Sentencia CIVIL Nº 450/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 331/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 450/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100397

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:912

Núm. Roj: SAP Z 912/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000450/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de junio del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0002438/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
331/2020, en los que aparece como parte apelante-demandado, BANCO SANTANDER SA, representado por la
Procuradora de los tribunales, Casilda , y asistido por el Letrado MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; y como parte
apelada, Emilia representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistido por la
Letrada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; siendo Magistrada- Ponente la Ilma. SRa MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2020 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda: 1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de interés de demora y de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario del préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar al demandante los gastos de Registro, la mitad de los gastos de Notaría (en cuanto a timbre y copias se estará a lo dispuesto en el fundamento relativo a gastos) y la mitad de los gastos de gestoría así como la cantidad de 621,60 euros abonada en exceso en el IAJD por la previsión de un interés de demora abusivo. Con los intereses legales desde la fecha del pago, absolviéndole del resto de pedimentos.

3.- Se tiene a la parte actora por desistida de la pretensión relativa a la comisión de apertura y se absuelve a la entidad demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

4.- Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 15 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora instó la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, y la cláusula que contiene la comisión de apertura, todas ellas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de abril de 2004; y la condena a la entidad bancaria demandada al abono de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula de gastos, y devolución de las cantidades indebidamente abonadas en la liquidación del IAJD como consecuencia del interés de demora abusivo.

La actora desistió posteriormente respecto de la comisión de apertura.

La sentencia de instancia declara nula la cláusula que establece el interés demora y la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, y acuerda la devolución íntegra de los gastos de registro y, la mitad de los gastos de notaría y gestoría. Además, condena al pago de la cantidad abonada en exceso en la liquidación del IAJD como consecuencia de la nulidad del interés de demora establecido en el préstamo hipotecario, que asciende a 621.60 euros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas por estimación parcial de la demanda.

La entidad bancaria demandada ha interpuesto recurso de apelación alegando la improcedencia de condena al abono de parte del impuesto del IAJD correspondiente a la responsabilidad hipotecaria que asegura el interés de demora (621,60 euros), alegando que dicho pago no es una consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, y no se ha instado la nulidad de la cláusula que determina la base imponible del impuesto ; asimismo indica que no ha percibido cantidad alguna puesto que el IAJD se liquidó ante la Administración Tributaria.



SEGUNDO. - IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIÓN DE PARTE DEL IAJD CORRESPONDIENTE A LA RESPOSABILIDAD HIPOTECARIA QUE ASEGURA EL INTERES DE DEMORA.

La Sentencia de instancia valoró oportunamente la declaración de nulidad del interés de demora fijado en el préstamo hipotecario, siendo una cuestión resuelta por la jurisprudencia del TS, que en el presente caso no da lugar a dudas, por lo que confirmamos la sentencia por sus propios fundamentos.

La sentencia de instancia declaró nulo el interés de demora, y condenó a la entidad bancaria al abono de 621,60 euros como consecuencia de la nulidad de la cláusula.

Dicho importe fue el que se pagó dentro de la liquidación del IAJD que fue abonado por la entidad bancaria, ya que dicha cifra obedece a la diferencia que se hubiera pagado de IAJD de no haberse establecido los intereses de demora abusivos que han sido declarados nulos.

Conforme al artículo 30 de la Ley de TPIAJD la base imponible del IAJD' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses'.

Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria y ésta, según se regula en artículo 114 LH y concordantes del RH, y tal como indica la escritura de constitución de la hipoteca se compone de: la cifra del capital prestado, de un porcentaje o cuantía en concepto de intereses ordinarios del préstamo, de un porcentaje o cuantía en concepto de intereses de demora del préstamo, y de un porcentaje o cuantía determinada en concepto de gastos y costas judiciales.

Como consecuencia de determinarse la nulidad de la cláusula de intereses de demora del contrato, siendo la responsabilidad hipotecaria la base imponible del impuesto que viene conformada por dicho concepto, el importe de la base imponible se vería reducido y, por ende, las cantidades abonadas en concepto de IAJD debieron ser menores.

Por lo que al haberse liquidado el IAJD sobre la base de una cifra de responsabilidad hipotecaria excesiva, por estar integrada por intereses de demora abusivos, como consecuencia directa de la nulidad de la cláusula, debe corregirse ese perjuicio causado al prestatario.

En cuanto al cálculo del importe que se reclama como perjuicio, hay que señalar que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se liquidó a un tipo de gravamen de un 1,00%, y se pagó un total de 621,60 €.

De dicha cantidad, el importe que se corresponde con los intereses de demora, según la escritura del préstamo hipotecario, ascendió a 62.160 €, de un total de 252.340 euros.

En consecuencia, calcula que el exceso abonado en la liquidación del impuesto a causa de la fijación de unos intereses de demora abusivos, será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del Impuesto (1,00%) a esa parte de la responsabilidad hipotecaria que corresponde a intereses abusivos y que considera que no debió pagarse.

Los 621,60 € es una cantidad soportada en exceso como consecuencia de la existencia de la cláusula nula, la cual al ser declarada nula y no producir efecto alguno, debe ser restituida ya que debe restablecerse la situación como si tal cláusula no hubiera existido ( artículo 1.303 CC) De otra parte, si bien el obligado al pago de IAJD era el prestatario, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del TS en Sentencias 27 de noviembre de 2018, ello no influye en la resolución de la sentencia de instancia.

Como se desprende de la doctrina del TJUE, entre otras la Sentencia de 21-12-2016, la nulidad de una condición general por abusiva supone su expulsión del contrato ( art. 6-1 de la Directiva 93/13/CEE), debiendo recuperar los afectados la situación patrimonial que tenían de no haberse aplicado dicha condición nula. Por tanto, los efectos que propugna el art. 1303 C.Civil.

En este caso, de no descontarse la cantidad de 621,60 euros, el prestatario no recuperaría su situación patrimonial creada por la imposición de la cláusula abusiva del interés de demora declarada nula.

Si la entidad bancaria hubiera obrado de forma adecuada dicha cantidad nunca hubiera sido cobrada, sin embargo, con su actuar provocó que la cantidad reclamada en concepto de IAJD fuera mayor, y la agencia tributaria se viera obligada a cobrar dicha cantidad y el prestatario a abonarla.

Bien es cierto que las cantidades que pretende recuperar el consumidor-prestatario no las ha cobrado el Banco- prestamista, pero dicha entidad es la que ha creado indebidamente la obligación de pago de dicha cantidad, y por ende es ella la que debe restituirla para dejar indemne al consumidor.

Por lo que abonando lo que se pagó indebidamente por su actuación, el consumidor recuperará la indemnidad en su patrimonio ( artículo 1158 CC).

Por tanto, el recurso ha de desestimarse.



TERCERO.- COSTAS.

A fecha del recurso presentado por la entidad demandada, está Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la pretensión que ha sido objeto de recurso, por lo que no cabe apreciar la existencia de serias dudas de derecho, y por ende procede la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la sentencia nº 144/2020, de 4 de febrero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza, al que el presente rollo se contrae y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad, todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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