Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2007 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 450/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100347
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00450/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 290 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Fernando , representado por el Procurador Sr. Cabo Picazo y de otra, como apelado Dª Teresa , representado por el Procurador Sr. García Crespo, sobre desahucio por expiración del plazo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha veintisiete de abril de dos mil siete se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Fernando contra Doña Teresa , declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se dedujeron de contrario. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. La representación procesal de la demandada, evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC , presentó escrito de oposición al recurso. Ambas partes se han personado en esta Audiencia.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean modificados o contradichos por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- La demanda de desahucio por extinción del plazo de la relación arrendaticia (por expiración del plazo de subrogación), presentada por la representación procesal de Don Fernando contra Doña Teresa , se funda en que piso NUM000 . de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, propiedad del actor, fue arrendado el 1 de julio de 1963 a Don Moises -padre de la demandada-, subrogándose a su fallecimiento su esposa y madre de la demandada, Doña Consuelo ; el 21 de octubre de 2004, Doña Teresa , le remitió una carta, mediante burofax, comunicándole que su madre había fallecido el 31 de julio por lo que al amparo de la DT 2ª, apartado B)5 de la LAU 1994 , se subrogaba en el arrendamiento, acompañando con la expresada carta, entre otros documentos, la notificación del Director del Centro Base nº 3 de Atención a Personas con Discapacidad, de la resolución de la Directora General de Servicios Sociales, de fecha 22 de septiembre de 2004, sobre determinado grado de minusvalía, y del dictamen técnico facultativo emitido, en la misma fecha, por el Equipo de Valoración y Orientación. Que la demandada a la fecha de fallecimiento de su madre -31 de julio de 2004- no tenía reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%, pues dicho grado se le determinó, tras la revisión instada por ella, mediante resolución de 22 de septiembre de 2004 y con efectos de "desde el 3 de agosto de 2004", de manera que solo tiene derecho a subrogarse en el arrendamiento durante los 2 años siguientes al fallecimiento de la anterior arrendataria y no como pretende con carácter vitalicio porque, según reiterada jurisprudencia, los requisitos que determinan el alcance del derecho de subrogación han de concurrir al tiempo del fallecimiento de la persona en cuyo lugar se subroga. Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare y acuerde: a) Haber lugar al desahucio por expiración del plazo de subrogación, declarando que la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda objeto de litis (documento número 3), celebrado con fecha 1 de julio de 1963 sobre el piso NUM000 del edificio sito en DIRECCION000 , número NUM001 , de Madrid, se produjo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B)5 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , al transcurrir los dos años de subrogación, desde la fecha del fallecimiento de su madre, por no tener reconocido la demandada a dicha fecha el grado de minusvalía del 65%. b) Condenar a la demandada, Sra. Teresa , a desalojar, dejar libre y a la plena disposición de mi representado, la vivienda citada, sita en Madrid en la DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 , NUM002 apercibimiento de que, de no verificarlo, será lanzada de la misma a su costa».
La demandada se opuso a la demanda con los argumentos contenidos en la nota que quedó unida a los autos a los folios 177 a 191 de los autos. En cuanto al fondo del asunto, opuso, en esencia y en relación con la resolución determinante del grado de minusvalía, que solicitó su revisión por el agravamiento de su estado de salud, que es indiferente que la resolución sobre el establecimiento de la minusvalía se dicte cuando ya había fallecido al madre de la demandada, porque la minusvalía se solicitó antes de dicho fallecimiento ocurrido el 31 de julio de 2004, y por ello solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda.
La sentencia dictada en la primera instancia con el pronunciamiento que hemos reproducido en el primer antecedente de hecho de ésta, la ha apelado la representación procesal del actor que articula el recurso en una alegación preliminar en la que se expone que no concurren las razones para ampliar la extensión del derecho de subrogación hasta el fallecimiento de la persona subrogada, una alegación primera que reproduce los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, afirmando que son consecuencia de una errónea apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y de una interpretación de la Disposición Transitoria Segunda B) 5 de la LAU , que discrepara de la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso y en la tercera se combate el pronunciamiento sobre condena en costas.
