Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0212270
Recurso de Apelación 41/2021 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1257/2016
APELANTE:D. Luis Manuel y Dña. Camino
PROCURADORA Dña. DOLORES JARABA RIVERA
APELADO:Dña. Carmela y D./Dña. Juan María
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
DEUTSCHE BANK S.A.E.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 451/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Luis Manuel Y Dña. Camino, representados por la Procuradora Dª DOLORES JARABA RIVERA y asistidos por el Letrado D. Federico Enrique Andreu Bleckmann, y de otra, como demandado- D. Juan María , representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez y asistidos por el Letrado D. José Antonio Rello Ochayta,así como demandado-apelado DEUTSCHE BANK, SAE representado por la Procuradora Dª SILVIA VAZQUEZ SENIN y asistido por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández, así como Dª Carmela declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2020, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª DOLORES JARABA RIVERA, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª Camino contra Dª Carmela, D. Juan María y DEUTSCHE BANK y ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos de la parte actora.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Cinco de los de Madrid, se alzan los apelantes DON Luis Manuel y DOÑA Camino alegando como motivo de impugnación el error en la argumentación de la sentencia en el sentido de afirmar que carecen de legitimación.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Luis Manuel y DOÑA Camino, contra DOÑA Carmela, DON Juan María, y la entidad DEUTSCHEBANK S.A.E, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Que los actores son unos ciudadanos británicos que fueron, hace ya varios años, víctimas de una estafa tipo 'cartas nigerianas';
2º.- Que en el marco de esta estafa, transfirieron la cantidad de 11.199,17 euros el día 15/3/2007; 9.482,14 euros el día 20/3/2007; 2.159,01 € el día 29/3/2007; y 160. 843,79 euros el día 29/4/2007, a la cuenta que la codemandada Sra. Carmela tenía en DUTSCHEBANK del Paseo de la Castellana nº 18 de Madrid;
3º.- Que la Sra. Carmela ha sido condenada por participar en esta estafa a la pena total de 14 años y un mes de prisión;
4º.- Que el codemandado Sr. Juan María, otro de los condenados en dicho procedimiento, era en el momento de los hechos interventor de DEUTSCHEBANK en la sucursal en la que se realizaban los ingresos de dinero de las víctimas y que ha sido igualmente condenado por participar en la estafa, a 9 años y un mes de prisión;
5º.- Que DEUTSCHEBANK era la titular del establecimiento y del lugar físico en el que trabajaba su empleado Sr. Juan María, y ha sido declarada responsable civil subsidiaria en la citada causa.
6º.- Entienden que no puede haber duda de su legitimidad, porque son claramente víctimas de la estafa alegada y que es cosa juzgada, quedando su cualidad de víctima acreditada por las siguientes razones: a) han ingresado dinero en la misma cuenta que otras víctimas; b) dicha cuenta era, como dice claramente el informe pericial, la cuenta utilizada por los estafadores en el marco de la estafa enjuiciada; c) la demás documentación a ellos enviada es idéntica a la que recibían las demás víctimas; y d) no tenían relación comercial con la Sra. Carmela.
7º.- Sostienen además que a los demandados Sra. Carmela y Sr. Juan María les resulta de aplicación el artículo 116 del C. Penal, responsabilidad civil derivada del delito ('Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios');y en cuanto a la responsabilidad de DEUTSCHE BANK S.A.E. le es de aplicación la normativa del C. Civil entre otras respecto a la responsabilidad por culpa o negligencia del artículo 1902 del C. Civil, ya que por su culpa y negligencia en la vigilancia de su empleado, éste pudo cometer toda una serie de delitos que le han llevado a prisión; y
8º.- Solicitaban se dictase sentencia por la que se condene a los codemandados al pago de 183.684,1 euros que es el importe invertido y no recuperado, condenándoles además al pago de las costas procesales e intereses legalmente vigentes en la actualidad.
La sentencia desestima íntegramente la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO.-Los Sres. Luis Manuel Camino interpusieron demanda de Juicio Ordinario contra DOÑA Carmela, DON Juan María y la entidad DEUTSCHE BANK por la que solicitaban se les condenase al pago de la suma de 183.684,10 euros junto con intereses y costas; y la demanda tenía su causa en la Sentencia nº 413/2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que se condenaba a los codemandados Sra. Carmela y Juan María como autores de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, y a DEUTSCHE BANK como responsable civil subsidiario respecto de las cantidades y personas que se señalaban en el fallo de la misma, y entre los que no se encontraban los actores, ahora apelantes.
