Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 230/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100306
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1321
Núm. Roj: SAP BI 1321/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/012892
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0012892
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 230/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 467/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EL CORTE INGLES
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO
Abogado/a / Abokatua: LOURDES GONZALEZ PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Estela
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA
S E N T E N C I A Nº 451/2017
ILMA. SRA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, por la Ilma.
Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 467/2015, procedente del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, y seguido entre partes: EL CORTE INGLÉS , apelante-demandada,
representada por la Procuradora Sra. MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y defendida por la Letrada Sra.
LOURDES GONZALEZ PEREZ, y D.ª Estela apelada - demandante (se opone al recurso), representada
por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por el Letrado Sr. TOMAS GARCIA
VILLANUEVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2017 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de Dª Estela contra EL CORTE INGLÉS, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades: la cantidad de 5.008,64 euros; el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad señalada en el apartado anterior (5.008,64 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución; las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 230/2017, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D.ª Estela formuló demanda contra 'El Corte Inglés' y Axa Seguros, en reclamación de indemnización por importe de cinco mil quinientos nueve euros con cincuenta céntimos (5.509,50), interés del art. 20 Ley de Contrato de Seguro respecto a la Compañía AXA y el legal respecto a 'El Corte Ingles' y costas, por la lesiones que alega se le produjeron al caer suelo al tropezar con la pata de un espejo móvil ubicado en la zona de paso, a la que se opusieron 'El Corte Inglés' y AXA Seguros, tras lo cual desistió frente a esta demandada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y frente a la misma se alza la demandanda que postula la revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, alegando como fundamento del recurso error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es oportuno recordar que la acción de responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902, que es la que se ejercita en autos, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por una acción u omisión de una conducta requerida por las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso, de lo que se sigue que la responsabilidad extracontractual es claramente subjetiva, de modo que para que surja la obligación de indemnizar y reparar del daño es inexcusable que su causación sea atribuible a título de culpa a la persona a la que se imputa el resultado dañoso.
Y en relación a los principios rectores de la responsabilidad extracontractual, dice la STS 17 de diciembre de 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que expone la jurisprudencia sobre la materia y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos, dice: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 )' y continua la resolución que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 )'.
Y con relación a las caídas en edificios, señala la sentencia que 'Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)' y que por el contrario 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , citada en la de 17 de diciembre, que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento -declara el Alto Tribunal que la sentencia- la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas (dueño de supermercado y aseguradora) -aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado hace obligada la desestimación de la demanda.
La presencia de un espejo de pie (móvil) en la zona acotada de un departamento de unos grandes almacenes en el que se venden prendas de vestir no puede considerarse extraño ni sorpresivo y el espejo de que se trata, de las mismas características del que aparece en la fotografía, es de grandes dimensiones, por lo que difícilmente puede pasar desapercibido a quienes se mueven por el departamento y, precisamente, la demandante acompañó a su hija y a su nieto a ver ropa en dicho departamento y la caída se produjo en el momento en el que se disponía a salir para dirigirse a otro departamento (supermercado).
En las circunstancias descritas, la demanda no puede prosperar porque el elemento estático con el que tropezó la demandante -espejo- era propio del lugar en el que se encontraba y perfectamente visible, y no constituye un riesgo extraordinario, por lo que ninguna negligencia cabe imputar a la demandada por la presencia de tal objeto.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, procede a la demandante la imposición de costas de la primera instancia y sin pronunciamiento de las causadas por el recurso ( Art. 394 y 398 LEC ).
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO en representación de EL CORTE INGLÉS S.A. contra la sentencia dictada por el Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los Autos de Juicio Verbal nº 467/2015 de que este rollo dimana, debo revocar y revoco la sentencia apelada y en su lugar desestimar la demanda formulada por la representación de D.ª Estela contra 'El Corte Inglés, S.A.' y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso.
Devuélvase a EL CORTE INGLÉS S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 5 de julio de 2017, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

