Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 450/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 407/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 450/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00450/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
PONENTE: ILMO SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Gabino
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: María Purificación
PROCURADOR: ROSA MARIA GARCIA BARDON
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado incomparecido D. Gabino y de otra, como apelada demandante Dª María Purificación representada por la Procuradora Sra. García Bardón y defendida por la Letrada Sra. García Hurtado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la demanda formulada por Dª María Purificación contra D. Gabino , y debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.682,83.- Euros (CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS), de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena a la parte demandada D. Gabino , de las costas causadas en el presente juicio.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la acción ejercitada se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. El primero de los motivos que sustentan el recurso hace referencia a una supuesta nulidad de actuaciones y ello derivado del hecho de haberse archivado la causa con fecha 5 de Julio de 2005 por medio de providencia que no ha sido ni recurrida ni dejada sin efecto. El motivo deviene improsperable y ello porque salvo error u omisión de la lectura de los autos no aparece en ningún sitio que se haya archivado el procedimiento, ni aparece providencia alguna dictada en dicha fecha. En efecto del examen de los autos se evidencia que el día 15 de Septiembre de 2004 se celebró el juicio ordinario cuya acta obra al folio 72 de las actuaciones, con fecha 20 de Septiembre de 2004 se dictó auto acordando la práctica como diligencia final oficiar a AXA Compañía de Seguros para solicitar determinada documentación quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia, resolución notificada a los procuradores de las partes, folios 77 y 78, consta folio 79 acuse de recibo del oficio enviado a la compañía de seguros y a renglón seguido obra unido a las actuaciones, folio 80, escrito de la representación de la parte con sello de entrada en el Registro General de 28 de Julio de 2005 solicitándose que a la vista de la falta de contestación de la compañía se procediera al dictado de la sentencia, escrito que se proveyó con fecha 20 de Septiembre de 2005, continuando el curso de las actuaciones dictándose la resolución correspondiente siempre con posterioridad al mes de Septiembre de 2005 y constando además las mismas en folios correlativos, en los que aparece la Providencia que se dice, de fecha 5 de Julio de 2005, por ello el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En íntima conexión con lo anterior se alega caducidad de la instancia derivada del hecho de haber estado el procedimiento paralizado durante cuatro años sin que la parte haya instado lo procedente para su continuación y sin que se haya dado el impulso de oficio. El motivo deber, igualmente ser rechazado. En efecto, sin negar la paralización que se indica, no es menos cierto que es doctrina conocida, vid STS 10 de Mayo de 2006 que "La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.
Como se precisó en la sentencia de 1 de febrero de 2000 , no cabe apreciar la caducidad ni entender que se han infringido los artículos 411 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la paralización objetiva del proceso no es atribuible a la aportación subjetiva de los litigantes; pues no cabe confundir la caducidad con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española "
En el presente caso, sin negar la inactividad, la misma no es imputable a las partes entre otros motivos porque el procedimiento se encontraba pendiente del trámite de dictar sentencia, por lo que no cabe pedir impulso procesal de oficio, habiendo quedado las actuaciones pendientes del dictado de sentencia por providencia de fecha 3 de Octubre de 2005, por lo que es evidente que ninguna imputabilidad puede hacerse a la parte que puso todo lo que estaba en su mano para agilizar el procedimiento.
TERCERO.- Por lo que hace al fondo de la litis, se contrae la presente litis a la reclamación de cantidad derivada de una caída sufrida por la demandante cuando transitaba por los pasillos de un mercado, concretamente al pasar a la altura del puesto de pescadería regentado por el demandado. El mismo ha venido a negar cualquier responsabilidad en la cauda aduciendo que la misma se produjo cuando la demandante había rebasado su puesto.
