Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 720/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100471

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10086

Núm. Roj: SAP B 10086:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 720/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 833/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 450

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 833/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Dª. María Angeles contra Dª. Damaso y Dª. Enriqueta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Angeles contra D. Damaso y Dª. Enriqueta , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 19.115,57 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, tales como gastos de suministros que permanecen impagadas, actualizaciones e IBI; QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a compensar dichas cantidades con el importe de 15.000 euros, entregado por los demandados en concepto de fianza, resultando un saldo a favor de la actora y a cargo de los demandados de 4.115,57 euros, a cuyo pago deben ser condenados los demandados, más los intereses que procedan desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago; QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 24.119,63 euros en concepto de daños y perjuicios, por el importe a que ascienden las obras de reparación de los daños y desperfectos que presenta el piso de la actora, y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a compensar dicha cantidad con el importe de 2.500 euros, entregado por los demandados en concepto de fianza legal para cubrir posibles daños, resultando un saldo a favor de la actora de 21.619,63 euros, a cuyo pago deben ser condenados los demandados, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados arrendatarios Sr. Damaso y Sra. Enriqueta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago de la cantidad de 4.115'57 € (19.115'57 € - 15.000 € de fianza), en concepto de rentas, atrasos, e incrementos de IBI, adeudados a la demandante arrendadora Sra. María Angeles , en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2004, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Barcelona, únicamente en cuanto a la condena al pago de los incrementos de IBI, por importe de 1.045'66 € alegando los apelantes el incumplimiento por la arrendadora de la estipulación 14 b) del contrato de arrendamiento, en relación con las notificaciones de los incrementos, aunque sin una clara finalidad procesal por no solicitar, ni en el cuerpo, ni en el suplico, de su escrito de apelación, la reducción de la condena en cualquier cantidad en concepto de los incrementos de IBI.

En cualquier caso, en relación con la interpretación del contrato, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en la estipulación 14 b) del contrato de arrendamiento (doc 3 de la demanda), únicamente se convino la notificación de los incrementos del Impuesto de Bienes Inmuebles 'por escrito'.

Por otro lado, el artículo 18.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, admite la validez de la notificación efectuada incluso por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.

En el presente caso, resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ):

1º.- que en los recibos de renta de enero de 2009 y agosto de 2010 (doc 13 de la demanda) se hicieron constar los incrementos por IBI, por importe de 557'96 € y 744'49 €, en conjunto 1.302'45 €, de los que las partes están conformes en que los demandados pagaron la cantidad de 265'79 €, quedando pendiente la cantidad de 1.045'66 €, que es la que se reclama en la demanda.

2º.- que, en la comunicación de 18 de julio de 2010 (doc 12 de la demanda), la actora comunicó a los demandados los aumentos de IBI pendientes, por importe de 1.045'66 €, sin que conste la oposición de los demandados quienes, por el contrario, contestaron a la demandante, en otra comunicación de la misma fecha, sin formular ninguna objeción a la reclamación de los aumentos por IBI por importe de 1.045'66 € (f.127), y

3º.- que a la demanda se acompañan los recibos por IBI a cargo de la demandante (doc 14 de la demanda), que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad de contrario, no habiéndose alegado, y no habiéndose propuesto tampoco ninguna prueba por los demandados, que permita alcanzar la conclusión probatoria de que los cálculos realizados por la demandante, y a los que no se opusieron oportunamente los demandados, sean incorrectos en cuanto a la suma de los incrementos por IBI, a cargo de los demandados.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apelan, además, los demandados arrendatarios el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la pretensión acumulada de la demanda, les condena al pago a la demandante arrendadora de la cantidad de 21.619'63 € (24.119'63 € - 2.500 € de fianza), en concepto de resarcimiento por los daños en la vivienda, al término del arrendamiento, que se produjo por la resolución de mutuo acuerdo y la entrega de las llaves, el 13 de septiembre de 2010 (f.64), alegando los demandados apelantes que los daños que constan reparados, por importe de 3.832'42 €, no pueden ponerse a su cargo; y que los demás daños a cuya reparación han sido condenados, por importe de 20.287'21 €, se basan en meros presupuestos, y no han sido probados, solicitando en el suplico del escrito de apelación la reducción de la condena en la cantidad correspondiente al segundo grupo de daños, por importe de 20.287'21 €.

