, está vulnerando los siguientes preceptos jurídicos:

El 1.968.2 del Código Civil, dice que la acción prescribe "desde que lo supo el agraviado", no es menos cierto que el artículo siguiente 1969 añade: "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", o sea, y según entiende la doctrina, desde que estuvo en condición de ejercitar la acción.

El articulo 1973 CC, CUANDO CLARAMENTE DISPONE : "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, o por cualquier acto..."; y así lo entiende también la doctrina, debiéndose considerar de ese modo que todas y cada una de las actuaciones realizadas por esta parte ante el Juzgado de Primera Instancia n022 de Valencia SON ACCIONES REALIZADAS ANTE LOS TRIBUNALES, y por consiguiente interrumpen la prescripción, por lo que otorgar otra interpretación jurídica a dichas acciones, daría lugar a la vulneración de los preceptos alegados en este apartado.

El Artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 , el cual manifiesta: "Las acciones que se deriven de los contratos de seguros, prescriben en el término de dos años, si se trata de seguro de daños", como es el caso que nos ocupa, ya que la entidad aseguradora de la empresa demandada se hacia cargo por la Ley de Contratos de Seguros del abono de los daños causados por su asegurado.

Los Artículos 121, 122 y 123 de la Ley 29/2002de 30 de Diciembre ; Primera Ley de Código Civil de Cataluña, en relación con el artículo 14 de la C.E ., nos manifiesta que el plazo de prescripción se inicia cuando es nacida y ejercitable la pretensión, o sea cuando la persona titular de la misma conoce o puede conocer la persona contra la cual puede ejercerse la acción, por lo que como hemos manifestado en nuestra alegación primera, el plazo de prescripción empezaría a contar a partir de que han sido conocidas las circunstancias de la entidad mercantil demandada, así como de la empresa aseguradora, no pudiendo entender que existe prescripción de la acción por el mero hecho del transcurso del año sin dar valor legal alguno a todas aquellas actuaciones jurídicas que se llevaron a cabo para conocer las circunstancias contra los que se ejercía la acción; Motivo por el que debe revocarse la sentencia de instancia.

Por ello, y en virtud de nuestro articulo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicamos la Ley Catalana al caso planteado, con el fin de que haya una igualdad jurídica para el supuesto hecho y cuestión planteada que parece no estar explícitamente regulada en nuestra Ley.

A la vista de la aplicación analógica de los preceptos invocados en la Ley de Cataluña, nos encontraríamos ante un procedimiento que ha sido interrumpido por las Diligencia Previas formuladas en el Juzgado de Primera Instancia N°22 de Valencia, empezando a contar el plazo de prescripción a partir del momento en que tuvimos conocimiento de las entidades contra quien se podía ejercitar la acción, no existiendo de ese modo prescripción de la acción formulada en el presente procedimiento apelado.

Por todo lo manifestado consideramos que en el presente proceso no cabe la excepción de prescripción de la acción solicitada por las demandadas, amparándonos para ello en todos y cada uno de los preceptos legales que venimos manifestando a lo largo de las alegaciones efectuadas, entendiendo que los mismos han sido vulnerados en la resolución emitida por el Juzgador "a quo" la cual debe ser revocada por el Tribunal Superior, y revocada íntegramente la misma se proceda a rechazar la imposición de costas a la que hemos sido condenados en primera instancia a consecuencia de una incorrecta interpretación de los preceptos que en el presente recurso consideramos infringidos.

Terminaba suplicando que, en definitiva, se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la estimación de la excepción de prescripción, procediéndose a la continuación del procedimiento en los pedimentos de nuestra demanda, con imposición de las costas a los demandados apelados tanto de la primera instancia como las de apelación.

TERCERO.- La defensa de SEDESA OBRAS Y SERVICIOS S.A., y AXA AURORA IBERICA, presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que

1.- Como la propia actora acredita y reconoce, fue ella misma la que averiguó el domicilio de la entidad SEDESA OBRAS y SERVICIOS, S.A. a través de los archivos del Registro Mercantil, de manera que es obvio lo innecesario de plantear una demanda de diligencias preparatorias al objeto de averiguar dicho domicilio, lo que nos lleva a la acertada apreciación de la juzgadora de instancia que entiende que el actor pudo ejercitar sus acciones contra mi mandante desde el momento mismo del accidente.

