Sentencia Civil Nº 451/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 721/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 451/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 721/2011

JUICIO VERBAL Nº 1130/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.4 5 1

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1130/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de D. Sabino y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD SEGUROS contra FIATC, LA PAU S.C.C.L. y D. Secundino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS y Sabino representados por el procurador D. Angel Joaniquet Ibars contra LA PAU SCLL, contra Secundino , ambos en rebeldía procesal y contra FIATCC representada por la procuradora Doña Aranzazu Bravo Garcia condenando solidariamente a los demandados a:

1.- Abonar a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA la cantidad de mil seiscientos ochenta euros con sesenta y cuatro céntimos (1.680,64 euros) con más el interés legal desde la demanda.

2.- Abonar a Sabino la cantidad de trescientos cuarenta y ocho euros (348 euros) con más el interés de dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 20 de la LCS .

Todo ello imponiendo a los demandados las costas del juicio. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FIATC y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la codemandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interesando la revocación de la misma , absolviéndole de los pedimentos solicitados por la actora.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas, alegando lo manifestado por el codemandado Sr. Secundino y el contenido de la declaración amistosa de accidente, concluyendo que no fue el autobús el que golpeó al vehículo del Sr. Sabino , sino al contrario , dado que el morro del autobús apenas se debía mover.

La representación de los actores se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia apelada , con expresa condena en las costas a la parte adversa.

SEGUNDO .- A la vista del resultado conferido por las pruebas practicadas no puede estimarse la apelación, entendiendo con la resolución apelada que el accidente tuvo por causa la conducta culposa del Sr. Secundino . A tal conclusión se llega considerando sus propias manifestaciones en el acto de la vista, habiendo referido, inicialmente , que cuando se produjo la colisión con el móvil contrario se hallaba acabando de estacionar el autobús en el chaflán del Paseo San Juan , si bien posteriormente manifestó no acordarse de si era así o sí ya estaba parado, más lo que sí afirmó fue que al autobús le sobresalía un poco la parte delantera invadiendo el carril de la marcha, manifestación de la que claramente resulta que con su maniobra obstaculizó la normal trayectoria del móvil del apelado.

Además debe aludirse a la propia declaración amistosa del accidente , en la que consta expresamente que se hallaba estacionando , estando en punto muerto y en las observaciones del otro conductor, Sr. Sabino , que el autocar giró para estacionar y no le vio , sin que a las mismas hubiera efectuado queja o tacha alguna el Sr. Secundino , quien en línea con tal aseveración refirió en la vista que no había visto al otro coche, ignorando de donde venía , lo que denota la realización de una maniobra , máxime dadas las dimensiones del autobús , sin la cautela o precaución precisa ,que de existir hubiera conducido a su realización una vez cerciorado de no interceptar a ningún otro automóvil , lo que obviamente no hizo, no habiendo visto al contrario , invadiendo además parte del carril de circulación y produciéndose la colisión cuando estaba realizando la maniobra de aparcamiento y no una vez finalizada , como pone de manifestó la declaración amistosa de accidente.

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia . En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en el móvil del actor y en el supuesto de autos, por lo expuesto , sí ha resultado acreditado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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