Sentencia CIVIL Nº 450/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 450/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 349/2021 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 450/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100477

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2184

Núm. Roj: SAP MA 2184:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Manuel Torres Vela.

Magistrado, Ilmo. sr.

D. Jaime Nogués García.

Magistrada, Ilma. sra.

Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.

Recurso de apelación 349/2021.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga.

Procedimiento ordinario 569/2019.

S E N T E N C I A Nº 450/22

Málaga, once de julio de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Doroteo, doña Antonia, doña Aurelia, don Emiliano y doña Bárbara, representados por la procuradora doña Gema Amada Martín Rosa, defendidos por la letrada doña Francisca Rosa Justel, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 569/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga. Es parte recurrida Juperga S.L., representada por el procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres, defendida por el letrado don Carlos Rivas Valero.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento ordinario 569/2019, con el fallo siguiente:

Que, desestimando la demanda formulada por don Emiliano, doña Aurelia, doña Bárbara, doña Antonia y don Doroteo, representados por la Procuradora doña Gema Amada Martín Rosas, contra la entidad mercantil JUPERGA, S.L., representada por el Procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla demanda. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 21 de junio de 2022.

Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por don Doroteo, doña Antonia, doña Aurelia, don Emiliano y doña Bárbara frente a Juperga S.L., en la que ejercitaban, de forma acumulada, las acciones declarativa de dominio, de rectificación registral y declarativa de servidumbre frente a Juperga S.L., imponiéndoles las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepan mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando como cuestión previa nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 225.3, 227, 228.1, 465.4 LEC y 240 LOPJ, al no haberse pronunciado la magistrada de instancia, ni por tanto practicado, la prueba que propuso por otosí en la demanda. Como motivos de fondo alegan error en la valoración de la prueba sobre la titularidad del terreno discutido, sobre los documentos 1 a 7 y 13 a 23 de la demanda, incorrecta aplicación de los arts. 307 y 316 LEC y escasa motivación sobre la propiedad del terreno controvertido.

La entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Doroteo, doña Antonia, doña Aurelia, don Emiliano y doña Bárbara formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Juperga S.L., solicitando el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) declare que son propietarios de la porción de terreno de 43,57 metros cuadrados (inmueble destinado a cochera y jardinera identificada como superficie 1, del punto 3 del informe pericial adjuntado como documento 38) del lindero con la finca de la demandada, 2º) libre mandamiento de oficio al catastro para que se modifiquen las superficies y límites físicos de las fincas de ambas propiedades con Referencias Catastrales NUM000 (demandante) y NUM001 (demandada) devolviendo a su estado original del año 2007 las líneas físicas de la finca con referencia catastral NUM000 incluyéndose dentro de estas líneas los 43,57 m2 del inmueble destinado a cochera y las jardineras de separación entre la cochera y la vía pública, 3º) libre mandamiento de oficio al Registro de la Propiedad número 11 de Málaga para que modifique la superficie de la finca registral NUM002, Tomo NUM003, minorando en 43,57 m2 dicha superficie, resultando la superficie total de la finca de la demandada en 981,43 metros cuadrados, 4º) declare judicialmente el derecho de las servidumbres existentes (para que se conserven y respeten) de la parcela NUM001 (predio sirviente) a la NUM000 (predio dominante) y se libre mandamiento de oficio al registro de la Propiedad número 11 de Málaga para su inscripción. Siendo éstas: a) Servidumbre de luces y vistas: Ventana de la sala de estar de la vivienda construida en parcela NUM000. Ventana que da a un pasillo entre las edificaciones de ambas parcelas por donde entra luz y ventilación; b) El inmueble cuyo uso es de cochera tiene cubiera a dos aguas, siendo una de ellas la que desagua sobre el pasillo referido con anterioridad de la parcela NUM000 y otra sobre la jardinera que linda sobre la vía pública; c) Servidumbre de luces y vistas: el inmueble cuyo uso es de cochera tiene una ventana por la que recibe la luz y ventilación que da al pasillo de la parcela NUM000; d) Servidumbre de paso: creada para el paso del vehículo al interior del inmueble destinado a cochera, siendo el predio sirviente la parcela de la demandada y el predio dominante la parcela del demandante, 5) condene en costas a la entidad demandada.

2.- Juperga S.L. se opuso a la demanda. Impugnó la cuantía del procedimiento, rechazando que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio, y por tanto, de la acción de rectificación registral subsidiaria y de constitución de las servidumbres que reclaman.