Lo mismo cabe decir respecto de la identidad de la aseguradora de SEDESA, ya que, en el supuesto de que esta se hubiera negado a facilitar este dato al actor, cosa que no ocurrió ya que ni se alega ni se acredita que este solicitase si quiera dicha información a mi mandante (por cuanto de haberse solicitado se le habría facilitado voluntariamente, como es lógico si pensamos que cualquier persona y entidad que tiene un seguro tratará de facilitar a quien le reclama la identidad de su

Es por todo ello por lo que se sostiene, de conformidad con el criterio de la Juzgadora de Instancia, que el demandante pudo ejercitar su acción desde la fecha del accidente, y por lo tanto, el plazo prescriptivo comienza a correr desde dicha fecha.

2.- En cualquier caso, como es de ver en la documentación aportada de adverso, que mediante el procedimiento de Diligencias Preliminares no se efectuó reclamación alguna respecto de mis mandantes, de manera que la tramitación de dicho procedimiento no puede entenderse ni interpretarse en ningún caso ni como aquella reclamación extrajudicial dirigida al deudor a que se refiere el artículo 1.973 del Código Civil .

En su consecuencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año desde el supuesto accidente, 2-7-03, hasta la presentación de la Demanda origen del presente procedimiento el 10 de Julio de 2.004, la acción que se pretende ejercitar de adverso está prescrita, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida.

2.- Incierto y se impugna el contenido de la correlativa del escrito de interposición del recurso.

La acción de reclamación por culpa extracontractual o aquiliana, que es la que se ejercita de contrario, prescribe en el plazo de un año a contar desde que lo supo el agraviado y desde que pudo ejercitarse, y el actor, en el presente supuesto, pudo efectuar su reclamación desde que se produjo el supuesto accidente sin necesidad de esperar a alcanzar la sanidad, y así, habría bastado con un simple telegrama remitido al día siguiente del accidente manifestando reclamar por los daños y perjuicios sufridos, sin necesidad de concretar ni cuantificar estos, para interrumpir la prescripción, como en tantas y tantas ocasiones se hace.

3.- A continuación el actor se confunde al pretender la aplicación del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Contrato de Seguro , ya que dicho precepto es inaplicable al presente supuesto, sencillamente porque regula la prescripción de las acciones que el asegurado tiene frente a su propio asegurador en virtud del contrato de seguro suscrito, pero no las del tercero perjudicado ajeno a dicho contrato frente al asegurador del responsable del daño.

4.- En cuanto a la cita del Derecho Catalán, su inaplicabilidad fuera del territorio de dicha comunidad en el que, que sepamos y de momento nos encontramos, nos dispensa de efectuar cualquier otra consideración al respecto, sin que quepa su aplicación al caso, si quiera por analogía, al estar la cuestión perfectamente regulada por el ordenamiento jurídico común, es decir, al no existir laguna alguna.

5.- Por último, y en lo que se refiere a la cita de los artículos 256 al 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decir que "cualquier tipo de actuación judicial" no interrumpe la prescripción y menos en relación con el artículo 1.973 del Código Civil , en el que de forma literal, clara, expresa e inequívoca se establece que la única actuación judicial capaz de interrumpir la prescripción es el ejercicio de esa acción ante los Tribunales, cosa que no se ha hecho al presentar la Demanda de Diligencias Preliminares, ya que de ser así habría sido en ese procedimiento en el que se habría ventilado y resuelto la reclamación del actor y, obvio es decido, ello no ha sido así; resultando, además, que de la minuciosa lectura del íntegro contenido de los citados preceptos, no existe ni una sola palabra que pueda interpretarse en el sentido pretendido de adverso, es decir, que la solicitud de Diligencias Preparatorias constituya o pueda constituir el "ejercicio de la acción ante los Tribunales". Es obvio pues que al igual que el hecho de reservar la iglesia y el salón de banquetes o de comprar el traje de novia, es decir, el hecho de preparar la boda, no puede considerarse como haber celebrado

6.- Por último, y solo "ad cautelam", ya que la única petición contenida en el Suplico del escrito de formalización o interposición del recurso es la de que se desestime la excepción de prescripción, sin que se solicite que se entre en el fondo del asunto y se estime a Demanda, de manera que no cabrá, en virtud de los principios de jurisdicción rogada y congruencia, concederse algo que no se ha solicitado, tenemos que poner de manifiesto que, aunque se entrase en el fondo del asunto, las pretensiones del actor deberán ser desestimadas, y ello por las siguientes razones.