Planteados en esta forma los términos de la litis son dos los puntos de partida que deberán tenerse presentes a la hora de enjuiciar la cuestión controvertida. Por un lado y como es sabido, no es de aplicación al caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo que sí resulta exigible en otros ámbitos de la actividad generadora de responsabilidad extracontractual. Así se recordaba en la SAP de León núm. , de 17 octubre 2002 en el sentido de que "en los casos en que se ha ocupado el Tribunal Supremo del enjuiciamiento de sucesos análogos al de autos (caídas de transeúntes en la vía pública o de personas en el interior de locales o establecimientos comerciales) - STS. 30 julio-92 , 12-noviembre-93 y 12-julio-94 - ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo o de cualesquiera otras fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, debiendo acreditarse la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del demandado, que, pese a la conocida tendencia objetivadora, inspira al art. 1902 y concordantes del C. Civil . En la misma línea, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales resalta la necesidad de ponderar las particulares circunstancias que concurren en cada caso, analizado el lugar en que la caída tiene lugar, el elemento generador de esa caída, su carácter más o menos permanente o puntual, su señalización, visibilidad o perceptibilidad mayor o menor, así como las personales circunstancias del accidentado (edad, limitaciones funcionales...) -entre otras pueden verse las Sentencias de AP. Barcelona, Sección 14ª, de 23-2-98 ; AP. Asturias, Sección lª, de 25-3-98 ; AP. Guipúzcoa, Sección lª, de 1-10-98 y AP. León, Sección 3ª, de 9-2-00 -"".
La segunda cuestión a tener en cuenta es la necesidad de probar el nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad extracontractual. Motiva ampliamente este punto la SAP de Guadalajara núm. 272/2006 (Sección 1), de 29 diciembre , insistiendo en que, "en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y que esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, Ss. T.S. 30-6-2000 , 13-4-1998 , 2-4-1996 , que cita las de 27-10-1990 , 13-2-1993 , 3-11 - 1993y 29-5-1995 y en análogo sentido Ss. T.S. 23-12-2002 , 27-12-2002 , 20-2-2003 , 25-9-2003 , 24-5-2004 ; siendo también copiosas las sentencias que apuntan que, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante del referido nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo Ss. T.S. 7-6-2002 , 30-11-2001 , 8-2-2000 , 31-7-199 , 13-6-1996 , que glosa en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984 , 26-11-1990 , 23-10-1991 , 8-6-1992 y 20-5-1993 ; pronunciándose en análogos términos las Ss. T.S.5-12-2002 , 12-11-1993que estableció que, si bien la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, considerando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y de lugar sino además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta".
En los presentes autos se acusa a la sentencia recurrida de error en la valoración de la prueba pues no está acreditado que la caída se produjera como consecuencia de acción u omisión alguna del demandado no existiendo relación de causalidad, es más se afirma que la caída se produjo en lugar distinto de donde se encontraba ubicado el puesto. El motivo claramente ha de ser desestimado. Como es bien sabido la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuándole Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso, siendo el proceso valorativo de las pruebas de la exclusiva incumbencia de Jueces y Tribunales, quedando vetada a las partes litigantes toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano enjuiciador por el suyo propio, cargado de una dosis importante de subjetividad y parcialidad en atención a defender particulares intereses, cabiendo perfectamente la posibilidad de que el órgano enjuiciador, dentro de las facultades que se le conceden, puedan conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos - TS 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 , entre otras muchas-.
En el presente caso se alega la carencia de prueba acerca de la relación de causalidad y del lugar donde ocurrió el siniestro, sin embargo del visionado del soporte magnético donde consta grabado el juicio se desprende que sí hay pruebas en las que el juzgador ha basado su convicción, que la Sala estima acertada, pues en ella declara la propia perjudicada quien manifestó sin género de dudas que la caída se produjo en el lugar donde estaba el puesto de pescado regentado por el demandado, que fue él mismo el primero que se acercó a socorrerla, y que incluso le pidió disculpas, y además la testigo que depone manifestó igualmente sin género de dudas que el lugar se encontraba con charcos de agua debido a que caía del pescado que estaba expuesto en el puesto, manifestaciones que aparecen despojadas de todo interés en perjudicar al demandado, pues sobre la base de la realidad de la caída, es lo cierto que conforme las más elementales normas del criterio humano resulta lógico deferir la responsabilidad en la caída por la existencia de charcos de agua, al titular de un lugar donde suele haber dicha sustancia debido a la presencia de hielo para la conservación del género y el agua que se desprende del propio género, como afirmó sin ambages la testigo del procedimiento. Y en fin, del resto de la documental parece que al menos indiciariamente el propio demandado asumió frente a la dirección del mercado y en relaciones internas, la responsabilidad del siniestro, pues en ningún caso se derivó responsabilidad hacia el mercado y la asociación de comerciantes que lo regenta, que tenía su propio seguro, y nada le impedía haber verificado el correspondiente parte si la caída se hubiera producido por una responsabilidad del mercado en el mantenimiento del mismo, por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Gabino contra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 3/03, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
