Última revisión
07/06/2004
Sentencia Civil Nº 451/2004, Tribunal Supremo, Rec 2065/1998 de 07 de Junio de 2004
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 451/2004
Fundamentos
Fecha: 07/06/2004
Marginal: 28079110012004100529
Jurisdiccion:Civil
Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Cabecera: Ley de Arrendamientos Urbanos: Excepción a la prorroga, por necesidad. Recurso de casación: hacer supuesto de la cuestión.D/.
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Interactividad
Voces del documento
- Abuso de derecho - Abuso del derecho
- Arrendamiento - Arrendamientos urbanos
- Costas procesales - Documentos públicos
- Error de derecho - Imposición de costas
- Informe pericial - Infracción de las normas
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- Texto refundido de la ley de arrendamientos urbanos
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- Escrito de demanda
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 451/2004
Número de Recurso: 2065/1998
Procedimiento: Recurso de casación
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, contra la Sentencia dictada, el día 26 de marzo de 1.998, por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Alcalá de Henares. Es parte recurrida Dª Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcalá de Henares, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Simón contra D. Luis Pablo , sobre resolución de contrato y otros extremos contrato de arrendamiento. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre D. Simón y D. Luis Pablo respecto del inmueble propiedad del primero sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad dejándolo libre y a disposición de mi representado en el plazo reglamentariamente establecido en la Ley a partir de la puesta a disposición del demandado de la cantidad establecida en concepto de indemnización.- B) Se declare el derecho del Sr. Luis Pablo a percibir la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS o en la que su caso de detgermine en sentencia en concepto de indemnización de los perjuicios producidos por el desalojo del inmueble.- Todo ello con expresa imposición de costas al demandado si se opusiere a la presente demanda."
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...en su día, dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada: .-a) se declare no haber lugar a la resolución del contrato, por no concurrir la causa de necesidad, con expresa imposición de costas a la actora.- b) subsidiariamente, en caso de estimación de la demanda, se establezca la indemnización or desalojo a favor de mi representado, en cuantía no inferior a treinta millones de pesetas, con igual imposición de costas a la parte actora."
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de abril de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre y representación de Simón , contra D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Manuel Llamas Jiménez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento entre ambas partes sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad condenando al demandado a desalojar el referido inmueble en el plazo legal fijándose en CINCO MILLONES DE PESETAS ( 5.000.000 ptas), la cantidad que debe recibir el demandado en concepto de indemnización por la denegación de prorroga del arrendamiento. Con expresa imposición de costas al demandado."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Pablo . Sustanciada la apelación, la Sección Décimonona de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 26 de marzo de 1.998, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Luis Pablo contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1996 dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocar los (sic) parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer la cantidad que debe recibir el demandado en concepto de indemnización en la suma de 7 millones de pesetas, sin expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamiento de dicha resolución, todo ello sin especial imposición de las costas procesales de la presente alzada."
TERCERO. D. Luis Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por indebida inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil.
Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento juridico , indebida inaplicación del artículo 70, número 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, y de la doctrina jurisprudencia que se menciona.
Tercero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218, 1.225 y 1.253 del Código Civil.
Cuarto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Quinto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento juridico, indebida aplicación de 71.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.
CUARTO. Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Gabriela , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO. D. Simón , como propietario arrendador, pretendió en el escrito de demanda la resolución de la relación jurídica que le unía a D. Luis Pablo , como arrendatario, por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, en el año mil novecientos sesenta y nueve, sobre una casa de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, por no tener el último derecho a la prórroga legal a consecuencia de concurrir la causa de excepción contemplada en el artículo 62.1º del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4.104/1.964, de 24 de diciembre, aplicable por virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Esto es, por necesitar el local el actor para que lo ocupe su hija, que es titular de un negocio establecido en otro local por el que paga renta
Las Sentencias de las dos instancias estimaron la acción de resolución y la de la Audiencia Provincial, tras negar que el demandante abusara de su derecho y que hubiera constituido artificialmente la necesidad, cifró la indemnización correspondiente al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.4 del mismo Texto refundido, en la suma de siete millones de pesetas, superior a la que había señalado el Juzgado de Primera Instancia.
Cinco son los motivos del recurso de casación que, contra dicha Sentencia, interpuso el arrendatario demandado, todos ellos al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
SEGUNDO. En el primero de los motivos denuncia el arrendatario demandado error de derecho en la valoración de la prueba por indebida inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil. Afirma que se ha liberado a la demandante de la necesidad de probar la excepción a la prórroga.
El motivo no puede prosperar ya que el Tribunal de apelación no ha alterado las reglas del onus probandi. Antes bien, lo que hizo fue declarar probada la necesidad que se había alegado en la demanda como causa de excepción a la prórroga.