Esta parte, en el acto de la Vista y al contestar a la Demanda, negó expresamente que las lesiones del actor fueran consecuencia del accidente descrito en la Demanda, negó la producción de dicho accidente, negó que SEDESA estuviera efectuando obras en esa fecha en ese lugar, negó la propiedad de las vallas con las que se dice se produjo el accidente del actor, negó que colocase dichas vallas, y negó la realidad y necesariedad de los gastos de empleada de hogar que se reclamaban, impugnando todos los documentos de la Demanda a excepción de los números 1 y 7 (parte de asistencia en urgencias y demanda de Diligencias Preparatorias, no pudiendo exigirse de mis mandantes que demuestren que no es o que no fueron unos hechos que no fueron, por tratarse esta de una "probatio diabólica" o imposible.

En su consecuencia, y en virtud de lo dispuesto e el artículo 1.214 del Código Civil , la carga de la prueba de los hechos alegados en la Demanda y negados por esta parte incumbía al actor-apelante.

No se ha practicado ni una sola prueba que acredite los hechos en los que el actor fundamenta su reclamación, no siendo la misma estimable en ningún caso, debiendo desestimarse la Demanda aunque se entrase en el fondo del asunto.

Terminaba suplicando que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por realizadas las anteriores manifestaciones, por formulado escrito de OPOSICION AL RECURSO DE APELACION formulado de adverso contra la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.005 , y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando íntegramente la Resolución recurrida, por sus propios fundamentos, o, alternativamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la Demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas de la parte apelante en cualquier caso.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- El material probatorio obrante a las actuaciones es el siguiente.

1. Documental, consistente en tener por reproducidos los documentos que se acompañan a los escritos iniciales:

Documentos que se acompañan a la demanda, a los folios 7 a 14.

Documental de la demandada, a los folios 74 a 105.

2. Testifical de D. Inocencio .

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó los hechos debatidos entre las partes, ejercitando la parte actora se ejercita acción en reclamación de cantidad por importe de 2.122'68 euros (1282 euros por los 28 días que manifiesta estuvo impedido y 840 euros por gastos generados por asistencia de una tercera persona), a consecuencia de la caída que habría sufrido el 2 de julio de 2003, al engancharse en un valla caída en la Avenida Tirso de Molina (Parque de Cabecera), que sería propiedad de la empresa demandada, más los intereses legales y costas, contra SEDESA, Obras y Servicios, S.A. y AXA AURORA IBERICA en base a considerar que la empresa SEDESA fue la que colocó indebidamente la valla que causó su accidente, estando asegurada dicha empresa en AXA.

La demandada opuso que no se acreditaba la responsabilidad de SEDESA, por medio de la única prueba practicada por el actor a tales efectos, la testifical del hijo del actor, quien manifiesta que era esta empresa la que colocó la valla, deduciendo esta conclusión de haber visto trabajar allí a empleados de tal empresa, de los que no se aportan datos. Añade la demandada, para el caso de estimación de la demanda, que no se acreditan los días de baja, y que la supuesta asistencia de empleada de hogar se debe al hecho de que la esposa del actor padece Alzheimer, como la propia demandante ha reconocido.

SEGUNDO.- La juez de instancia estimó la existencia de prescripción, al considerar innecesario la práctica de diligencias preliminares, y lo infructuoso de las gestiones realizadas. En concreto razonó:

"a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 1902 del Código Civil es de un año desde que pudo ejercitarse, sin que en el presente caso concurra causa de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , sin que obste a tal conclusión la iniciación de diligencias preliminares para averiguar el domicilio social de la demandada, dado que tal circunstancia consta en el Registro Mercantil, de acceso libre y público, que pudo ser averiguado por la actora sin necesidad de instar las referidas diligencias preliminares.

Por lo expuesto, debiendo estimarse la excepción procesal alegada, de prescripción de la acción, debe absolverse la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado".

No podemos compartir tal conclusión.

Ciertamente hemos afirmado (así en sentencia 18/2004, de 20 de enero de 2004, Rollo número 835/2003 , Ponente D. Vicente Ortega Llorca), que "para que la reclamación extrajudicial o judicial adquiera eficacia interruptiva del plazo de prescripción resulta imprescindible que su destinatario sea el demandado o su representante, pero es abiertamente ineficaz la que se dirija contra un tercero que nada tiene que ver con los hechos, ni con sus presuntos causantes, aún cuando por un error, sólo atribuible al propio demandante, creyera éste que ese tercero era representante de la demandada".

Como dijimos en nuestra sentencia de 28-10-2003, nº 739/2003, rec. 713/2003 . Pte: Vicente Ortega Llorca, hay que tener en cuenta que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 EDJ 1988/8215 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi" en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6420 y las en ella citadas".

