Sentencia Civil Nº 450/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 450/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 112/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 450/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 112/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 684/2010

S E N T E N C I A núm. 450/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 684/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Josefa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra LIDL SUPERMERCADOS, SAU, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se DESESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dña. Josefa , contra 'LIDL SUPERMERCADOS, SAU' y se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte actora.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Josefa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Josefa se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 15. 549.-euros contra la entidad LIDL SUPERMERCADOS, SAU.

En sustento de esta acción DÑA. Josefa exponía que, en fecha de 12 de septiembre de 2009, sufrió una caída en uno de los establecimientos comerciales que la compañía demandada tiene en Cubelles debido a lo resbaladizo que se encontraba el suelo a causa de la rotura de un bote de jabón líquido y el consecuente derrame de su contenido. La suma reclamada lo es en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora a raíz de la indicada caída.

La parte demandada, en síntesis, en su escrito de contestación, alegó que, en todo caso, la responsabilidad por la supuesta caída, cuya realidad objetiva no discute, no le es imputable. En este sentido, la demandada defendió que se trató de una caída casual y fortuita por la existencia de escasas gotas de jabón en la zona de cajas, no apreciables a la vista y cuyo derrame imputa posiblemente a una clienta anterior, sin que el personal del supermercado tuviera conocimiento del hecho; subsidiariamente, alegó pluspetición respecto de la indemnización reclamada por la actora.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha de 18 de mayo de 2011 por la que desestimó la demanda presentada al no apreciar culpa alguna en la actuación de la demandada pues, a la vista de la prueba practicada, consideró literalmente que ' si bien es cierto que la Sra. Josefa resbaló y cayó al suelo por la existencia de jabón, y que las responsables del establecimiento tenían la obligación de velar por el mantenimiento del suelo a fin de evitar daños a terceros, no ha quedado acreditado una conducta negligente de las mismas, máxime cuando la actora no ha probado cuanto tiempo estaba el jabón en el suelo. Como mantiene la doctrina jurisprudencial no se trata de una responsabilidad objetiva en este caso, sino que debe acreditarse la falta de limpieza. Es habitual la existencia de accidentes fortuitos que entran dentro de la vida cotidiana, por lo que no basta la caída de un bote de jabón al suelo para declarar la responsabilidad culposa de la demandada, máxime si no se acredita la falta de mantenimiento y limpieza. Si en un instante se cae el jabón y por tal lugar pasa la actora y cae, sin que a las cajeras les haya dado tiempo a percatarse de la existencia de una sustancia resbaladiza en el suelo, no cabe apreciar negligencia, pues como ya se ha manifestado con anterioridad no es aplicable la responsabilidad objetiva por el simple desarrollo de una actividad mercantil '.

La representación de la Sra. Josefa interpone recurso de apelación contra la expresada resolución entendiendo, en síntesis, que la misma incurre en una errónea interpretación de la normativa aplicable en cuanto al régimen de responsabilidad, así como expresando su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se acojan los pedimentos de su demanda inicial y, en cualquier caso, se deje sin efecto la condena en costas que le impone la resolución recurrida.

A dicho recurso se ha opuesto la parte actora, solicitando, por el contrario, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, como hemos indicado, no es objeto de debate el propio hecho de la caída sufrida por la actora en el establecimiento de la demandada ni tampoco que dicha caída fuera debida a la existencia de un derrame de jabón líquido en el suelo de tal establecimiento. El objeto de controversia entre las partes, reproducido en esta alzada, viene referido a determinar si cabe apreciar responsabilidad de la demandada por razón de dicha caída.

A estos efectos resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios, como el presente, que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) por caídas en lugares públicos. Así, como recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 , si bien es cierto que, por aplicación de la teoría del riesgo, la jurisprudencia ha venido evolucionando hasta aceptar soluciones quasi objetivas, ello no hasta el punto de eliminar todo elemento culpabilístico. Dicha evolución jurisprudencial aparece claramente recogida por la STS de 17 de diciembre de 2007 y reiterada en la de 5 de abril de 2010 señalando la primera de ellas que:

' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ) . (..) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 )'.