Como se ha dicho afirman los recurrentes que existe un error en la argumentación de la sentencia en el sentido de afirmar que carecen de legitimación para la acción ejercitada, y ello por las siguientes razones:
1).- Los apelantes son, como puede verse en la documentación aportada con la demanda, socios mayoritarios de la sociedad CCS que es la que efectuaba las transferencias ' en su nombre', resultando que tienen en total el 85% de las acciones, por lo que resulta obvio que la sociedad es de ellos, está controlada por ellos y por lo tanto, existe por lo menos una presunción evidente de que la sociedad estaría de acuerdo con sus acciones, estos es, con el hecho de interponer la demanda;
2).- Que en el documento nº 4 se dice que las transacciones fueron realizadas por la sociedad CCS 'on behalf', es decir,'en nombre' de Don Luis Manuel y que eran fondos suyos y no de CCS;
3).- Que existen otros indicios más que relevantes sobre dicha cuestión, como la página 3 del Informe policial (documento nº 3) se ve como las transferencias que hizo CCS venían señaladas como ' Luis Manuel Camino transfer', lo que podría entenderse o traducirse como ' transferencia en nombre de Longhurts';
4) Además los otros socios Sr. Teodoro y Sr. Valentín firmaron un documento por el que ambos cedían a los ahora recurrentes todos los derechos que del presente pleito se podría deducir;
5) Y finalmente para que no exista duda sobre la autorización para demandar, se aportó documento firmado ante Notario por el Director Financiero de CCS, por el que la empresa cedía a los demandantes todos los derechos que pudieran originarse en la presente causa.
CUARTO.-Parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente ' ad processum', como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, presentándose como diferente la denominada'legitimatio ad causam' al implicar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, esta clase de legitimación una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un determinado derecho, legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988, no es más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación - ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la'sine actione legis' significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que 'la falta de acción (falta de legitimación 'ad causam') que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio', siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses - artículo 24.1 de la Constitución Española - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional - T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1995, 30 de enero de 1996, 7 de mayo de 1999, 3 de julio de 2000, 26 de abril, 4 de julio y 3 de diciembre de 2001, 30 de mayo, 10 y 15 de octubre de 2002, 16 de mayo y 20 de octubre de 2003, 20 de julio de 2004, 28 de diciembre de 2007, y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008, entre otras muchas-.
Descendiendo al supuesto enjuiciado y en orden a fundamentar su legitimación en el presente procedimiento, los demandantes adjuntaron la siguiente documentación:
1).- Documento nº 3 de la demanda: Oficio remitido por la Brigada de Delincuencia Económica -Sección Fraude Financiero- de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, donde se hace constar que en la cuenta corriente del DEUTSCHE BANK nº NUM000, cuya titular es Carmela, constan entre otros, los siguientes ingresos:
- 15/3/07= 11.199,17 euros, siendo el ordenante Luis Manuel, el Banco del Ordenante 'Coutts and Co', y el concepto: 'Tt reF e7y Luis Manuel';
- 9/3/07 = 9.482,14 euros, siendo el Ordenante 'CCS Client', el Banco del Ordenante HSBC Bank London y el concepto ' Luis Manuel Camino Transfer';
.-25/4/07 = 2.159,01 euros, siendo Ordenante 'CCS Operating' y el concepto ' Luis Manuel Camino Transfer'; y
.- 26/4707 = 160.843,79 euros, siendo Ordenante 'CCS Operating' y el concepto ' Luis Manuel Camino Transfer'.
2).- Documento nº 4 = Oficio suscrito por Teodoro, Director Financiero de CCS COLLET, en el que hace constar que ' en el período 2006 a 2007 la compañía hizo los siguientes pagos en tu nombre de tu cuenta de préstamos del director:
.- 29.02.2007, 1480 libras esterlinas 'Transferencia hecha en nombre de AHL a Deutsche Bank'
.- 27.03.2007, 6500 libras esterlinas 'Transferencia hecha en nombre de AHL a Deutsche Bank'
.- 23.04.2007, 110.723 libras 'Transferencia hecha a nombre de AHL a Deutsche Bank'
Estas transferencias fueron realizadas con fondos de tu cuenta de préstamos de director y como tales eran fondos personales tuyos y no de la compañía. Detalles plenos de las transacciones y copias de los extractos bancarios ya han sido suministrados'.