A pesar de no resultar aplicables al caso concreto gran parte de las normas que cita la parte apelante en su recurso, sin embargo consta acreditado el ánimo de conservación del derecho, y no de abandono del mismo, con los numerosos y a veces desencaminados trámites que siguió el demandante, para averiguar la aseguradora de la demandada, existiendo un error en la denominación completa de la parte demandada, lo que llevó a confusiones; si bien algunas de las actuaciones y pesquisas se efectuaron en el propio domicilio de la demandada, según reconoce el letrado de ésta en el acto del juicio, por lo que consideramos que no puede, en ese concreto supuesto, ampararse en un mero error con un nombre similar, para oponer la prescripción de la acción, y el desconocimiento de la reclamación. Deberá por tanto entrarse a resolver del fondo del asunto, ya que tal cuestión también se solicita en el recurso de apelación, por referencia a la estimación de la demanda.

TERCERO.- Centrado el recurso de apelación en los términos que han quedado precedentemente expuestos en el antecedente segundo de la presente resolución, y visto el contenido de las respectivas alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, en relación con las posiciones mantenidas en el acto del juicio, conviene recordar que como declara el Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 15 de enero de 1996 EDJ 1996/14 , la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae", en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris, y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998 EDJ 1998/10009 , que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000 EDJ 2000/26235 , que reitera que la segunda instancia se configura como una revissio prioris instantiae, tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la reformatio in peius y el principio de tantum devolutum "quantum" appellatum, insistiendo en ello el Tribunal Supremo (por todas, SS 28 julio 1999 EDJ 1998/25778, y 17 julio 2000 ), al señalar -con abundante cita de anteriores resoluciones en el mismo sentido- que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la Audiencia, salvo lo a ella sustraído por la apelante.

AP Valencia, sec. 6ª, S 24-5-2003, nº 356/2003, rec. 186/2003 . Pte: Martorell Zulueta, Purificación

En cuanto a la cuestión que se debate, se centra sobretodo en un problema de carga dela prueba. Y al respecto, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo

Con ello se recogió la larga tradición jurisprudencial producida en interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 , según la cual, como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 933/2002 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, Recurso de Casación núm. 872/1997 EDJ 2002/39393 " la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077 y 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318 , ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE EDL 1978/3879 ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; ... y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza."

Sin embargo, se hace preciso analizar la prueba aportada por ambas partes para apreciar si está o no probado uno u otro hechos contrapuestos.

Como única prueba se han aportado por la demandante una serie de documentos, unos para acreditar sus indagaciones acerca de la aseguradora de la demandada, que no llegaron a buen término, pero que sirvieron para interrumpir la prescripción, y de otro documentos privados, que no han sido reconocidos, ni ratificados por nadie para acreditar gastos de asistencia domiciliaria, ya que los certificados médicos no se han puesto en duda, aunque la demandada excluye toda intervención de sus representados en la causación del accidente.

Por lo demás, el único testigo presentado por la parte actora, es hijo del demandante, y sus manifestaciones por lo demás fueron algo confusas y hasta contradictorias, pues manifestó que sabia que las vallas eran propiedad de la demandada, por conocer al personal, que trabajaba en Seresa; pero o que no presenció la caída de su padre. Y,, auqnue inicialmente sostuvo que le contó lo ocurrido un señor que lo vio todo, y que había llevado a su padre a casa de un vecino para que lo atendiesen (18,38 Cd), acto seguido, a preguntas del letrado de la parte demandada, manifestó que cuando llegó a casa del vecino dicho señor ya no estaba, y que fue su padre el que le contó lo que había ocurrido, así como que no no vio ninguna valla con cartel de Seresa (mín. 20,21 Cd), y que sus padres tenían una señora que les ayudaba en casa, y antes del accidente.

Por tanto, no se ha podido determinar la forma de ocurrir los hechos, ni el lugar, ni la negligencia de la demandada bien en la colocación, bien en la conservación del vallado, ni tampoco la realidad de los gastos que se reclaman. Y no pudiéndose relacionar las lesiones con culpa o negligencia de las demandadas, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, pues aunque se desestime la pretensión principal, no obstante se estima el recurso parcialmente, pues entendemos que procedía desestimar la excepción de prescripción de la acción.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Serafin , y en su virtud:

Desestimamos la excepción de prescripción alegada por los demandados.

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Serafin .

Imponemos a D. Serafin el pago de las costas procesales en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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