Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 511/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00450/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4008453 /2012

RECURSO DE APELACION 511 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO

Apelante/s: PEYBER HISPANICA, S.L.

Procurador/es: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Apelado/s: KEROS CERAMICA SA, CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES MADRID SL

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.450

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintisiete de Septiembre del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Valdemoro bajo el núm. 412/2009 y en esta alzada con el núm. 511/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Peyber Hispánica, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo y dirigida por el Letrado Don Oscar Martín Díaz, y, como apeladas, las entidades Cerámicas y Construcciones Madrid, S.L., representada en la instancia por la Procuradora Doña Esmeralda Figueroa López y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Moya Róspide, y, la entidad Keros Cerámica, S.A., representada en la instancia por el Procurador Don Samuel Hernández Villalón y dirigida por el Letrado Don Álvaro Sendra Albiñana.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guadalix Hidalgo, se presentó demanda de juicio ordinario, en nombre y representación de la entidad Peyber Hispánica, S.L. contra la entidad Keros Cerámica S.A. y la entidad Cerámica y Construcciones Madrid, S.L. en reclamación de cantidad y en consecuencia absuelvo a los demandantes de los pedimentos en su contra. Con expresa condena a la parte actora. '

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Peyber Hispánica, S.L., se preparó recurso de apelación y, tenido por preparado, se interpuso, y fundamenta aduciendo que ha quedado acreditada en autos la realidad de los daños causados, así como su alcance y valoración, haciendo alegaciones en fundamentación de estos extremos, así como también la responsabilidad, contractual y extracontractual, concretando que la de la codemandada Keros Cerámica podría encuadrarse en la primera y a su vez en la segunda, pudiendo ser yuxtapuestas y en relación con la codemandada Cerámica y Construcciones Madrid se da la responsabilidad extracontractual, indicando como la primera suministró un material defectuoso y desde ello debía haberse hecho cargo del coste de la obra de sustitución, lo que así fue admitido por dicha codemandada, pero la reparación no se llevó a cabo por la misma, pues durante ella se ocasionaron nuevos daños, que motivaron la paralización de los trabajos, indicando que en cuanto al primero extremo se da responsabilidad contractual y en cuanto al segundo extracontractual, existiendo elemento culpabilístico en Keros Cerámica y por la relación de dependencia también en la otra codemandada, la que existe desde el momento en que Keros contrata a Cerámica y Construcciones Madrid para la ejecución de los trabajos, aquella responsable de los trabajos realizados por la subcontratada, por culpa in eligendo e in vigilando, siendo, además, que los daños causados por la segunda eran una consecuencia asumida por Keros, sin hacer manifestación alguna a la demandante; pasa a señalar actos propios de ésta, que desde un principio asumió como coste a ella imputable la sustitución de las piezas de solado defectuosas y asumió el coste de reposición, que conforme a presupuesto aportado por Cerámica y Construcciones Madrid ascendía a 2.850 € más IVA, del cual Keros Cerámica sólo abonó 1.476,70 €, dado que en atención a la calidad de los trabajos que estaba realizando Cerámica, la ahora apelante no permitió su continuación, pese a lo anterior Keros al contestar a la demanda no asume coste alguno; se invoca por la apelante la exigencia de buena fe en relación con la conducta de Keros Cerámica; se reconoce que no existe relación contractual entre la demandante, ahora apelante, y la codemandada Cerámicas y Construcciones Madrid, cuya responsabilidad en los daños causados es indiscutible, siendo ella la que directamente los originó y le es de aplicación el art. 1902; desde otra vertiente señala la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada frente a esta última, reiterando que efectivamente la acción frente a ella ejercitada es la derivada del art. 1902, pero aduce el art. 1974 del Código Civil en cuanto a la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias, manteniendo la responsabilidad solidaria, sin que sea aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial al respecto y que la sentencia acoge, por las especiales circunstancias del mismo, cual que la otra codemandada concurre, además, la responsabilidad contractual, no dándose el supuesto de solidaridad impropia; se termina suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto los pronunciamientos desestimatorios de la demanda, y sea acogida a los pedimentos de la misma y se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 7.757,23 €, más los intereses de demora a calcular conforme a lo indicado en la demanda.

