Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 713/2009 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 451/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 713/2009-CC

JUICIO ORDINARIO Nº 884/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 451/10

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 884/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de Dª. Clemencia , contra Lucas y ALLIANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Llonch Trias en nombre y representación de Dª. Clemencia , contra la compañía ALLIANZ SEGUROS debo condenar y condeno a la demandada ALLIANZ SEGUROS a pagar a Dª. Clemencia la suma de 1.452 euros, más los intereses moratorios, que se regulan en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, en conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución. Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 30 de octubre de 2006, la Sentencia dictada en la instancia estima acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por la actora si bien limita el quantum indemnizatorio en la suma de 1.452 euros. Frente a dicha sentencia se alza la actora, quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las lesiones y secuelas sufridas pues entiende debe serlo por el período de 42 días impeditivos, 97 días no impeditivos y dos puntos por secuela.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO.- Discrepa la recurrente-perjudicada en el accidente de tráfico acaecido en fecha 3 de Octubre de 2006 de la determinación del período lesionar y secuelas, en el modo definido y establecido en la sentencia de instancia. Pues entiende debe ser acogido el período de curación de 42 días impeditivos y 97 no impeditivos, así como la secuela de síndrome postraumático cervical -2 puntos-.

Revisado el material probatorio coincidimos plenamente con el pormenorizado análisis fáctico realizado por el juzgador de instancia. No aporta la recurrente ningún dictamen pericial en orden a determinar y cuantificar las lesiones y secuelas padecidas en el accidente. Lo único que acompaña es el Parte hospitalario de urgencias (al folio 11) en el que se reflejan como únicas lesiones sufridas "latigazo cervical" y los informes de seguimiento a los folios 12 a 16. No podemos, a tenor de las documentales acompañadas, atender al período lesionaron, que solicita el recurrente frente al recogido en el dictamen pericial médico del Dr. Carlos Ramón , pues el mismo no sólo tuvo acceso a la documentación, sino que además visitó y exploró en dos ocasiones a la perjudicada.

Ni la poca entidad de las lesiones reflejadas en el Parte hospitalario de urgencias ni la ausencia de una prueba objetiva que asevere la relación de causalidad eficiente entre el accidente y las lesiones que reclama el perjudicado en las cervicales nos permite concluir la procedencia del periodo lesionar que se reclama.

En cuanto a las secuelas la falta de una prueba objetiva al no justificarse la existencia que las asevere de las mismas y las consideraciones antes transcritas nos impiden su acogimiento.

El recurso perece.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente -art. 398.1 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Clemencia , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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