Las razones por las que el apelante discrepa de la sentencia se contienen en las alegaciones 2ª y 3ª. La alegación 2ª se subdivide, a su vez, en varios apartados en los que se examinan los hechos que la sentencia declara probados y la documentación aportada sobre lo que constituye la esencia del proceso, esto es el grado de minusvalía y el tiempo de su reconocimiento, insistiendo que ha quedado probado que al momento del fallecimiento de su madre, la demandada tenía reconocido un grado de minusvalía de un 50% más los 8 puntos por "factores sociales complementarios" habiéndosele establecido con posterioridad a dicho fallecimiento el grado de minusvalía del 65%; a partir de estos datos considera que la sentencia vulnera la doctrina que interpreta la normativa aplicable y cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que avalan su criterio en orden a: la concurrencia de los requisitos que determinen el derecho a la subrogación al momento del fallecimiento del causante, al reproche a la consecución del grado mínimo legal de minusvalía por elevación del mismo con la adición de la puntuación obtenida por "factores sociales complementarios" y al cómputo del plazo de los 2 años de subrogación previsto en el aludido apartado B de la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994 , en relación con el que dice existe uniformidad en la doctrina de los autores y jurisprudencial en el sentido de que el cómputo del período de pervivencia de la relación arrendaticia, debe realizarse a partir del momento del fallecimiento y ello con independencia del tiempo necesario para efectuar las notificaciones citando en tal sentido, además de otras, la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2005 .
En la alegación tercera, combate la condena en costas porque considera que se dan los excepciones que contempla el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para no imponerlas, pues la pretensión ejercitada es legítima y fundada en el derecho aplicable al caso y a la jurisprudencia recaída en casos análogos. Concluye solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, con revocación de la sentencia recurrida, estimando íntegramente la de manda y declare y acuerde: a) Haber lugar al desahucio por expiración del plazo de subrogación, declarando que la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda objeto de litis (documento número 3), celebrado con fecha 1 de julio de 1963 sobre el piso NUM000 del edificio sito en DIRECCION000 , número NUM001 , de Madrid, se produjo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B) 5 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , al transcurrir los dos años de subrogación, desde la fecha del fallecimiento de su madre, por no tener reconocido la demandada a dicha fecha el grado de minusvalía del 65%. b) Condenar a la demandada, Sra. Teresa , a desalojar, dejar libre y a la plena disposición de mi representado, la vivienda citada, sita en Madrid en la DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 , NUM002 apercibimiento de que, de no verificarlo, será lanzada de la misma a su costa y c) Condenar a la demandada al pago de las costas de ambas instancias. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no estimarse el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas a mi representado, así como que no se le impongan las costas de la segunda instancia.
La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario, haciendo hincapié en que a la fecha del fallecimiento de su madre, la demandada ya estaba afectada de una minusvalía del 65% por más que se declarara con posterioridad; que la revisión se solicitó por la agravación del estado de salud; que los 8 puntos por factores sociales complementarios ya los tenía concedidos cuando se declaró la minusvalía en el año 2003 y que la D.T. 2ª B)5 de la LAU 1994 , no distingue entre que el grado de minusvalía sea solo el referente a la discapacidad global y que no se tengan en cuenta los puntos por factores sociales complementarios, sino que establece un grado de minusvalía igual o superior al 65% (sin distinguir de donde se obtiene dicho porcentaje), sin que tampoco excluya el grado de minusvalía atribuido a factores sociales complementarios; que expresada normativa, tampoco hace distinción alguna acerca del hecho de que la minusvalía del subrogado haya tenido que declararse antes del fallecimiento del arrendatario y con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero de 2004 , que interpretando la DT 2ª B)4 LAU 1994, considera que la minusvalía debe darse en el momento de la vigencia del contrato y no en el momento de la subrogación, concluye solicitando que se dicte sentencia confirmando la apelada por ser totalmente ajustada a derecho, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, por ser preceptivas y también las de esta apelación, por ser igualmente preceptivas y por su temeridad.
SEGUNDO.- Para decidir el recurso debemos tener en cuenta los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:
1.- El piso NUM000 de la DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, del que es propietario el actor Don Fernando , fue arrendado el 1 de julio de 1963 a Don Moises , subrogándose a su fallecimiento, su esposa Doña Consuelo (documentos 3 y 4 unidos a los folios 31 y 32).
2.- El 21 de octubre de 2004, Doña Teresa , remitió, mediante burofax, una carta a Don Fernando de la que interesa resaltar lo siguiente: «Habiendo fallecido el día 31 de julio de 2004 mi madre, Doña Consuelo , con la que siempre he convivido, la cual era arrendataria subrogada del piso NUM000 . de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital; por medio de la presente -que le dirijo fehacientemente- y al amparo de lo preceptuado en el artículo 16 , así como en la Disposición Transitoria Segunda, apartado B)5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , en relación con los demás preceptos concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , le notifico que me subrogo en todos los derechos y obligaciones propios y derivados del mencionado contrato de arrendamiento, al reunir yo todos los requisitos especificados en dicho precepto legal para subrogarme, toda vez que soy hija de arrendataria subrogada fallecida, he convivido siempre con la misma y tengo una minusvalía igual al 65%...». Con la carta acompañaba: certificado de defunción, de empadronamiento, de nacimiento y resolución de la concesión de la minusvalía (documentos unidos a los folios 34 a 40 de las actuaciones).