Debe recordarse, con la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002, que la infracción del artículo 1.214 del Código Civil tiene lugar cuando se aprecia la falta de prueba de un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quién no le incumbía la carga de probarlo, no cuando los hechos se han considerado demostrados. Este último es el caso, razón por la que hay que concluir entendiendo que no se ha producido la infracción denunciada.
TERCERO. Por medio del segundo motivo atribuye el recurrente a la Sentencia de segunda instancia la inaplicación del artículo 70.1, en relación con el artículo 71, ambos del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. A tenor del primero de los preceptos, para que proceda la causa de excepción a la prórroga debe justificarse debidamente la necesidad de la ocupación. Conforme al segundo, el mero deseo o conveniencia para el arrendador de ampliar su negocio no es causa para denegar la prórroga.
El motivo tampoco puede ser acogido, ya que el recurrente parte, como premisa de hecho, de unos datos diferentes de los fijados en la resolución recurrida, sin obtener previamente la modificación o integración del factum. Como se ha dicho la Audiencia Provincial declaró probada la necesidad de la ocupación por la hija del arrendador y no tomó en consideración ningún deseo de la misma de ampliar su negocio.
En la formulación del motivo se da por probado lo que no lo ha sido, según la Sentencia de instancia, ni modificado por estimación de alguna regla legal de valoración de la prueba en esta sede, razón por lo que el motivo debe perecer (Sentencia de 5 de julio de 1.999).
CUARTO. Con idéntico fundamento procesal denuncia el recurrente, en el motivo tercero, error de derecho en la valoración de la prueba por inaplicación de los artículos 1.218, 1.225 y 1.253 del Código Civil. Aduce que está demostrado, por medio de documentos no impugnados y expresamente reconocidos por las partes, el propósito del demandante de obtener de cualquier forma el cese del arrendamiento y la preparación de medios fraudulentos para obtenerlo.
Como recuerda la Sentencia de 22 de diciembre de 2.001, la infracción de las normas valorativas de prueba se produce bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza que la ley no le reconoce, bien porque se le niegue la que la ley asigna.
Sucede que el recurrente no denuncia realmente la infracción de los artículos 1.218 y 1.225, sino que señala la existencia de ciertos documentos públicos (Sentencias dictadas en otros procesos entre las mismas partes) y privados reconocidos (contratos de arrendamiento suscritos por la hija del actor), cuya eficacia probatoria no ha sido cuestionada, para fundar en ellos y en su relación cronológica una presunción de fraude (de ahí la invocación del artículo 1.253, no aplicado en la instancia).
La Sentencia recurrida (fundamento de derecho primero) negó de modo expreso que la causa de necesidad hubiera sido "preparada o creada artificialmente o de manera ficticia". Lo que el recurrente pretende es, con la artificiosa afirmación de una infracción normativa inexistente, que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que no permite el recurso de casación salvo en supuestos excepcionales que no concurren.
De ahí que el motivo deba fracasar.
QUINTO. De nuevo con base en el artículo 1.692.4 de la misma Ley procesal, denuncia el arrendatario, como motivo cuarto de casación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la decisión del litigio. Concreta el vicio en la inaplicación del artículo 9 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tenor deben ser rechazadas las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho.
La existencia de abuso de derecho es cuestión susceptible de ser controlada en casación, pero siempre que concurran los hechos que permitan afirmarlo, lo que la Sentencia recurrida expresamente negó. De nuevo el recurrente ha convertido en premisa afirmativa de su conclusión lo contrario a lo declarado en la instancia.
El motivo se rechaza porque no cabe, a partir de los hechos afirmados por la Audiencia Provincial (que se remite a los razonamientos del Juzgado), entender inaplicado indebidamente el artículo 9 del Texto refundido de constante mención.
SEXTO. En el último motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 73.1 (por error menciona el 71.3) del D. 4.104/1.964. No está conforme con la determinación de la indemnización a que tiene derecho efectuada por el Tribunal de apelación y sostiene que éste no tuvo en cuenta todos los aspectos de los que dependía dicha cuantificación.
La Sentencia recurrida cifró la indemnización prevista en el artículo 70.4 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos en siete millones de pesetas, tras tomar en consideración "las condiciones y características del local arrendado, su extensión, la actividad que en el mismo se desarrollan y las valoraciones que pone de manifiesto el... informe pericial".
No cabe afirmar, por ello, que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta para fijar la indemniación, las circunstancias que señala el artículo 73.3 del Texto refundido y aquellas otras que consideró oportunas, a lo que el precepto le facultaba.
Otra vez pretende el recurrente, obtener una nueva valoración de la prueba, lo que no permite el recurso de casación salvo en supuestos excepcionales que no concurren.
El motivo no puede prosperar.
SÉPTIMO. La desestimación del recurso debe producir las consecuencias económicas que señala el artículo 1.715.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1.881 respecto de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo , contra la Sentencia dictada con fecha veintiseis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