TERCERO:Dado traslado del escrito de interposición a las demandadas, por la representación procesal de la entidad Cerámicas y Construcciones Madrid, S.l. se formula, en tiempo y forma, oposición para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación, y por la representación procesal de Keros Cerámica, S.A. se presenta extemporáneamente escrito de oposición, que no se tiene por formulada.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del día 1 de Junio de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personada sólo la apelante, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticuatro.


Fundamentos

PRIMERO:Para una mejor comprensión de esta resolución se hace, cuando menos, conveniente, realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la ahora apelante, en la demanda rectora del procedimiento, presentada el día 5 de Mayo de 2009, se postula frente a las ahora apedadas, sentencia por la que se condene solidariamente a éstas a abonarle la cantidad de 7.757,23 €, más los intereses en la forma que señala, lo que fácticamente en que convino con la codemandada Keros Cerámica el suministro de pavimentos cerámicos para las viviendas que la demandante construía, siendo que parte de ese material suministrado fue instalado en la vivienda que se indica, una vez colocadas las baldosas, estando la vivienda finalizada y lista para su entrega a los propietarios, se observan variaciones de tono en las mismas, por lo que los propietarios no aceptan la vivienda, variaciones que se aprecian también por el Jefe de Obra de la demandante, y así se lo comunica al comercial de la codemandada Keros, que comprueba la referida anomalía y así se lo comunica Keros, que se hace cargo de los trabajos de sustitución del referido material por otro de la calidad convenida, y así remite una nueva partida de baldosas, sin cargo alguno para la demandante; para el levantamiento y reposición de las baldosas defectuosas ya colocadas, Keros contrató los servicios de la codemandada Cerámicas y Construcciones Madrid, S.L., la que inicia los trabajos en el mes de Noviembre de 2007, con picado de martillo eléctrico, lo que trae como consecuencia la rotura de las conexiones eléctricas existentes y las conducciones de PVC de la instalación de fontanería del baño principal de la vivienda; advertidos esos daños se pide a Cerámica y Construcciones que proceda a su reparación, la que se realizó de forma irregular y en modo alguno aceptable en su acabado, ante ello la demandante indicó el modo de la correcta reparación, siendo que el personal de Cerámica y Construcciones no sólo no realizó la reparación de los daños por ella causados, sino que se ausentó de la obra, abandonando definitivamente los trabajos, por lo que la demandante después de contactar con Keros, decide hacerse cargo de los trabajos de reparación, lo que pone en conocimiento de ésta mediante fax de fecha 14 de Diciembre de 2007, informando del comienzo de los trabajos de reparación, con anuncio de que procederá a repercutirlos a Keros, sin manifestación alguna de ésta, concretando que los trabajos de reparación se llevaron a cabo por la demandante durante el mes de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, firmada el acta de conformidad por los propietarios el día 31 de Enero de 2008; jurídicamente se ampara la pretensión de la demanda en responsabilidad contractual de Keros por obligación de saneamiento por defectos en el material suministrado, así como por responsabilidad ex art. 1903 del Código Civil por la actuación de Cerámica y Construcción, la responsabilidad de ésta la encuadra en su relación contractual con Keros, y los daños que ocasiona y abandono doloso del trabajo, destacando la negligencia en la conducta de Cerámica y Construcciones y dolo en el abandono del trabajo, con referencia a la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual.

