Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 457/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 450/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100445

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2360

Núm. Roj: SAP IB 2360/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00450/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0010014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2017
Rollo núm.: 457/19
S E N T E N C I A Nº 450/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma de Mallorca, bajo el
número 399/17, Rollo de Sala número 457/19, entre DÑA. María Angeles , DÑA. María Cristina , DÑA. Begoña ,
DÑA. Blanca y D. Pablo , como demandantes-apelados, representados por el Procurador Sr. López y asistidos
de la Letrada Sra. Campeny, y, como demandada-apelante, DÑA. Verónica , representada por el Procurador Sr.
Tugores y asistida del Letrado Sr. Villalonga.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR y estimo la demanda formulada por el Procurador D. José López López, en nombre y representación de D.ª María Angeles , D.ª María Cristina , D.ª Begoña , D.ª Blanca y D. Pablo , contra D.ª Verónica , y, en su virtud: 1.- Declaro resuelto, por cesión no consentida, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1976, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Palma.

2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y, en consecuencia, a que desaloje la citada vivienda, ocupada por la misma, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja el inmueble de forma voluntaria, así como a la satisfacción de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, los hermanos María Cristina Pablo María Angeles Blanca Begoña , propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Palma, en virtud de escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de D.ª Lidia , de fecha 5 de octubre de 2011, que heredó, a su vez, la citada vivienda de D.ª Mariola , con la que D. Benedicto , formalizó, en fecha 1 de marzo de 1976, un contrato de arrendamiento sobre aquélla, ejercitan una acción de resolución del referido contrato por cesión a D.ª Verónica , que fue esposa del arrendatario sin consentimiento de la propiedad (docs. n.º 1 a 3 de la demanda).

Los actores, poniendo de manifiesto que la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en sentencia de fecha 28 de junio de 1982, dictada en grado de apelación, desestimó la demanda de resolución contractual por cesión no consentida, que interpuso en su día D.ª Mariola , contra D. Benedicto , que había abandonado la vivienda arrendada hacía ya cinco años, y D.ª Verónica , respecto de la que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerarse que no se produjo una novación subjetiva del contrato, habida cuenta de que la Sra.

Verónica y sus hijas venían ocupando el inmueble amparadas por el principio de unidad y solidaridad familiar, alegan que han tenido conocimiento que se decretó la disolución, por divorcio, del matrimonio de aquéllos, en virtud de sentencia de fecha 19 de julio de 1983, de lo que, refieren, que han tenido conocimiento recientemente, así como que el Sr. Benedicto contrajo segundas nupcias el día 16 de diciembre de 1983 (docs. n.º 4 a 8).

Esgrimen que la demandada no puso en conocimiento de la propiedad, en el plazo legal de dos meses desde que se le debió notificar la sentencia que decreta el divorcio, la atribución, en su caso, a la misma del uso de la vivienda arrendada, así como su voluntad de subrogarse en el contrato, como exige el art. 15 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, adjuntando el último recibo de renta, que se corresponde al mes de abril de 2017, abonado al administrador de la Comunidad de Propietarios a nombre de D. Benedicto (doc. n.º 9).

A ello se opone la demandada, invocando las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva, opone que los actores han comunicado, en alguna ocasión, el fallecimiento de la Sra. Lidia , y que, desde el año 2011, han consentido el cobro de las mensualidades correspondientes a la renta actualizada, siendo que, desde el año 1983, no han interpuesto demanda alguna solicitando la resolución del contrato, de lo que se infiere, en virtud de los propios actos de aquéllos, el conocimiento de que estaba ocupando la vivienda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Alega la apelante como motivo de apelación en el primero de su escrito, error en la valoración de la prueba.

Dice exactamente : '
PRIMERO.- Consideramos, con los debidos respectos, que el motivo principal de nuestro recurso de apelación, no es otro que un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de vista oral.' Nada más dice en este primer motivo, ni cuál es la prueba practicada en el acto de juicio, ni cuál es la que considera erróneamente apreciada o valorada por la juez de instancia, ni cuáles son las razones o motivos por lo que discrepa de su valoración. Ante tal falta de desarrollo del motivo de apelación, formulado de manera absolutamente genérica, ninguna labor de análisis puede realizar la Sala, por lo que decae sin mayor consideración.



TERCERO.- El siguiente motivo, versa sobre la excepción de cosa juzgada, que se reproduce nuevamente en esta alzada.

Señala la apelante que el juzgador yerra en el fundamento de derecho segundo al resolver como lo hace: ' Ab initio, en cuanto a la excepción de cosa juzgada invocada, teniendo en cuenta que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es necesario que entre dos procesos haya una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( SSTS 17 febrero 1984 , 29 noviembre 1985 , 24 octubre 1986 , 25 junio 1987 , 16 marzo 1992 , y 7 febrero 2000 , entre otras), es evidente que no puede ser acogida, toda vez que el proceso anterior seguido por resolución del contrato por cesión no consentida, igualmente, contra los demandados inicialmente en este procedimiento, fue instado por D.ª Mariola y todavía no se había producido la disolución, por divorcio, del matrimonio de aquéllos, hecho que se produjo posteriormente.

', y ello porque a raíz del procedimiento anterior la entonces arrendadora tuvo conocimiento de que el Sr.

Benedicto no residía en la vivienda objeto de contratos y debió comunicarlo a los actuales propietarios al ser una situación de hecho jurídicamente reconocida. Que por dicha resolución tiene un derecho de uso reconocido y ello no se ve modificado por la situación de fallecimiento del Sr. Benedicto .