Como resulta del documento unido al folio 40, el "grado de minusvalía del 65%" fue establecido por la Resolución de la Directora General de Servicios Sociales de 22 de septiembre de 2004 desde el 3 de agosto de 2004.
Por resolución de 24 de septiembre de 2003, a Doña Teresa se le estableció un grado de minusvalía del 50% y 8 puntos por factores sociales complementarios, desde el 5 de junio de 2003 (folio 202).
3.- El actor dirigió a la demandada acta de requerimiento notarial de 24 de mayo de 2005, reconociéndole el derecho a subrogarse solo durante el período de 2 años desde el fallecimiento de su madre, por lo que el referido arrendamiento finalizaría el 31 de julio de 2006 (documento unido a los folios 65 a 70), acta que fue contestada por la carta datada el 7 de julio de 2005, remitida mediante burofax, y firmada por la Presidenta y Abogada de la C.O.V.I.M. en la que se reiteraba el contenido de la carta enviada el 21 de octubre de 2004 (folios 72 y 73).
Con los mismos contenidos y finalidad el requerimiento notarial del arrendador de 20 de junio de 2006 y la carta de la arrendataria, remitida por burofax, de fecha 20 de julio de 2006 (folios 99 a 113)
SEGUNDO.- Así planteado el recurso, la cuestión básica atañe a la determinación del momento en que deben concurrir los requisitos necesarios para la subrogación, esto es si ha de ser al tiempo del fallecimiento del causante o, si por el contrario, como mantiene la sentencia de Sevilla, mientras se mantenga la vigencia del contrato o, como se mantiene en la sentencia apelada, debe atenderse al momento en que la subrogada se encontraba "afectada" por la minusvalía.
Esta cuestión fue examinada y decidida por este Tribunal en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 en el recurso de apelación número 793/07 , siendo ponente el Magistrado Don CESAREO DURO VENTURA. En este recurso contemplábamos un supuesto análogo al presente pues se trataba de la solicitud de que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de una vivienda, pretensión cuya alegación fáctica y jurídica se sustentaba «en haberse llevado a cabo el arrendamiento en el año 1941, siendo arrendatario el padre de la demandada; al fallecimiento del mismo el 3 de enero de 1990 se habría subrogado en el contrato la madre de la demandada, la cual a su vez habría fallecido el 2 de octubre de 2004, teniendo lugar la segunda subrogación por la demandada, lo que habría de tener el límite de los dos años que prevé la ley, siendo así que la arrendataria se habría opuesto a dejar el inmueble tras el referido plazo invocando para ello haber obtenido la declaración de minusvalía en grado del 65% y por resolución administrativa de 16 de noviembre de 2005, con posterioridad por tanto a la efectividad de la subrogación».
En la sentencia apelada se estimó la demanda interpuesta, por entender que la minusvalía se habría declarado con posterioridad a la subrogación efectuada, y además que el grado de discapacidad otorgado sería del 59%, siendo el 6% restante añadido por factores sociales que se dicen ajenos al ámbito de la Disposición transitoria de la LAU, por lo que en el recurso examinamos y resolvimos las dos cuestiones que ahora se plantean.
En relación con la cuestión atinente al alcance real de la minusvalía cuando, como aquí ocurre, junto con la minusvalía derivada de la enfermedad o padecimiento físico o psíquico del sujeto, hay también otros factores que, como los sociales, inciden en el grado total reconocido, dijimos entonces y ahora reiteramos que «La Ley de Arrendamientos Urbanos no aborda como es lógico esta cuestión, sino que se limita a establecer el grado de minusvalía que en el criterio de legislador merece la protección de la norma, o produce ciertos efectos jurídicos que inciden en los efectos del contrato de arrendamiento, como se dice por expresa disposición legal, pero la cuestión relativa a la consecución y baremación de la minusvalía es producto de su propia regulación administrativa a la que ha de estarse, sin que sean posibles distinciones que la ley no establece. En efecto la declaración de minusvalía concurrente en una persona y la determinación de su grado, algo esencial y no accesorio en el propio expediente administrativo, se alcanza a través de una Resolución en este caso de la Directora General de Servicios Sociales, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, como órgano competente para ello, y tal declaración, única que puede esgrimirse a la hora de valorar sus efectos jurídicos, otorga una minusvalía total del 65% en este caso; el hecho de que el referido grado se logre de acuerdo al informe técnico que se emite por el Equipo de Valoración y Orientación, que otorga un grado de discapacidad del 59% por el retraso mental ligero que se valora, y un 6% más por los factores complementarios concurrentes, no supone sino la forma de proceder propia del expediente administrativo y de los factores que han de tenerse en cuenta para lograr definir el grado de minusvalía, y no permite acudir el informe técnico para justificar un grado de minusvalía que sólo se reconoce en la Resolución administrativa en términos que no permiten su fraccionamiento o utilización interesada».
