Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 403/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000403/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001593/2012
SENTENCIA Nº 451/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a veintitrés de noviembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1593/12 -Rollo nº 403/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, entre las partes: como actor Aquatlantis - Productos para Animais Domésticos SA, representado por el/la Procurador/a Dª Lorena Villalba Salazar y dirigido por el Letrado D. Alfonso Pereira Sardi, y como demandado Trixder J&S SL, representado por el/la Procurador/a D. Vicente J. Castaño López y dirigido por el Letrado Dª Laura Serna Climent. En esta alzada actúan como apelante Trixder J&S SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente J. Castaño López y como apelado Aquatlantis - Productos para Animais Domésticos SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Lorena Villalba Salazar.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 1593/12, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lorena Villalba Salazar en nombre y representación de Aquatlantis - Productos para Animais Domésticos SA contra la mercantil Trixder J&S SL, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 13.550,25 euros más los intereses derivados de la aplicación de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su pago efectivo.
Se imponen las costas a la demandada'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Trixder J&S SL exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Aquatlantis - Productos para Animais Domésticos SA emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 403/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de Noviembre de 2015 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada y se le condena al pago de la cantidad de 13.550,26 euros.
Considera el recurrente que existe una errónea calificación jurídica de la relación entre las partes pues no se trata de un contrato de compraventa mercantil sino de un contrato de distribución en exclusiva en todo el territorio nacional salvo en Cataluña. Entiende que así queda acreditado por el documento nº 4 de la contestación en el que se remiten los precios de venta al público y se alecciona sobre la forma de la correcta distribución de los productos. Este tipo de contratos tiene reconocido una facultad recíproca de resolución contractual con la consiguiente necesidad de devolución de las prestaciones. Por ello debe ser desestimada la demanda y entre las partes deberá de procederse a la liquidación correspondiente de la relación con devolución de los productos que tiene en stock la apelante en sus almacenes.
La parte apelada se opone al recurso. En primer lugar se señala que no procede admitir el mismo pues se ha infringido el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no designar los pronunciamientos apelados y citar una sentencia distinta de la dictada, lo que genera indefensión a esta parte al no saber a qué oponerse en este recurso. Sobre el fondo entiende que la sentencia debe ser confirmada pues no existe error alguno ni en la valoración de la prueba ni la calificación jurídica del contrato. Niega que exista ningún tipo de contrato de distribución en exclusiva ni que se hubiese pactado la posibilidad de devolución de las mercancías, de forma que el citado documento nº 4 de la contestación no es nada más que la remisión de los precios de venta al público y el importe de los descuentos por compra de palets completos. La carga de la prueba corresponde a la parte demandada sin que se haya acreditado que se aceptase la posibilidad de devolución de las mercancías que pueda tener almacenadas la apelante.
Segundo: Admisibilidad del recurso de apelación .
La parte apelada entiende que el recurso debe ser inadmitido por vulneración del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal pretensión debe ser desestimada pues el recurso interpuesto, salvo el mero error material de la fecha de la sentencia apelada, el escrito presentado cumple con las exigencias del artículo 458.2 del texto procesal civil. El escrito contiene las alegaciones en las que se basa la impugnación de la sentencia dictada en este procedimiento, claramente concretadas en la errónea calificación jurídica del contrato por parte del juez a quo, y cita el pronunciamiento que se impugna al solicitar de forma expresa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda interpuesta, lo que deja claro que se impugna el fallo condenatorio que, por otro lado, constituía el único objeto de la acción ejercitada. No existe vicio procesal alguno y mucho menos ha generado indefensión a la parte apelada, como tan gratuitamente se afirma en el escrito de oposición, sino que ésta ha podido hacer todas las alegaciones que ha considerado oportunas a los efectos de discutir el recurso interpuesto, que en definitiva no es sino la repetición de posición adoptada por la ahora apelante en la contestación de la demanda.
Tercero: Inexistencia de contrato de distribución .
Entrando al examen del fondo del asunto, debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal hace suyos e integra en el contenido de la presente resolución.
No existe error alguno ni en la calificación jurídica de la relación entre las partes ni en la valoración de la prueba practicada. Como bien señala la sentencia apelada el único objeto de debate en primera instancia y en esta alzada es la calificación del contrato como de compraventa mercantil o como de distribución en exclusiva, pues no se ha negado ni el suministro de la mercancía ni la existencia de una deuda por importe de 13.550,26 €. Acreditada por tanto la relación contractual y la deuda, lo que era obligación de la parte actora, será la demandada quien tenga que acreditar cualquier otra circunstancia que justifique el impago de la cantidad pendiente de abono, sea la consideración como un contrato de distribución en exclusiva o bien la existencia de un pacto para la devolución de las mercancías que están almacenadas en dependencias de la apelante.
