Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 450/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 458/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 450/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00450/2010

Rollo de Apelación nº 458/10

SENTENCIA NUM. 450

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a dieciocho de de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera

Instancia nº 21 de Palma, bajo el nº 1.231/09, Rollo de Sala nº 458/10, entre partes, de una como actora - apelante doña Delfina , representada

por la procuradora doña Amaya Vicens Jiménez , y de otra, como demandada - apelada don David y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S. A.,

representada por el procurador don Miguel Ferragut Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Oscar Fidalgo Bestard y don Jaime Colomar

Carbonell.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 18 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de Lucia Galindo Vidal S.L., contra don Geronimo y la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros S.A., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados, de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 18 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Los hechos que aparecen probados son los siguientes: Sobre las 6,20 horas del día 3 de abril de 2009 en el cruce de las calles Monterrey y Quetglas de esta ciudad tuvo lugar una colisión entre la furgoneta marca Citröen, matrícula OW-....-FM , propiedad de doña Salome , conducida por don Norberto y asegurada en Bilbao, y el turismo "todoterreno" marca BMW, matrícula ....-TJM , propiedad y conducido por don Geronimo , asegurado en Pelayo. El conductor de la furgoneta circulaba por la calle Monterrey y al llegar al cruce con la calle Queglas no respetó la señal de "ceda el paso" que le obligaba, colisionando contra el BMW que, a consecuencia del impacto, fue a colisionar contra la parte trasera del Renault Megane, matrícula ....-JTY , que su propietaria doña Delfina tenía debidamente aparcado en la calle Quetglas, precipitándolo contra el otro vehículo aparcado delante y sufriendo daños el Renault por importe de 7.877,38 euros y su propietaria unos perjuicios por valor de 158,25 euros. La aseguradora Bilbao abonó el importe de los daños del BMW que ascendieron a 13.396,68 euros al admitir la responsabilidad de su asegurado.

En base a los anteriores hechos formuló demanda de juicio ordinario doña Delfina contra don David y la aseguradora Pelayo, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del indicado accidente. Los codemandados se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra declinando cualquier responsabilidad al haber colisionado contra el vehículo de la actora como consecuencia del impacto del vehículo que no respetó la preferencia de paso, único responsable del accidente.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional acogió la tesis de los demandados y desestimó íntegramente la demanda, absolviéndolos libremente e imponiendo las costas a la parte demandante.

No se mostró conforme con dicha resolución de parte actora y la recurrió en apelación alegando, como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba respecto al modo de producirse el accidente que, correctamente valorada, revela la culpa del demandado o al menos la concurrencia de culpas en el proceso dinámico del siniestro sin posibilidad de graduación que aboca a una responsabilidad solidaria de los intervinientes en el accidente y la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario apreciable de oficio.

SEGUNDO.- El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte actora recurrente por primera vez al interponer el recurso.

La finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos, y la posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, ha sido reconocida por reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 2 de octubre de 2006 ; 12 de abril de 2007 ; 30 de abril de 2008 entre otras muchas). Es también doctrina jurisprudencial, recogida en STS de 21 de marzo de 2006 , que "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( Sentencias de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio a modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( Sentencias de 4 de junio y 30 de septiembre de 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja ( Sentencias de 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 22 de abril de 2005 )". Así como que "la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de especial tratamiento en razón a la acción ejercitada, pues si bien es cierto que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 )".

Aplicando la anterior doctrina al caso, la excepción debe ser rechazada al ejercitarse en el caso una acción de indemnización de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual con intervención de dos vehículos en su producción, decidiendo la parte actora dirigir la demanda sólo contra el conductor y aseguradora del vehículo que consideró único responsable del accidente y que considera unido por vínculos de solidaridad con el otro conductor y aseguradora no llamados a la litis, lo que excluye la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- El esencial motivo de impugnación gira sobre la valoración de la prueba, acusando a la juzgadora de instancia de haber incurrido en error en su apreciación al no tomar en consideración el interrogatorio de los agentes de la policía local que redactaron el informe del accidente que apunta a que el demandado podría haber circulado a más velocidad de la permitida, contribuyendo con su actuar igualmente negligente a la producción de daño.

El motivo no prospera por infundado. En primer lugar porque en su extenso desarrollo pretende la parte recurrente sustituir la imparcial valoración de la prueba que realiza el órgano judicial por la suya propia, lógicamente parcial e interesada, lo que no es dable. En segundo lugar porque se basa en una mera suposición no avalada por prueba alguna eficiente que acredite la velocidad inadecuada del todoterreno y su relación de causalidad con los daños causados al vehículo de la recurrente, olvidando que la causa eficiente fue la colisión de la furgoneta contra el BMW que causó el desplazamiento del vehículo que circulaba por la vía preferente y su impacto contra el Renault que se hallaba aparcado, desplazamiento que no precisa de un fuerte impacto para desviarle de su normal trayectoria, como apunta la recurrente, pues incluso una simple maniobra de evasión hubiera producido igual resultado dañoso; y asimismo tiene declarado la jurisprudencia que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que halla patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )"; y en el caso no se acredita el nexo causal entre la supuesta velocidad inadecuada y los daños al vehículo de la actora, es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de doña Delfina , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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