TERCERO.- En relación al tiempo en que debe concurrir el requisito de la minusvalía con alcance al menos del 65% para que la subrogación del hijo conviviente en el inmueble, segunda subrogación tras el fallecimiento del padre y posteriormente de la madre de la demandada, se extienda en el tiempo hasta el fallecimiento de la subrogada, y no termine tras el transcurso de los dos años que como plazo legal ordinario establece la ley para este tipo de subrogación, razonábamos en el fundamento de derecho cuarto de la repetida sentencia que «La cuestión que ofrece mayores dificultades es la relativa a dilucidar si es necesariamente a la fecha del fallecimiento del titular arrendaticio cuando ha de existir la declaración de minusvalía y con el grado que la ley exige, o si pueden también producirse los efectos de la subrogación hasta el fallecimiento del subrogado cuando, como ocurre en este caso, la declaración de la minusvalía se obtiene con posterioridad a aquel momento aun dentro de los dos años de vigencia del contrato. Sobre este punto existen discrepancias de criterio, como se justifican en las propias reseñas de jurisprudencia de las Audiencias que las partes aportan, si bien es mayoritaria la tesis, en la doctrina y en las resoluciones de los Tribunales, que acoge la sentencia de instancia....No es por tanto lo más relevante, como quiere hacer ver el apelante, que la enfermedad mental que padece la arrendataria fuera preexistente a su declaración, ni tampoco que la arrendadora pudiera conocer esta circunstancia. Y no lo es porque de un lado aunque en este supuesto sea evidente que la dolencia de la arrendataria, oligofrenia, es de nacimiento y como informan los médicos según obra en la documental aportada se agrava con el tiempo, e incluso considerando que se está ante una disminución de las facultades intelectivas y volitivas de tal importancia que han motivado finalmente la declaración judicial de incapacitación, como también se ha acreditado con aportación de la sentencia que así lo declara y somete a la persona a los cuidados de la tutela, como decimos, no puede obviarse que la ley exige, para anudar a la minusvalía el efecto de asegurar la permanencia de por vida en el inmueble arrendado, que tal minusvalía lo ha de ser con un alcance preciso que se fija en el 65%, y obvio resulta que esta circunstancia, muy concreta, no puede conocerse por el arrendador, ni es evidente en el ámbito de relación de la persona», continuando en el fundamento de derecho quinto «Rechazándose por tanto esta forma de razonar del recurrente, pues no es el conocimiento o desconocimiento de la situación de enfermedad de la persona la que permite la aplicación o no de la norma, ha de volverse al inicial razonamiento que, despejada esta cuestión, ciñe el debate en el momento en que haya de existir la situación de minusvalía precisamente con el alcance que la norma prevé. En este caso tal situación, aun viniendo de una enfermedad preexistente, pues en el caso de enfermedades sobrevenidas creemos que no habría cuestión dudosa alguna, se produce con la resolución administrativa de 16 de noviembre de 2005, más de un año después de producirse la subrogación de la arrendataria al fallecimiento de su madre. Los argumentos que se esgrimen para mantener la postura de que es al tiempo exacto de la subrogación al que ha de estarse en estos supuestos son básicamente los siguientes: En primer lugar la interpretación literal del precepto y la aplicación al mismo de los principios generales del derecho; se está ante un régimen transitorio, lo que aboga por su interpretación restrictiva, más aún cuando la subrogación de por vida del hijo es a su vez también una excepción añadida al régimen general que sitúa el alcance de esta subrogación en un plazo de dos años. Si bien el tenor literal de la norma permite interpretaciones como las que nos ocupan, una visión teleológica del precepto conduce a reducir la posibilidad de interpretación de aquello que ha de ser excepcional, y por ende, necesariamente fundado y restrictivamente interpretado. En segundo lugar el arrendamiento es un contrato "intuitu personae", regido por la buena fe entre los contratantes que asumen derechos y obligaciones recíprocos y en el que el tiempo es un elemento esencial, de modo que las posibilidades legales de prolongación de este tiempo, por más justificadas que puedan estar históricamente, deben ser examinadas con sumo cuidado, y de forma también restrictiva por la importancia que tiene la materia, lo que exige el escrupuloso sometimiento a la norma y la necesidad de buena fe en las comunicaciones entre las partes. A este respecto se insiste en que el momento de la subrogación es uno, y no un plazo de tiempo que dura dos años, de manera