En particular, en supuestos de caídas accidentales en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial aparece recogida, entre otras, en la reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 1ª) dictada en fecha de 18 de junio de 2013 que, citando sentencias del TS, señala que, en estos casos, la jurisprudencia establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de (...) los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y revisada en esta alzada la prueba practicada, este Tribunal discrepa del criterio mantenido por la juzgadora de instancia. Así, no siendo discutido que la actora, ahora recurrente, cayó en el establecimiento de la demandada y que la caída vino motivada por la presencia de jabón liquido derramado en el suelo de dicho establecimiento, consideramos que la sola presencia del jabón líquido denota ya una falta de las medidas de mantenimiento, conservación y cuidado exigibles a LIDL SUPERMERCADOS,SAU que determina que le sea imputable la responsabilidad que de ella se predica. Así, como de hecho reconoce la sentencia recurrida, era competencia de la actora el deber de vigilar el estado del pavimento de su establecimiento por lo que de ella era exigible la adopción de las medidas oportunas a fin de evitar daños a terceros. Entendemos que la existencia de jabón líquido derramado no es una contingencia consustancial a la actividad mercantil desarrollada por la demandada apelada y, por tanto, no puede considerarse un riesgo normal de la vida que permita calificar la caída como fortuita. De ello se sigue que no cabe desplazar a la actora la obligación de advertir la presencia del aludido derrame ni, mucho menos, la carga de acreditar cuánto tiempo llevaba el jabón líquido derramado, sin que, por otra parte, conste acreditada conducta negligente alguna imputable a DÑA. Josefa que se limitaba a caminar por el indicado establecimiento.

CUARTO.-En atención a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior y establecida la responsabilidad de LIDL SUPERMERCADOS,S.L. , procede a continuación entrar a examinar si quedan acreditadas, tanto en su realidad como en su alcance, las lesiones que alega haber sufrido la actora por razón de la expresada caída para determinar, además, si todas ellas guardan relación de causalidad con la misma.

La actora, en su escrito de demanda, desglosa los conceptos que integran la suma que reclama en concepto de indemnización del siguiente modo:

(i)180 días de baja, todos ellos impeditivos, a razón de 53,20 .-euros al día, resultando una cantidad de 9.576.-euros.

(ii)Como secuelas: a) una olmalgia (dolor de hombro) postraumática que evalúa en 5 puntos (por aplicación analógica del baremo legal aplicable a daños personales causados en accidentes de circulación); y b) limitación movimiento rotacional que valora en otros 5 puntos. Así, resultan 10 puntos de secuela que, a razón de 597,30 euros el punto, arroja un total por este concepto de 5.973.-euros.

La entidad demandada, por su parte, invocó pluspetición alegando, por una parte, que, estrictamente como consecuencia de la caída, la actora tuvo como lesión una contusión que agravó el dolor que ya venía padeciendo de una dolencia anterior por la que se estaba medicando y, en este sentido, mantiene que la 'rotura parcial del manegot dels rotadors' que se objetivó en la demandante mediante una radiografía efectuada en enero de 2010, esto es cuatro meses después de que se produjera la caída, no traía causa de esta última sino que era fruto de la dolencia anterior. Por otra parte, incluso si se estimase acreditado que la rotura de manegots es atribuible causalmente a la caída sufrida, la demandada estima que la suma reclamada resulta desproporcionada, por excesiva, y debe ser objeto de moderación.

Sentado lo anterior y revisando la prueba practicada en las presentes actuaciones, cabe hacer constar que la actora, en justificación de las mismas aporta los siguientes documentos:

1.-como doc. nº 1, el parte médico realizado por el servicio de ambulancias que la atendió en la fecha de la caída ( 12/9/2009) en el que se identifica como lesión un dolor en el hombro derecho y se hace constar expresamente que, entre otros medicamentos, la Sra. Josefa , tomaba Paracetamol y Voltaren (analgésico y antiinflamatorio) lo que sugiere la concurrencia de una dolencia anterior.

2.-como doc. nº 2, el parte de urgencias del Hospital Sant Antoni Abat, también de la propia fecha de la caída, que diagnostica una capsulitis y refiere la presencia de una contusión en el hombro derecho sin limitación de movimientos y con un leve dolor a la palpación. Se le inmoviliza con cabestrillo y se le prescriben calmantes.

3.- como doc. nº 3, un informe de asistencia del Hospital San Camil que refiere uan exploración realizada en fecha 26 de noviembre de 2009, es decir, a los dos meses del percance, en que se aprecia que se mantiene el dolor del hombro y se prescribe la realización de una ecografía, que es en la que se aprecia la rotura parcial del manegot (vid. docs. nº 4 y 6 de la demanda). Por ello se le prescribe la realización de fisioterapia antiálgica.

