Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 450/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 474/2005 de 13 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 450/2005
Núm. Cendoj: 46250370072005100434
Encabezamiento
9
Rollo 474/05
Rollo 474/05
Sección 7ª:
SENTENCIA Nº 450
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
Dª. María Ibáñez Solaz
En la ciudad de Valencia a 13 de julio del 2005
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 79/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Narciso y D. Carlos José , representados por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina y asistidos de Letrado; y de otra, como demandados-apelados, D. Victor Manuel y Dª. Ana María, representados por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y asistidos de Letrado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.
Antecedentes
PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 4 de marzo de 2.005 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Navas González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Carlos José y Don Narciso, contra Don Victor Manuel y Doña Ana María, representados por el Procurador Sr. Navarro Tomás, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de los actores, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 11 de julio de 2.005, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de formula por la parte actora en base a que, la sentencia de instancia, incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que de las mismas se induce:1)Que por su parte se ostenta justo título de dominio en relación con la finca cuya declaración de tal insta ya que, se ha probado y no se discute su posesión, como dueño, con justo título y con buena fé, durante más de 10 años, y sin tales requisitos y sumando la de su causante, durante 30 año, por lo que adquirió aquel por usucapión;2)Que ha identificado dicha finca, perfectamente delimitada por mojones y por su configuración geográfica de las de los demandados que las adquirieron luego de esa delimitación, arrojando la mayor dimensión de 927, 62 m2, cuya declaración de dominio solicita, frente a la del catastro de 240 m2, según la medición que aporta :3)Que los demandados sólo sustentan su propiedad en los datos catastrales que no coinciden con los de su título de compra ni con los reales .
La parte demandada solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos por los que se opuso a los del recurso, relativos a que: si bien no se niega la posesión de los actores, no se ha probado que la misma lo haya sido sobre los 927, 62 m2 que reclaman y sí que lo es sólo sobre los 240 m2 con que su finca siempre ha figurado en el catastro sin que el título que esgrimen ampare esa mayor cabida, al referir sólo 831 m2, tenga fe pública registral, y pueda suplirse con el testimonio de quien vendió a su parte las suyas con los mismos metros que ella las adquirió y sin alusión alguna a un previo deslinde en cuya virtud la primera tenía esa mayor superficie.
SEGUNDO.-Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las normas y doctrina aplicables a la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda .Tal doctrina señala que, el artículo 348 del Código Civil al amparar el derecho de propiedad lo hace a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y en muchos supuestos comprendidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la cual no requiera, para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo procedimiento.
Esta acción exige para su éxito dos requisitos: a)Título de dominio, que ha de ser justo, legítimo y eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente al del demandado. El título de dominio, en este aspecto, equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria implica la presunción de la existencia y pertenencia del derecho de propiedad a favor del titular inscrito, lo que viene a originar un desplazamiento de la carga de la prueba; b)Identificación de la finca, teniendo en cuenta que el mismo no se logra con la simple expresión que figura en los citados documentos expresivos de su título de dominio, sino que ha de hacerse sobre el terreno, al operar este requisito en un doble plano, por una parte de exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda, la situación, cabida y linderos de la finca litigiosa, de modo que no pueda dudarse de cual es la afectada por la declaración de propiedad y, por otra, de acreditar de modo practico en el juicio que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma (en tal sentido la sentencia del TS de 30 de julio de 1999), ello teniendo en cuenta en este caso que igualmente la jurisprudencia del TS, entre otras en su sentencia de 16 de octubre de 1998 tiene declarado que, a estos efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o diferencia de cabida no obsta a su concurrencia, siempre y cuando esa discrepancia superficial en la realidad, en relación con los títulos, no obste ni impida la exacta delimitación de los linderos de la finca de que se trate.