SEGUNDO: La codemandada Keros comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda, y lo hace indicando que al momento de suministrar el material al que la demanda se refiere, desconocía la ubicación definitiva del mismo, señalando que es significativo que la diferente tonalidad se observase una vez se había colocado el pavimento y no antes, lo que revela que la demandante aceptó el material como adecuado a lo pedido y sólo reclama una vez que lo hacen sus clientes, no obstante la codemandada que contesta aceptó la protesta por motivos estrictamente comerciales, dada la escasa cuantía el material, no más de 500 €, sin que ello supusiera reconocimiento de culpa, y remite nueva partida de pavimento a la demandante al objeto de sustituir los que no resultaban del agrado de los compradores de la vivienda; reconoce ser cierto que contactó con la codemandada Cerámica y Construcciones para la realización de los trabajos, la que emitió albarán y factura por importe de 1.711,77 €, satisfechos por Keros, la que no intervino en modo alguno en la ejecución de los trabajos, desconociendo los daños que en demanda se dicen y niega la relación de causalidad con los referidos trabajos; la codemandada Cerámica y Construcciones igualmente comparece y articula oposición, comenzando por esgrimir la prescripción de la acción frente a ella ejercitada con invocación del art. 1968.2 del Código Civil ; en cuanto al fondo señala que no ha tenido conocimiento alguno de las relaciones entre la demandante y Keros y reconoce como cierto que en el mes de Noviembre de 2007 se personó en la vivienda que en la demanda se indica para realizar determinados trabajos de demolición y colocación del solado de la misma, realizando el levantamiento del solado con picado de martillo eléctrico, y que en el curso de dichos trabajos se produjo la rotura de conexiones eléctricas y de tuberías del baño principal de la vivienda, lo que fue una consecuencia normal, prevista y asumida por Keros desde el momento mismo de la contratación de los trabajos, como así resulta por cuanto desde el inicio, presupuesto inicial, ya se incluyen la reparación de tuberías de fontanería e instalaciones de electricidad; negando haber realizado los trabajos encomendados de forma incorrecta o irregular, siendo que simplemente no llegó finalizar las obras, pues una vez ejecutada la demolición del solado existente, se la manifestó que ya no eran necesarios sus servicios, pues los iba a realizar la demandante.

TERCERO:La sentencia recurrida acoge la alegada excepción de prescripción en cuanto a la entidad Cerámicas y Construcciones, en base a la acción contra ella ejercitada y desestima la demanda frente a Cerámica, razonando que la misma es sólo suministradora del material, baldosas y contrató los trabajos de Cerámicas y Construcciones para realizar los trabajos de levantamiento y reposición de baldosas, no se encargaba de su colocación, sin que mediara relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y Cerámica, ni que ésta no fuera adecuada para la referida obra, ni que actuara sometida a vigilancia de Keros, que tampoco tiene como actividad la operación por Cerámicas realizada.

CUARTO:Desde lo precedente es comenzar señalando como ciertamente cual aduce la apelante es doctrina jurisprudencial, valga por ahora STS de 7 -10-2010, la que señala que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione, o como indica la STS 30-3-2006 , hay que afirmar que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999 , dicen: 'Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa; mas la precedente doctrina ha de matizarse señalando que lo en ella recogido, no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa, pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente, la STS de 17-7-2012 vine a señalar que como regla general, el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada, respetando la relación jurídica procesal establecida por las partes, para después de hacer referencia a la teoría de la unidad de culpa y desde la yuxtaposición, señalar que es de identificar el origen o causa del daño a través del relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, ni excusa un pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa; solución que no confunde una y otra responsabilidad, como no podía ser de otra forma.

Conviene ahora señalar como la vigente LEC en su art. 218 en núm. 1 apartado segundo no permite al juzgador apartarse ni de los fundamentos de hecho ni de los de Derecho hechos valer por las partes, permitiendo sí que se resuelva conforme a las normas aplicables, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas, de modo que invocar culpa contractual o extracontractual, supone fundamentación de Derecho, cosa distinta de la cita del precepto en que se ampara, lo que se ha de tener en presenta en la aplicación de la antes reflejada doctrina jurisprudencial.

Desde otra vertiente y también en línea de principios, y en cuanto a la interrupción de la prescripción, art. 1974 del Código Civil , 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', es de señalar el cambio de doctrina jurisprudencial, cambio consolidado, que viene a establecer que el referido efecto interruptivo se da en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de normal legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es el derivado de la responsabilidad extracontractual; en el precedente sentido se pronuncia la STS de 5 de Junio de 2003 , con referencia a otras precedentes y a acuerdo tomado en Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª TS, expuestos en la STS de 14-3-2003 recogiendo: 'La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

Señala, además, la STS primera referida, que la indicada doctrina cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en las sentencias de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 .