que ha de ser cuando se produce el hecho que permite la subrogación, el fallecimiento del anterior titular, cuando se cumplan las condiciones que permiten que se lleve a cabo en ciertas condiciones especialmente favorables, pues de un lado esa es la forma en que ha de interpretarse la norma ante cualquier subrogación, y de otro modo solo esa forma de operar permite conocer al arrendador las condiciones de la subrogación otorgando seguridad jurídica a la relación obligación, sometida de otro modo al albur de las modificaciones que la situación del arrendatario pudiera sufrir. En tercer lugar se utilizan también argumentos relacionados con la política legislativa, sobre la consideración de asumir que los beneficios que puedan merecer un determinado colectivo deben sufragarse con recursos públicos, y no haciendo recaer sobre los particulares las consecuencias económicas de estas políticas; ello también alude desde luego a una interpretación restrictiva de la disposición transitoria que nos ocupa». Por último, en el fundamento de derecho sexto se razonaba «La Sala estima que estos argumentos son suficientes para justificar una solución como la acogida en la instancia. Hay un argumento que no puede eludirse, porque la Sala no puede elucubrar sobre intenciones o motivos; si es doctrina prácticamente incontrovertida, y desde luego asumida por este tribunal, la que indica que no cabe aplicar la norma a minusvalías sobrevenidas, es precisamente porque el momento en que ha de hacerse la subrogación, y la comunicación que contiene esta expresión de voluntad, es justamente al fallecimiento del primitivo titular del arrendamiento, de modo que este momento funciona de forma preclusiva en cuanto a la existencia de las circunstancias que justifican el beneficio y hacen que el mismo no resulte desproporcionado o suponga un perjuicio que resulte intolerable en términos sociales. Y no puede olvidarse que las circunstancias en cuestión no son otras que la existencia de una situación de minusvalía del 65%, exactamente de este grado o superior, de manera que una minusvalía del 64% no sería suficiente a estos fines, y ello nos lleva a concluir que en situaciones como las descritas en las que estamos ante una dolencia que se agrava con el tiempo, la única forma de dotar al contrato de la mínima seguridad jurídica que la contratación requiere, es considerar que ha de ser al tiempo previsto en la ley para que se produzca la subrogación cuando concurra la minusvalía y su grado habilitante, y este momento no es el plazo de dos años de subrogación legal, pues tal solución afectaría gravemente a la seguridad jurídica, carece de apoyo legal suficiente, supone una interpretación extensiva de la norma improcedente dado el ámbito en que se encuadra la misma, y ni siquiera resulta posible desde la perspectiva de la interpretación que impone el artículo 3 del Código Civil ».
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, debe acogerse el recurso y la demanda, porque si bien discrepamos de la tesis del apelante en cuanto a que el grado de minusvalía lo fija la resolución administrativa y no cabe hacer distingos sobre los puntos fijados por "factores sociales complementarios", lo cierto es que en cuanto al momento en que han de concurrir los requisitos es claro el criterio de la Sala, este ha de ser al tiempo previsto en la ley para que se produzca la subrogación -el fallecimiento del causante- y no el plazo de dos años de subrogación legal, pues tal solución, insistimos, afectaría gravemente a la seguridad jurídica, carece de apoyo legal suficiente, supone una interpretación extensiva de la norma improcedente dado el ámbito en que se encuadra la misma, y ni siquiera resulta posible desde la perspectiva de la interpretación que impone el artículo 3 del Código Civil .
CUARTO.- Estimada la demanda las costas causadas en la primera instancia se deben imponer a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que proceda hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada de conformidad con lo revenido en el artículo 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de los de Madrid , debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando extinguido el contrato de arrendamiento objeto de esta litis, por finalización del plazo legal de duración, con referencia a la vivienda sita en Madrid, piso NUM000 de la DIRECCION000 número NUM001 y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada Doña Teresa a que dentro del término legal desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora dicha vivienda, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento y a su costa, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionada en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