Del conjunto de los documentos aportados tanto con la demanda como en la contestación, fundamentalmente los correos electrónicos cruzados entre las partes, se desprende que ha existido una relación de contrato de compraventa mercantil. Pero es más, tal como se configura legalmente el contrato de distribución, aunque se aceptase a efectos puramente dialécticos que esta era la calificación jurídica de las relaciones comerciales entre las partes, no se alteraría tampoco el resultado del proceso. En efecto, como señala la STS de 26 de abril de 2002 el contrato de distribución se caracteriza por ser '... acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución'.La caracterización propia de este contrato siempre está cercana a la compraventa, tal como se señala en la STS de 2 de octubre de 2013 : ' El distribuidor, a diferencia del agente - artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo -, compra para revender y lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa, sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y el que obtenga al vender - sentencias 1030/2001, de 31 de octubre , 1041/2006, de 6 de noviembre , 897/2008, de 15 de octubre , 88/2010, de 10 de marzo , entre otras muchas -'.La única especialidad que presenta frente a la compraventa mercantil ordinaria no es otra que la del habitual carácter exclusivo para una zona del territorio nacional que limita la competencia para el distribuidor. Éste siempre contrata mediante compraventa con el proveedor, abonando el precio y asumiendo los riesgos. Ello implica que para que pudiera tener algún tipo de posibilidad de estimación la pretensión defendida por la parte apelante, ésta tendría que haber probado en primer lugar que el pacto era de exclusiva para toda España salvo Cataluña, como se afirma en la contestación y en el recurso, y en segundo lugar que dentro los pactos de este contrato de distribución, la proveedora le permitía la devolución de los productos compensando la misma con la deuda derivada del suministro de estos. Ninguno de estos dos extremos ha sido probado, y es más, ni siquiera se puede considerar que se haya intentando probar con un mínimo de credibilidad.
Por lo que respecta al pacto de exclusiva, no se duda que esta pudiese ser la voluntad de la apelante, pero es evidente que no era así por parte de la actora. En el cruce de correos electrónicos entre las partes, en ninguno de ellos se hace referencia alguna, ni por la parte actora ni por la demandada, a la existencia de un acuerdo de exclusiva y mucho menos con un ámbito territorial tan amplio como el pretendido. Es más, los documentos aportados en la propia contestación de la demanda dejan claro que la apelante conocía que los productos eran distribuidos en España por otras empresas, quejándose de ello pero sin alegar en ningún momento la existencia del pretendido pacto de exclusiva. Basta examinar los documentos 5, 6 ó 7 de la contestación de la demanda para llegar a dicha conclusión, siendo evidente que el problema radicaba en la imposibilidad de competir con los precios dados por otros distribuidores en España de los mismos productos, así como la modificación de las condiciones de crédito como consecuencia del impago de la factura que es objeto parcial de la presente demanda. No entiende este tribunal qué supone de prueba de un pacto de exclusividad el documento nº 4 de la contestación sobre el que tanto se insiste en el recurso, en el que solo consta la remisión de los precios netos de venta y las condiciones de descuento, lo que es algo normal en cualquier relación comercial.
Tampoco existe prueba alguna del pretendido acuerdo de devolución de mercancías, cuestión sobre la que no se ha hecho especial mención ni siquiera en el recurso tratando de justificar en qué documentos o pruebas se acredita este extremo. Es más, el rechazo a la devolución de productos por parte de la actora es directo e indudable, pues basta examinar los documentos 8 y 9 de la contestación de la demanda para apreciar este extremo. En el correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2011 (documento 8) la parte apelante adelanta que va a devolver mercancía como forma de liquidación del saldo pendiente. La contestación con fecha 4 de abril de 2011 (documento nº 9) dada por Aquatlantis a Trixie no ofrece duda alguna al no aceptar la propuesta realizada y exige el pago inmediato de la factura debida, ya reducida al importe reclamado en esta demanda. Ni existía pacto anterior al inicio de la relación comercial ni la apelada aceptó la devolución de las mercancías como forma de liquidación de la deuda que derivaba de la factura impagada.
La pretensión de la parte recurrente va contra sus propios actos, infringiendo la doctrina de los actos propios que, como indican las SSTS de 6 de octubre y 9 de abril de 2015 , tiene como fundamento '... la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos)cuando se va contra la resultancia de los propios actos...'. La parte apelante en ningún momento hizo mención a la existencia de un pacto de exclusiva en la distribución en España ni tampoco a un acuerdo de devolución de mercancía que intentó imponer de forma unilateral cuando no le interesó continuar con el producto. Por todo ello sus argumentos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación son insostenibles y procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente J. Castaño López, en nombre y representación de Trixder J&S SL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , en los autos de Juicio nº 1593/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiéndose dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