3.- La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo a los demandantes las costas procesales. La magistrada de instancia rechaza la impugnación de la cuantía por las razones expuestas en el párrafo último del fundamento de derecho primero. Parte de la imposibilidad de resolver la controversia atendiendo a los títulos de propiedad aportados, y tras valorar la prueba practicada, interrogatorio de parte, declaración de los peritos y testigos, concluye que el trozo de terreno discutido, sobre el que está construida la cochera y la jardinera, se encuentra dentro de la finca propiedad de la demandada, formando parte de la misma, y desestima por dicho motivo la acción subsidiaria de rectificación del Registro de la Propiedad, así como la acción acumulada de constitución de servidumbres por falta de prueba sobre el requisito esencial para su constitución.

TERCERO.-El recurso interpuesto por los demandantes se articula en cuatro motivos de fondo, subsidiarios respecto del motivo principal, de índole procesal, nulidad de actuaciones por vulneración de las normas sobre la prueba. No obstante, en la alegación quinta introduce una petición, suspensión de obra y medida cautelar de anotación preventiva de embargo sobre la finca NUM002, que fue acordada en la instancia, solicitud que no puede ser atendida por la Sala, ya que el art. 744 LEC arbitra el procedimiento para el mantenimiento de medidas cautelares acordadas, tras el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, que corresponde al Tribunal de instancia, al que debe dirigirse, ya que la Sala carece de competencia para resolver lo pretendido.

El motivo previo, y principal del recurso, es infracción de normas y garantías procesales ( art. 458 LEC), con el que denuncia nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la titela judicial efectiva ( arts. 24 CE en relación con los arts. 281 y ss. LEC), ya que en la instancia no se practicaron, ni la magistrada de instancia se pronunció, sobre las pruebas propuestas por otrosí quinto de la demanda, requerimiento a la entidad demandada para que aportara ciertos documentos y ificios a la Dirección General del Catastro para que remitiera determinada documentación.

El motivo de nulidad debe ser rechazado.

Ciertamente los demandantes propusieron prueba en el otrosí quinto de la demanda, sobre las que el Tribunal no se pronunció al admitir la demanda, sin que recurrieran dicha resolución ni reprodujeran la petición, como tampoco lo hicieron en la audiencia previa ( art. 429 LEC), por lo que decayó su derecho a la práctica de dicha prueba, y así lo dijo esta Sala en el auto de 14 de mayo de 2021, en el que rechazamos, por dichos motivos, la prueba que reprodujeron en el recurso invocando el art. 460 LEC, resolución que devino firme al no ser recurrida, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a los recurrentes que aboque en la nulidad de actuaciones solicitada.

CUARTO.-Los motivos de fondo combaten los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la desestimación de la demanda con el enunciado genérico de errónea valoración de la prueba, aunque añade un reproche por la escasa motivación de la sentencia.

Comenzando por el último motivo, hemos de recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el enunciado Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos que son exigibles a las sentencias (también al resto de las resoluciones judiciales). En lo relativo a la motivación dispone su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 144/2003 define la motivación como la exteriorización del 'iter decisorio' o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución española que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna.

La sentencia del Tribunal Supremo 50/2019, de 24 de enero, resume su doctrina consolidada sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales, con cita de la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, en los términos siguientes:

Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014'.

Las sentencias de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la 'ratio decidendi', indicando la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, que el deber de motivación no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide,

Las consideraciones jurisprudenciales expuestas impiden concluir que la sentencia recurrida carezca de motivación. La magistrada de instancia da respuesta a las cuestiones controvertidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto analizando la prueba practicada. Cuestión distinta es que los recurrentes no compartan los razonamientos que sustentan el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, lo que desplaza el recurso a los motivos de fondo, subsidiaros, que denuncian errónea valoración de la prueba documental y testifical, e incorrecta aplicación de los arts. 307 y 316 LEC, a los que damos respuesta seguidamente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 puntualiza que en el recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, La Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la 'reformatio in peius' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998), doctrina que ha sido acogida por el art. 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, destacando que el error sea patente por llegar a conclusiones absurdas, contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia.

No obstante, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La Sala, tras revisar la prueba practicada, comparte los razonamientos de la magistrada de instancia, que no pueden calificarse como ilógicos, absurdos o contrarios a las regla de la sna crítica, lo que permite anticipar la desestimación de los motivos, y por tanto del recurso.