Con respecto a la cosa juzgada y la preclusión ya se ha pronunciado esta sección en distintas resoluciones, entre otras, auto de 3 de octubre de 2019 en RPL 348/19: 'En cuanto a la doctrina jurisprudencial sentada en relación con el precepto, pueden ser citadas las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: A) La de 21 de julio de 2016 (ROJ: STS 3634/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:3634): El motivo se desestima ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC .

(...) Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

B) La de 13 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4442/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4442: El recurso ha de ser estimado puesto que de las pretensiones articuladas en ambos pleitos no puede deducirse que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la extensión al segundo proceso de los efectos de cosa juzgada producida por la sentencia firme dictada en el primero.

Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: «Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula' Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Esta doctrina es invocada por esta Sección, entre otras, cabe citar el reciente Auto de 13 de septiembre de 2019 dictado en RPL 364/19 (Ponente Sr. Gibert): La preclusión opera en el ámbito de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, no en el de la formulación de peticiones: planteada una pretensión fundada en determinados fundamentos fácticos o jurídicos, no puede plantearse de nuevo en litigio ulterior alegando otros fundamentos fácticos o jurídicos distintos que ya hubieran podido ser aducidos en el anterior. Así pues, se ve obligada la reclamante a acumular en un único proceso todas las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos de que disponga respecto de determinada petición. ' Pues bien, aplicando lo anterior, se aprecia que la resolución de la juez de no apreciación de la cosa juzgada se basa en la distinta situación de hecho que existía en uno y otro procedimiento y que era la situación matrimonial entre la Sra. Verónica y el Sr. Benedicto . Así durante la sustanciación de aquel primer juicio de Cognición que interpuso Dña. Mariola frente a la ahora demandada, se encontraban separados de hecho, siendo que la resolución recaída en el mismo le fue favorable desestimando la pretensión de cesión inconsentida, por el hecho de que la Sra. Verónica ocupaba dicha vivienda en tanto que era esposa del arrendatario. Sin embargo, ahora la situación es distinta, en el año 1983, con posterioridad a aquella sentencia, se dictó sentencia de divorcio, por lo que la situación fáctica es distinta, y no podía ser alegada en aquel juicio por no haberse producido aún. Y no es que la situación de la demandada en el arriendo sea distinta por haber fallecido el Sr.

Benedicto , sino que ya lo era desde el momento en que acaeció el divorcio.

Es por ello que no cabe apreciar, como ya resolvió la juez a quo, que haya cosa juzgada.

Otro tanto cabe decir frente a la también reproducida falta de legitimación pasiva. Si la Sra. Verónica carecía de esta cualidad en aquel proceso anterior era porque no se la consideraba cesionaria del arrendamiento al ser su ocupación de la vivienda derivada de su situación personal con el arrendatario, matrimonio aunque estuvieran separados de hecho. Mientras que en el momento de plantearse el presente procedimiento ya no hay vínculo matrimonial alguno al hallarse disuelto por razón de divorcio, por lo que como razona la juez a quo, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable al tratarse de un contrato celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y al no haber alegado la demandada que la sentencia que decreta el divorcio le atribuyera el uso de la vivienda arrendada, resulta exigible demandar también al cesionario. Es decir, que nada tiene que ver con el fallecimiento del Sr. Benedicto , como pretende la apelante.



CUARTO.- Invoca por último la apelante la doctrina de los actos propios, reproduciendo el argumento que ya utilizara en la contestación a la demanda: que la actora ha consentido la situación al recibir de forma puntual los pagos y demás cantidades que se derivan del contrato y la situación de la arrendataria, por haber transcurrido más de 30 años sin requerimiento o reclamación alguna a fin de acreditar la situación personal de la Sra.

Verónica . En este motivo la parte se limita, como decimos a volver a manifestar lo ya alegado en la primera instancia, sin rebatir los argumentos expuestos por la juez de instancia, lo que es suficiente para desestimar el motivo.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones: 'Infringe así lo dispuesto en el art. 458 de la L.E.C. en su punto 2: 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

A este respecto señala la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 4 de julio de 2018: Pues bien, el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos y la contestación a la misma y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda sino la sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta mediante la literal reiteración de los magros argumentos de la contestación sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.' Hacemos nuestras las consideraciones de la juez al encontrarlas plenamente acertadas: ' Así, en los recibos de abono de la renta, que son confeccionados, por encargo, por el administrador de la Comunidad de Propietarios donde se encuentra la vivienda, figuran expedidos a nombre D. Benedicto , lo que no permite deducir que efectivamente los interpelantes fueran conocedores y consentidores de la nueva circunstancia producida tras el divorcio del arrendatario y de la accionada, sin que haya sido llamado como testigo el referido administrador a fin de acreditar tal conocimiento, no pudiendo ser adverado tampoco por la hija de D.ª Verónica , que compareció al acto de juicio.

Por ello, deduciéndose de las SSTS de 10 de marzo y 9 de julio de 2010 , acorde con lo ya resuelto en la anterior de 3 de abril de 2009, que la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento y que no es posible mantener el anterior criterio de cotitularidad material, disuelto el matrimonio por divorcio, y no acreditado el consentimiento de la propiedad, en el sentido expuesto, a la novación subjetiva del contrato, que es lo que se ha producido, procede estimar la demanda, declarando resuelto el referido contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1976, por cesión no consentida, tal y como se interesa, al margen de que se haya producido el fallecimiento del arrendatario posteriormente a tal cesión, ...'

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tugores, en nombre y representación de DÑA. Verónica , contra la sentencia de 14 de enero de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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