Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 450/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 360/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 450/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100433
Encabezamiento
1
Rollo nº 000360/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 5 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000160/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET entre partes; de una como demandada/s - apelante/s CAIXA POPULAR CAIXA RURAL S COOPERATIVA DE CREDITO dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS E. CALERO RAMON y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET, y de otra como, demandante/s - apelado/s LA COMPAÑIA INMOBILIARIA HORTENSIA HOUSE SL y PROMOCIONES GAMECO SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS ALFONSO MUÑOZ PARRA y FERNANDO JAVIER MARTIN MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA RODRIGUEZ GIL y ESTRELLA VILAS LOREDO, respectivamente.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la COMPAÑIA INMOBILIARIA HORTENSIA HOUSE S.L. contra CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO y contra PROMOCIONES GALLEGO, S.L., debo condenar y condeno a CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO a realizar todos los actos necesarios para que pueda hacerse efectiva la cancelación de la carga hipotecaria (inscripción 5ª de fecha 24 de septiembre de 1.994), que grava la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Manises, inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Paterna nº 2 al tomo NUM003 , libro NUM004 de Manises, folio NUM005 , finca NUM006 , y debo condenar y condeno a PROMOCIONES GAMECO, S.L., al abono de los gastos ocasionados para la cancelación de la inscripción en el Registro conforme se obligó con la actora en el contrato suscrito en fecha 8 de abril de 2.004. Asimismo condeno a CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO al pago de las costas causadas en este proceso en lo relativo a la pretensión contra ella deducida; y sin pronunciamiento especial sobre costas respecto a PROMOCIONES GAMECO, S.L."..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada CAIXA POPULAR CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de julio de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, Caixa Popular, contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el articulo 1878 del C.C . en relación con el articulo 149 de la LH , y articulo 1278 del C.C . por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, se plantea como primer motivo que la jurisprudencia que invoca no exige para la transmisión del crédito hipotecario que se formalice en escritura pública y se inscriba en el registro al no reconocerle carácter constitutivo. Cita la sentencia del TS de 29 de junio de 1989 , recogida en la sentencia de la A.P. de Segovia de 30 de abril de 2002, referencia 2002/36360 , aunque recoge parcialmente su contenido modificando la doctrina sobre la materia. En efecto, con independencia de que a lo largo de esta resolución analicemos las distintas cuestiones controvertidas, la sentencia del TS de 29 de junio de 1989 en uno de sus fundamentos establece la ausencia de carácter constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario al señalar que: "Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y artículos 149, 18, 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 de su Reglamento en relación con el artículo 1256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". A destacar que la doctrina invocada por la recurrente solo es aplicable en la estricta relación acreedor y deudor hipotecario pero no cuando se traspasa esa restringida relación como en el presente caso ocurre, siendo necesario en este caso que se documente en escritura pública y se inscriba en el Registro.
De la prueba practicada debemos destacar los siguientes hechos: a) En el procedimiento nº 829/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Valencia se embargó la vivienda sita en Manises, CALLE000 n NUM000 , estando gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por Caixa Popular; se procedió a su venta en publica subasta y en su fase preparatoria se ofició a la entidad demandada al efecto del articulo 657 de la L.E .C., información de cargas extinguidas o aminoradas, contestando al Juzgado que la deuda derivada del préstamo hipotecario ascendía a 0 pesetas, por lo que se expidió mandamiento al Registro de la Propiedad y se hizo constar por nota marginal que en relación a ese juicio ejecutivo se ha recabado la información prevista en el articulo 657 de la L.E .C. contestando Caixa Popular que la deuda derivada del préstamo hipotecario es o pesetas; b) A la entidad Promociones Gameco S.L. se le adjudicó el inmueble por auto de 22 de julio de 2003, inscribiéndolo en fecha 2 de septiembre de 2002 ; en fecha 8 de abril de 2004 se otorga la escritura pública de compraventa en favor de la demandante, autorizada por el Notario de Valencia D. Miguel Estrems Vidal, obligándose la transmitente a levantar las cargas, entre las que se encontraba descrita la hipoteca; c) La entidad Promociones Gameco S.L. se dirigió a la demandada Caixa Popular para que de acuerdo con la información facilitada al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia otorgara carta de pago y cancelación de la hipoteca, contestando el 19 de julio de 2004 , folio 80, que el crédito hipotecario fue cedido a D. Ángel en contrato privado de 31 de diciembre de 1997, elevado a publico en fecha 11 de marzo de 2004 ante el Notario de Valencia D. Joaquín Borrell García.