Para analizar el primer requisito en el caso de autos, hay que partir de que los actores cuentan con una escritura de donación (folio 11)de 14-3-1977 cuya otorgante, su madre, dice haber adquirido la finca de su fallecido padre, sin acreditarlo documentalmente, es decir, obtuvo la inmatriculación de la misma como nº NUM000 que figuraba como parcela NUM001 polígono NUM002, por la vía del Art.205 de la LH .Sobre este cauce del art. 205 L.H. la jurisprudencia señala que los inmatriculantes, no quedan protegidos por la fe pública registral del Art.38 de la misma LH ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquirente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H. no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya que para que pueda operar la fe pública consagrada en el art. 34 L.H. es preciso adquirir de toma onerosa del titular inscrito con facultades de transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados por el procedimiento excepcional del art. 205 L.H. que para los que lo fueron por los procedimientos ordinarios. Ante ello, y esa ausencia de fe pública registral, para analizar el título esgrimido hay que estar a las normas de puro Derecho Civil, (Ss.T.S. 21-1-1992, 14-2-1994).En este y análogo sentido la S.T.S. 4-10-1993, añade que no puede darse valor superior a la inscripción de quien haya accedido antes al Registro pero sin la protección otorgada al tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, protección que no ostenta quien lo hace por la vía del art. 2.05 L.H., puesto que solo gozará de ella, pasado el plazo del art. 207 L.H., el nuevo adquirente en quien concurran dichos requisitos desde que este inscriba su derecho; de lo que resulta que quien inmatriculó la finca adquirida a título gratuito por el procedimiento del tantas veces citado art. 205 no puede esgrimir a su favor el contenido del asiento frente a la contraparte, por lo que la estimación de una pretensión de rectificación registral del asiento de la adversa exigirá que previamente se declarase la titularidad del terreno litigioso, dominio que debe acreditarse por las normas ordinarias de Derecho Civil, de forma que quede plenamente evidenciada la discrepancia de la realidad registral y de la extrarregistral(STS de 14-11-1994 y en análogo sentido S.T.S. 16-10-1992).De estas normas, los aquí demandantes alegan, la adquisición del dominio por prescripción, para la cual la posesión presunta de la inscripción del art. 205 de la Ley Hipotecaria, por conjunción de los arts. 1940 y 1957 del Código Civil, en relación con el art. 35 de la Ley Hipotecaria, es justo título, al establecer éste último que a los efectos de adquisición por prescripción en favor del titular inscrito es justo titulo la inscripción, presumiéndose la posesión pública, pacífica, de buena fe e ininterrumpida durante la vigencia del asiento, inscripción sin carácter limitativo y sin ser excluyente de la conseguida al amparo de dicho Art. 205 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, la misma jurisprudencia considera que la justificación de la legitimidad del dominio no necesita de documento público o privado alguno, pues basta la "causa idónea" que dé nacimiento a la relación en que el derecho consiste, es decir, cualquiera de aquellos medios que el ordenamiento articula, o bien la posesión continuada (arts. 1941, 1959, 1963, CC. EDL 1889/1q y STS. 7.10.68 EDJ 1968/19602, 28.3.73, 5.12.77 EDJ 1977/343, 29.12.80 EDJ 1980/1052, 6.7.82 EDJ 1982/4525).
Por último, también es reiterada la Jurisprudencia que proclama que la titularidad catastral es insuficiente para demostrar, por sí sola, el justo título dominical, sin perjuicio del carácter indiciario que pueda revestir en el orden civil; de modo que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, SSTS 2-3-1996 y 30-9-1994, del mismo tenor STS 525/2000 de 26 mayo que reitera que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, lo que igualmente ha de ser afirmado del pago de los recibos de contribución.
TERCERO.- Examinando ya las pruebas de autos en relación con esta requisito relativo al título que, de estimarse no concurrente, llevaría a no analizar el otro, de ellas se infieren los siguientes hechos :
1)La citada escritura de donación de 14-5-77 de los actores, describe la finca de una hanegada, 831 metros, como tierra de secano con olivos, Partida de Mallá. término de Ribarroja, y lindante por el Norte y Oeste con Jose Ignacio, por el Sur con la Comunidad de Regantes y por el Este con PACADAR, parcela NUM001 del polígono NUM002, registral nº NUM000 (Folio 11).
2)Las certificaciones y planos catastrales unidas a autos por ambas partes y que datan de 1940 a la actualidad, determinan que tal parcela es ahora la 15 con una superficie de 240 m2 si bien por resolución de 22-5-03 (f.28 a 30) se le reconocieron otros 484 m2 con cargo a la parcela colindante nº NUM003 por su no oposición que sí formularon en tal expediente los demandados titulares de las también colindantes nº NUM004 y NUM005, hoy NUM006 y NUM007.
3)Según medición y planos aportados como documento 8 de la demanda (f.25)elaborados por Ingeniero Técnico Agrícola y su ratificación testifical, tal parcela siguiendo los mojones que hay en la misma y la realidad física constituida por una plantación de olivos, tiene 927, 62 m2, difiriendo, como otras de la zona, de la superficie que obra en el catastro, ajena a tales hitos y que de seguir dividiría esa plantación, por lo que esa medición abarca parte de las parcelas NUM004 y NUM005, hoy NUM006 y NUM007, que en éste figura como de los demandados.