QUINTO:Descendiendo al concreto supuesto de autos es de señalar como ningún vinculo contractual existe entre la demandante y la codemandada Cerámicas y Construcciones, aquella que en su caso lo tendría con la codemandada Keros Cerámica, pero es igualmente de señalar que esa relación entre demandante y Keros Cerámica se contrae al suministro por ésta a aquélla de baldosas o pavimentos cerámicos, y en ese suministro ninguna intervención tiene Cerámicas y Construcciones, por lo que al menos en la fase inicial ninguna intervención tiene Cerámicas y Construcciones, que sí la tiene en la segunda fase, de reparación, por recibir encargo de Keros Cerámica, y, en su caso, frente a ésta sería responsable por culpa contractual y ésta lo sería por el trabajo por aquella ejecutado, ex art. 1596 del Código Civil , encuadrable en el arrendamiento de obra, siendo que en el concreto caso no hay tal en la relación entre la demandante y Keros Cerámica, pues como indicábamos sólo es la de suministro materiales y por defectos de esto asume la reparación, lo que aleja la cuestión del referido arrendamiento de obra entre las referidas, que sí puede existir entre las codemandadas, por ello que la demanda frente a Cerámicas y Construcciones se ampara en culpa extracontractual, con expresa cita del art. 1903 en relación con el 1902, ambos del Código Civil y consecuentemente aplicable el plazo de prescripción del art. 1968.2 del CC y la doctrina en cuanto a la interrupción en las obligaciones solidarias más arriba indicada, por lo que estamos en el caso de confirmar la sentencia recurrida, en cuanto estima la prescripción de la acción frente a Cerámicas y Construcciones Madrid, S.L., ejercitadas, en atención a que no se cuestionan que la demanda se presenta transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse.

SEXTO:Procede ahora que entremos en el examen del recurso en cuanto postula que con revocación de la sentencia se condene a Keros Cerámica, S.A., y al respecto reiterando lo ya indicado es de señalar como inicialmente la demandante contrata con la demandante el suministro de baldosas o pavimento, y este se realiza, sin bien hemos de aceptar que después de instaladas se detecta diferencia de tonalidades en las mismas, lo que Keros acepta y realiza nuevo suministro de baldosas sin coste alguno y asume el coste de la sustitución, a cuyo efecto encarga ese trabajo a la codemandada Cerámicas y Construcciones, siendo que el levantamiento de las baldosas instaladas lleva aparejado la rotura de conexiones eléctricas y tuberías de fontanería, por lo que la referida codemandada recibe también encargo de esta reparación, y realmente la inicia, siendo la demandante la que no estimándola adecuada, acerca de lo que no existe prueba cierta, decide prescindir de los trabajos de dicha codemandada y realizar esas reparaciones por su propia cuenta, así lo manifiesta en vía testifical Don Bruno , encargado de obras de la demandante, con expresiones como que 'decidió que no continuara', 'no se recuerda si se solicitó nuevo contratista', 'no tuvo noticias de Keros, él se limito a paralizar los trabajos, cuestión suya sin consultar', expresiones que ponen de manifiesto que se dio una decisión unilateral de la demandante a través de su encargado de obra, sin contar con el consentimiento de la codemandada Keros, que era quien había encargado esa obra de reparación a quien la estaba realizando y a quien se despide sin ponerlo en su conocimiento y comprobación, en su caso, de la defectuosidad del trabajo, asumiendo la propia demandante de forma unilateral su realización, por lo que no procede imputar el coste que se reclama a la codemandada Keros, en atención a lo indicado y que sólo la había asumido frente a Cerámica y Construcciones, a la que no se le permite su ejecución; por todo lo precedente que estemos también en el caso de desestimar el recurso en este particular.

SEPTIMO:Atendiendo a lo prevenido en el art. 398.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que en los términos en que la cuestión ha sido traída a esta alzada, presente serías dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la entidad Peyber Hispánica, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Valdemoro bajo el núm. 412/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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