4.-como doc. nº 5, el informe de alta, fechado el 12 de marzo de 26 de 2010, llevado a cabo por el servicio de rehabilitación del Consorci Sanitari Garraf, y en el que se da cuenta del seguimiento por parte de la actora de un tratamiento de fisioterapia, a efectos de paliar el dolor en el hombro y mejorar la funcionalidad, tratamiento iniciado en fecha de 26 de enero de 2010.

Este último informe fue firmado por la fisioterapeuta DÑA. Dolores , quien compareció en calidad de perito en el acto de juicio, señalando que ella sólo atendió a la acora en dos ocasiones ya que el tratamiento rehabilitador de la misma fue llevado a cabo por diversos fisioterapeutas adscritos al indicado servicio de rehabilitación. La Sra. Dolores indicó que ella no podía dar datos sobre el origen de la patología sufrida por la actora ya que la misma llegó a su centro con el diagnóstico ya efectuado por los servicios médicos y con la prescripción de tratar un hombro dolorosos conforme al protocolo establecido para tales casos. En todo caso, ratificó su informe de alta en el que se hacía constar que, tras el tratamiento, la paciente 'en reposo no presentaba dolor'.

La demandada ha acompañado pericial llevada a cabo por el perito Sr. Arturo , quien señaló que, en sentido estricto, la rotura de manegots no pude vincularse causalmente a la caída pues de esta se derivó un mera contusión que pudo exacerbar los padecimientos de una dolencia anterior de tipo degenerativo que , a criterio del perito, cabe deducir de la existencia (según el informe radiológico explicativo de la ecografía realizada, doc. nº 6 de la demanda) de un edema alrededor del tendón del bíceps y calcificaciones en el espacio supracomial.

Así las cosas, aun aceptando que la actora pudiera padecer una dolencia previa anterior a la caída, lo cierto es que no podemos afirmar ni desmentir con certeza que la rotura de manegots posteriormente objetivada tuviera su origen en la caída producida. Sin embargo, en todo caso, en lo que están conformes todas los informes médicos presentes en la causa es en que dicha caída, bien como causa directa bien por exacerbación de una dolencia anterior, provocó un dolor en el hombro derecho de la actora que precisó de tratamiento rehabilitador entre el día 26 de enero y el 12 de marzo de 2010, periodo en que la actora se vio incapacitada para sus ocupaciones habituales. Por ello se debe reconocer una indemnización por este concepto por la suma reclamada de 9.576.-eurospor 180 días impeditivos a razón de 53,20.-euros por día.

Sin embargo, en relación con la suma solicitada en concepto de secuelas, estimamos que la secuela de hombro doloroso engloba ya la limitación de movilidad en cuanto se considera acreditado que la falta de movilidad del hombro que padece la actora, al menos en aquella parte que pudiera tener como causa la caída sufrida en el establecimiento de la demandada, no es sino una consecuencia del dolor que le resta, ya que, en reposo, la propia fisioterapeuta no advierte dolor alguno una vez finalizado el tratamiento. Además, teniendo en cuenta que la medicación que venía tomando la actora y los elementos (calcificaciones) detectados en la ecografía que se le practicó abonan la tesis de que concurriera una dolencia anterior, entendemos que dicha secuela debe ser moderada debiendo ser valorada en 2 puntos, lo que, a razón de 571,98.- euros el punto, daría un total por este concepto de 1.143,96.-euros, cantidad a cuyo pago también debe ser condenada la demandada apelada.

Por lo tanto, sumadas las cantidades que se estiman adecuadas por los conceptos examinados, la indemnización total que debe reconocerse a favor de la Sra. Josefa y a cargo de LIDL SUPERMERCADOS asciende a la suma (seuo) de 10.719,96.-euros a la que debe ascender el importe objeto de condena con más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

En definitiva y recapitulando, como hemos avanzado, consideramos que la actora acredita los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada que, sin embargo, debe dar lugar a una indemnización de menor cuantía que la inicialmente reclamada. Ello que conduce a la estimación parcial del recurso, a la consecuente revocación de la sentencia apelada y, con ello, a la estimación parcial de la demandada inicial de las actuaciones

Todo ello, con respecto a las costas causadas en primera instancia, imponiendo a cada parte las suyas y las comunes por mitad (ex. art. 394 de la LEC ).

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Josefa contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio Ordinario número 684/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, acordando en su lugar que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Josefa contra la entidad SUPERMERCADOS LIDL,SAU, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a SUPERMERCADOS LIDL, SAU a que abone a la actora la suma de 10.719,96.-euros con más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello, con respecto a las costas causadas en primera instancia, imponiendo a cada parte las suyas y las comunes por mitad, y sin hacer expresa imposición de las costas

causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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