4)Los citados hitos que figuran en este documento 8, según el acuerdo y certificación de las Comunidades de Riegos, con quien linda por el Sur la parcela nº NUM001 hoy NUM008 de los actores, (f.115 y 116)otorgado por éstas en representación de la Junta de Montes Blancos , según la ratificación de sus actuales representantes a la vista de los archivos, Sres. Inocencio y Sergio, y la testifical de Dª Marta, que vendió una de las fincas colindantes a aquélla a los demandados, y de su esposo que los colocó , se pusieron en ejecución de dicho acuerdo entre los citados tomado en 1985 y delimitaban que, de los mojones hacia arriba eran las últimas fincas y hacia debajo la primera. Este acuerdo consistía en lo que aquí afecta, en que siendo propietaria tal Junta de la parcela NUM005, hoy de los demandados, y la Sra. Marta de la NUM009 y NUM004, ésta también hoy de los demandados, y teniendo 2100 m2 de árboles diseminados en la primera, por tal Junta se le reconoció a la última la propiedad y se le cedieron esos 2.100 m2 de dicha 48 y a cambio la misma les cedió de la NUM009 una carretera de 3 metros de ancho al sur, adjuntado plano donde figuran dichas tres parcelas .
5)Por otro lado, Dª Marta en su declaración mantiene que la venta a los demandados de tales parcelas NUM004 y NUM005, hoy NUM006 y NUM007, que hizo por escritura de 4-1-93(f.75) se hizo con esos hitos y que lo comprendido en ellos es la parcela NUM001 que ha sido poseída por los actores y por su padre desde que ella recuerde, admitiendo también el codemandado Sr. Victor Manuel en su interrogatorio que cuando la adquirió ya estaban éstos aunque nada se expresó sobre ello en tal escritura de venta ni en la previa de la que trae causa .La primera escritura de 4-1-93 (f.75 )otorgada por Dª Marta y de D. José, transmite sendas fincas con una extensión respectiva de 15 áreas y 34 centiáreas, y 11 áreas y 67 centiáreas, ambas como tierra de secano campa término de Ribarroja, Partida de Esmolaor, sin referencia a parcela catastral y siendo ambas, junto a otra (f.81), resto de otra, la registral nº NUM010, después de varias segregaciones de 58 áreas y 17 centiáreas que, en lo que aquí afecta linda por el Norte con Jose Ignacio. el actor D. Carlos José y PACADAR. La primera vendedora había adquirido la primera finca de su padre por donación al igual que la segunda que, a su vez, vendió por escritura de 31-8-87 al citado D. José, sin que en la escritura de venta se describan las otras dos fincas que, junto a ésta se segregaron de la indicada registral nº NUM010(folio 81).
6)Estas dimensiones registrales de las fincas de los demandados, equivalentes según los actores y no contradicho de contrario a 1.534 m2 y a 1.167 m2, no coinciden ni con la real, que según el informe de perito Ingeniero técnico topógrafo aportado con la contestación y su ratificación testifical (folio 66), es de 2045 m2 la NUM004 y 2329 m2 la NUM005, ni con la catastral, 2045 y 2480 m2, respectivamente, habiendo tomado como base este perito para verificar aquel sólo tal catastro de 1940.
7)Ambos peritos y todos los declarantes en la litis están conformes con que, el linde Norte de las fincas de las partes es un murete de piedra y con que el del Este y el Oeste está según las fitas que señala el plano aportado como documento 8 de la demanda en cuya virtud se ha reconocido a los actores esos 484 m2 de más por el catastro .
CUARTO.-Valorando ya el anterior resultado probatorio a la luz de la doctrina expuesta, cabe llegar a las siguientes conclusiones:
1)Los actores han probado que tienen justo título derivado, según tal doctrina, de la presunción que esa inscripción de su finca por el Art.205 de la LH implica de que su posesión ha sido pública, pacífica, de buena fe e ininterrumpida y en concepto de dueño desde la repetida escritura de 1977, como testifica la citada Sra. Marta y admiten los demandados sólo en la extensión catastral, por lo que, no formulada prueba en contra por éstos, por el transcurso de los 10 años que prevé el Art.1957 los primeros han adquirido la propiedad de la finca que reclaman por usucapión .