En cualquier caso, en cuanto a los daños en la vivienda arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Por otro lado, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Por lo demás, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

En este caso, según lo expuesto, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba del hecho, positivo y constitutivo de su demanda, de mayor facilidad probatoria para la parte actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la existencia de los daños en la vivienda arrendada imputables a la parte demandada, pueden estimarse probados, por la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, los daños en cortinas, tuberías, cableado eléctrico, carpintería, jardín, baños, y cocina, imputables a los demandados arrendatarios, que motivaron que la arrendadora tuviera que soportar el coste de las reparaciones descritas en las facturas que acompaña a la demanda, por importe conjunto de 3.832'42 € (docs 73, 74, 78, 79, 80, 81, y 82 de la demanda), de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

Además, puede considerarse probado por la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, el daño en el mármol de la chimenea, que no ha sido probado que fuera anterior a la ocupación de los demandados, no habiéndose producido tampoco ninguna prueba que permita considerar excesivo el importe de su reparación, fijado en el presupuesto de Abel , por importe de 890'90 € (doc 92 de la demanda).

Por el contrario, no ha probado claramente la demandante los daños en el calentador, habiéndose limitado a la aportación de un presupuesto (doc 83 de la demanda), no habiendo constancia de su sustitución o reparación, a cargo de la demandante, no habiéndose aportado ninguna factura pagada por la actora.

En cuanto a la sustitución del suelo de madera por un suelo de baldosas en la terraza de la vivienda, admitido por los demandados, sin que conste el consentimiento de la arrendadora, es lo cierto que la obra realizada por los demandados, en cuanto supuso la mera sustitución del antiguo suelo de madera, por un nuevo suelo de baldosas, en la misma ubicación que el anterior, no integra el concepto de obra que modifique la configuración de la vivienda, o que provoque una disminución de la estabilidad o seguridad de la misma, de modo que autorice a la arrendadora para exigir, al concluir el contrato, la reposición de las cosas al estado anterior, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

En este sentido, es doctrina reiterada, que la configuración de la vivienda debe ser referida a la forma del recinto comprendido entre las paredes y el techo que limitan ese espacio tanto en sentido vertical como horizontal( Sentencia del Tribunal Supremo 30 de enero de 1991 , y de 20 de junio de 1996 ; RJA 518/1991 , y 5078/1996 ); y que, aunque el concepto de configuración es circunstancial y contingente, por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran, en cualquier caso, únicamente podrá entenderse modificada la configuración cuando se altere el espacio comprendido en la vivienda arrendada, bien sea procediendo a su incremento o disminución, o provocando una variación sustancial en su distribución, sin que quepa entender que modifiquen la configuración de la vivienda las obras de mera sustitución de un elemento por otro ya existente en la vivienda, cuya configuración no se altera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990;RJA 10069/1990 ).

Por otro lado, la demandante se ha limitado a la aportación de un presupuesto de jardinería para la colocación de parqué exterior y jardineras (doc 86 de la demanda), que no consta que se haya ejecutado por la arrendadora, encontrándose además la vivienda ocupada por un nuevo inquilino desde octubre de 2010, por lo que la pretensión de colocación del parqué, y de las jardineras nuevas, en la terraza, no responde a la reparación de un elemento dañado de la vivienda, sino que se trata de una alteración o mejora de la vivienda, por voluntad de la arrendadora, que no puede ponerse a cargo de los demandados.

En cuanto a la alarma, se limita la demandante a la aportación de un presupuesto de septiembre de 2010 (doc 88 de la demanda), sin que no conste que se haya instalado un nuevo sistema de alarma por estar averiado el que hubiere en la vivienda, por causa imputable a los demandados, no habiendo constancia de que los demandados hayan causado daños en el sistema de alarma que hubiera instalado la demandante en la vivienda en el año 1996 (doc 66 y ss de la demanda).

En cuanto al presupuesto para la reparación y pintado de la librería (doc 93 de la demanda), o los presupuestos para la colocación de visillos y cortinas (docs 94 y 95 de la demanda), tampoco puede estimarse claramente probado que respondan a daños imputables a los demandados, habiéndose puesto anteriormente a cargo de los demandados las facturas de tintorería para la limpieza de las cortinas, por importe de 1.194 € (docs 73 y 74 de la demanda), y la factura de carpintería, por importe de 1.026'60 € (doc 80 de la demanda).

Por lo tanto, procede la reducción de la condena de los demandados por los daños en la vivienda arrendada a la cantidad de 4.723'32 € (3.832'42 + 890'90), de la que debe deducirse la fianza de 2.500 €, quedando la cantidad adeudada por este concepto en 2.223'32 €.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 6.338'89 € (4.115'57 + 2.223'32), procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de los demandados D. Damaso y Dña. Enriqueta , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 23 de abril de 2015, dictada en los autos nº 833/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Dña. María Angeles , y la condena de los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 6.338'89 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y con devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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