Con independencia de que existen indicios para estimar que la elevación a público del supuesto contrato de cesión del crédito, respecto al que ninguna prueba sobre su existencia y conocimiento de la deudora hipotecaria ha propuesto la demandada, se ha efectuado tras requerirle la carta de pago de la hipoteca, lo bien cierto es que nos encontramos con la siguiente realidad: a) En un procedimiento judicial seguido contra la propietario de un inmueble que se encuentra gravado con carga preferente, el acreedor hipotecario facilita al Juzgado una información inexacta, en su mejor calificación, incumpliendo la exigencia de facilitar, como previene el articulo 657 de la L.E .C., si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa; su fiel cumplimiento reviste especial trascendencia procesal al depender el valor de tasación del bien para su venta en pública subasta de las cargas preferentes que subsistan, de ahí que desde ese momento actúa el principio de publicidad registral en garantía de tercero, articulo 13 LH , y refuerza la exigencia prevista en el articulo 1878 del C.C . que remite al articulo 149 de la LH en cuanto exige su documentación en escritura publica e inscripción en el Registro. La parte demandada, Caixa Popular, bien pudo comunicar al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, que le requirió la información sobre la extinción o aminoración de la carga, la cesión del crédito supuestamente efectuada y la identidad del cesionario, y ello hubiera provocado que no se hubiera hecho constar por nota marginal su extinción, por lo que quien adquiere un bien inmueble en pública subasta se sujeta a la exigencia prevista en el articulo 669-2 de la L.E .C., en concreto acepta la subrogación en las cargas anteriores, pero si una de ellas por efecto del articulo 657 de la L.E .C. se ha extinguido con constancia en el Registro de la Propiedad, apartado 2 del articulo 657 de la L.E .C., de conformidad con el articulo 144 de la LH debe reconocerse trascendencia registral para que la venta se efectúe sin la obligación de subrogarse en una carga que es inexistente. El articulo 144 de la LH debe ponerse en relación con el articulo 657-2 de la L.E .C., y debe reconocerse plena eficacia al mandamiento expedido por el Juzgado Nº 11 de Valencia que acordó la constancia por nota marginal de que el crédito hipotecario estaba extinguido, de ahí que frente a tercero, como es el caso de Promociones Gameco S.L. y la demandante que ha adquirido el inmueble, es ineficaz la supuesta cesión del crédito hipotecario por falta de constancia registral en el momento en que se vendió en publica subasta la vivienda.
En cuanto a la alegación de que se ha inscrito en el Registro la escritura autorizada por el Notario Sr. Borrell García que autoriza la cesión del crédito hipotecario y que resultara de imposible cumplimiento la sentencia al afectar al cesionario que no ha sido parte en este procedimiento, debe rechazarse, no solo porque no ha sido una cuestión controvertida en la instancia, sino también porque el articulo 82 de la LH prevé la cancelación de una inscripción cuando resulte del mismo titulo en cuya virtud se practicó la inscripción, por lo que al cancelarse la inscripción de la hipoteca deberá cancelarse también la de cesión del crédito hipotecario.
En atención a las consideraciones expuestas y con remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que compartimos en su integridad, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E .C., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Emilio Sanz Osset en representación de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO V contra la sentencia de fecha ¡'16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Quart de Poblet , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de julio de dos mil seis.--