2)Este título amparado en la posesión, abarca precisamente los 927, 62 m2 objeto de la demanda en cuanto que, de todas las pruebas descritas se infiere que, la medición catastral, en concreto en el linde sur que es el debatido, es incorrecta, como también lo fue por los del Este y Oeste, ajena a la realidad física de la finca al dividir la plantación de olivos que tiene, y a los mojones preexistentes y que de hito a hito dan aquella medición, a la adquisición de las suyas por los demandados que no han adverado ser propietarios de ese exceso de lo catastrado, ni por su posesión por ellos, pues alegan sólo un cultivo de olivos y algarrobos no corroborado por otras pruebas y contrario a la tierra campa que se les vendió, ni por su título que contiene las divergencias de superficie en menos citadas, tanto en relación con el repetido catastro, como con la realidad. Esta no posesión y divergencia del título con la realidad se mantiene incluso por la transmitente de éstos en su propio perjuicio por implicar que vendió menos superficie de la que obra en la escritura de venta de 1993, la cual, por otro lado, al igual que la previa de 1987, no describe todas las fincas que refiere, ni la cesión de 1985 entre la primera y la citada Junta de Montes ni, en definitiva, se aporta historia registral que permita conocer las segregaciones de la matriz que refiere .
3)La existencia de los referidos mojones y las consideraciones precedentes acreditan también el requisito de la acción declarativa de dominio esgrimida relativo a la identificación de la finca de los actores en los términos y con los lindes que delimitan aquellos recogidos en el plano aportado como documento 8 de la demanda que permite, efectuado un juicio comparativo entre esa descripción real sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos, llegar a la convicción de que tales fincas son la misma, , pues a pesar de la indeterminación y de las divergencias superficiales hay una exacta delimitación de sus linderos .
QUINTO .-Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de modo íntegro e, igualmente, la demanda, declarando, conforme a su suplico que la finca cuyo de dominio constituye su objeto, registral nº NUM000 del Registro de Benaguacil y parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, cuyos demás datos se concretarán en la parte dispositiva, tiene 927, 62 m2 y los lindes expresados en el documento 8 a ella acompañado, que la misma es propiedad por mitades indivisas de los actores, y que se proceda a anular las inscripciones en el Registro de la Propiedad contradictorias con ello así como a rectificar el Catastro conforme a esa dimensión y lindes con la correlativa de las parcelas catastrales de los demandados, a quien se condena a estar y pasar por estas declaraciones y, en aplicación del Art.394.1 de la LEC, al pago de las costas de la instancia sin hacer expresa imposición, según el Art. 398 de dicha LEC, de las de esta alzada .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación, interpuesto por la representación, de D. Carlos José y D. Narciso, contra la sentencia de fecha 4 de marzo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, con estimación total de la demanda interpuesta por la misma se declara:
Que el inmueble sito en el término de Ribarroja del Turia (Valencia), partida de la Malla, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002, cuya referencia catastral es la nº NUM011NUM012NUM013, Número Fijo NUM014 e inscrito en el Registro de la Propiedad de Benaguacil, al tomo NUM015, del Archivo, Libro NUM016, Folio NUM017 y número de finca NUM000, inscripción 1ª, tiene una superficie de 927'62 metros cuadrados y sus lindes son los que se reflejan en el plano de situación adjunto al documento número OCHO y que pertenece en plena propiedad y por iguales partes indivisas a don Narciso y a don Carlos José con exclusión de cualquier otro y que, por tanto, ningún derecho tienen sobre el mismo los demandados, Don Victor Manuel ni doña Ana María, condenándole a éstos a estar y pasar por tal declaración de propiedad.
Se declara nulo cualquier título que exhiban los demandados para justificar y fundar su derecho y se proceda a anular, en su caso, la inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad, así como a rectificar los archivos de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia-Provincia de modo que conste en los mismos la descripción de la parcela catastral cuya referencia es la nº NUM011NUM012, Número Fijo NUM014, perteneciente a don Narciso y a Don Carlos José, con su superficie de 927'62 metros cuadrados y con los lindes que se reflejan en el plano de situación adjunto al documento número ocho y rectificando también en su consecuencia, mediante su reducción, los metros y los lindes de las parcelas catastrales NUM018 y NUM007, pertenecientes a don Victor Manuel y a doña Ana María.
Todo ello, con imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a trece de julio de dos mil cinco.