Hemos de puntualizar, aunque sea reiteración de la consideración primera del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que el éxito de la acción declarativa de dominio impone al demandante la carga de aportar el título que acredite la adquisición de la cosa, que equivale a la justificación de la adquisición legítima y eficaz, así como su perfecta identificación

Respecto al primer requisito, la justificación del título dominical, es doctrina jurisprudencial clásica y reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 4 de noviembre de 1981, 29 de octubre de 1992 y 16 de octubre de 1998) que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical.

En cualquier caso, es al demandante a quien corresponde la carga de acreditar dichos requisitos ( art. 217 LEC), en ningún caso al demandado, de manera que la falta de prueba de alguno, o de ambos, acarreará la desestimación de la demanda.

La Sala coincide con la magistrada de instancia en que los títulos de propiedad aportados por los demandantes, las escrituras de herencia y de aportación a la sociedad conyugal, ambas otorgadas el 1 de agosto de 2007, no contienen referencia alguna a la cochera y a la jardinera objeto de la acción declarativa de dominio, por lo que debe acudirse al resto de las pruebas practicadas, y al respecto los testigos doña Lina y don Obdulio refieren que la cochera fue construida por el padre de los demandantes y el hermano de este, tío de quien vendió a los demandados, y que era utilizada por aquel, testimonio que no es concluyente sobre lo que a la postre era un uso compartido entre familiares, pero en ningún caso implica titularidad registral.

Es irrelevante que la superficien en que se ubican la cochera y la jardinera figuren catastradas a nombre de la demandada, pues independientemente del procedimiento, administrativo, seguido para modificar la superficie de la finca propiedad de la misma (cuestión sobre la qua la jurisdicción civil carece de competencia), es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo que los datos que proporciona el Catastro generan una presunción iuris tantum -a los solos efectos catastrales-, de carácter administrativo, pero no afectan a los que determinan la propiedad civil, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1996, las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, añadiendo que con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas, lo que impide ampararse en los datos catastrales para obtener el apoyo de tal pretensión, careciendo las certificaciones de valor probatorio sobre el dominio, debiendo ponderarse con los demás medios de prueba ( sentencias de 16 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999). Y también lo es el expediente de exceso de cabida que se siguió, a instancia de la demandada, ante el Registro de la Propiedad número 11 de Málaga (art. 298.3 de la Ley Hipotecaria), pues en el mismo se utilizó como documentación para acreditar la rectificación de superficies la certificación catastral, que en prueba de interrogatorio de parte justifica el representante legal de la entidad demandada por la omisión de las construcciones que había en la finca en el momento de la compra, pertenecientes a su parcela, queson las descritas en el certificado catastal, rectificado al omitir mención de la cochera al no coincidir la realidad física con la establecida en escritura, y en cualquier caso dicho expediente deja a salvo las acciones civiles que puedan corresponder a terceros afectados.

Existe una prueba concluyente que permite resolver la controversia, como refiere la magistrada de instancia, la pericial de don Silvio, que levantó en el año 2005, a petición de ambas partes, el plano aportado como documento número 20 de la demanda, afirmando tras su ratificación que estuvieron viendo las lindes y le indicaron las lindes tal y como se reflejan en el plano, en que la cochera se ubica en la parcela de la parte demandada, linde que en el momento actual sigue siendo la misma.

Frente a la contundencia de dicha prueba, don Valentín, ingeniero agrónomo al que los demandantes encargaron un informe sobre el inmueble en agosto de 2018 para presentarlo al Ayuntamiento, reconoce que no examinó los títulos de propiedad ni conoce cuales eran las lindes de la parcela de la demandada, ni las originarias ni las actuales, por lo que carece de eficacia probatoria a los efectos de la acción principal, declarativa de dominio, que ha sido correctamente desestimada, como también ha de serlo la acción de rectificación del Registro de la Propiedad, ya que está vinculada al éxito de aquella, y por la misma razón debe desestimarse la acción dclarativa de servidumbres de luces y vistas, aguas y paso en beneficio de la finca propiedad de los demandantes y sobre la finca de la demandada, pues exigirían que previamente se declare el dominio de aquellos sobre la cochera, que sería el inmueble beneficiario de dichos derechos reales limitativos del dominio.

Por las razones expuestas procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a los demandantes las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gema Amada Martín Rosa, en representación de don Doroteo, doña Antonia, doña Aurelia, don Emiliano y doña Bárbara, frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, en el procedimiento ordinario 569/2019, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítanse testimonio al juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala salvando el magistrado don Manuel Torres Vela la firma de la Magistrada doña María Isabel Gómez Bermúdez, quien formó Sala para la deliberación y ha cesado en esta Sección por cambio de destino.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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