3).- Escrito aportado en el acto de la audiencia previa, que es del tenor literal siguiente: ' Por medio del presente acuerdo CCS (Commercial Collection Services) cede a don Luis Manuel, con pasaporte británico nº NUM001 y a doña Camino, con pasaporte británico nº NUM002, de nacionalidad inglesa ambos, residentes en NUM003 DIRECCION000 Avenue, Banstead, Surrey Sm7 3AD, Reino Unido la compensación económica o derechos que se obtengan de los demandados en el procedimiento civil número 1257/2016 Juzgado Primera Instancia número 35 de Madrid', y suscrito el 26 de febrero de 2020 .
Al contrario que lo que concluye el Juez de instancia, este Tribunal considera que los ahora recurrentes sí ostentarían legitimación activa en el presente procedimiento. En efecto, consta acreditado a través del documento nº 3 del escrito de demanda que se efectuaron las transferencias reseñadas a una cuenta abierta a nombre de DOÑA Carmela, y además, se comprueba en dicho informe policial que la primera de las transferencias reseñadas, la realizada con fecha 15 de marzo de 2007, por importe de 11.199,17 euros, fue realizada por DON Luis Manuel, mientras que las tres siguientes, los días 29/3/2007 (2 transferencias) y 26/4/2007, si bien lo fueron por la entidad CCS, en el concepto aparece claramente la reseña ' Luis Manuel Camino Transfer',esto es, transferencia de Lonbghurst; lo que además viene corroborado por el documento nº 4 del mismo escrito donde por el Director Financiero de la CCS, en una misiva dirigida a Don Luis Manuel, se dice textualmente que ' las transferencias fueron realizadas con fondos de tu cuenta de préstamo a director y como tales eran fondos personales tuyos y no de la compañía.....'.
QUINTO.-Por lo demás, y una vez admitida la legitimación de los demandantes, la entidad DEUSTCHE BANK alegó que en cualquier caso la acción ejercitada contra ella (responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 del C. Civil), estaría prescrita, habida cuenta que la denegación de la personación en las Diligencias Penales se produjo con fecha 16 de mayo de 2014, y desde ese momento podían haber planteado las acciones civiles, pues tenían conocimiento de todos los extremos (personas, objetos, supuestos daños, etc), resultando acreditado que no formularon la demanda rectora de este pleito hasta el 19 de diciembre de 2016; y añaden que los demandantes, siendo conscientes de la prescripción, trataron de sostener en su demanda que la prescripción había sido interrumpida con motivo de la carta que remitieron a DEUSTCHE BANK el 12 de abril de 2016 (documento nº 12 de la demanda), lo que a su juicio es inaceptable, pues la referida misiva fue remitida casi once meses después de estar la acción prescrita.
Del escrito iniciador del proceso se deduce claramente que los demandantes también dirigieron la acción contra DEUSTCHE BANK en base a lo dispuesto en el artículo 120.3 y 4 del C. Penal, y así consta expresamente en los Fundamentos Jurídicos de Fondo.
Además, en este sentido resulta de aplicación lo establecido en la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de julio de 2019 cuando establece lo que sigue:
'La parte actora y apelante en su escrito de apelación alega que la acción ejercitada es una acción ex delito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109, 113 y 116 del C. Penalen relación con la disposición adicional tercera del C. Penal.
Alegando que en virtud de dichos preceptos la existencia de un hecho delictivo, como fue la falta de lesiones por la que se condenó por la sentencia del juzgado de Calatayud, impone al autor del mismo la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios causados, tanto el causado al agraviado como a terceros, por lo que en base a lo previsto en dichas normas del C. Penal en relación con la disposición adicional tercera del C. Penal, la acción no estaría prescrita tal como estima la sentencia apelada.
Tal como se alega en el escrito de apelación de los artículos 109y 116 del C. Penal, el autor de un hecho constitutivo de delito, tiene la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, tanto al agraviado u ofendido por el delito, como a terceros.
La cuestión que se reproduce en virtud del recurso de apelación es si la acción ejercitada debe ser calificada como responsabilidad ex delito, como califica la doctrina y jurisprudencia a la responsabilidad civil derivada de un hecho constitutivo de delito, como entiende la parte actora, o si por el contrario la acción ejercitada en la demanda es una acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia, pues en función de que la acción ejercitada se califique de una u otra manera, el plazo de prescripción es distinto, la acción ex delito, está sujeta al plazo de prescripción de 15 años, actualmente 5 años, de acuerdo con el artículo 1964 del C. civil, mientras que la acción de responsabilidad extracontractual está sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968 del C. civil, tesis que se ha recogido en la sentencia de instancia.
De la regulación que se hace de la responsabilidad civil derivada de un hecho descrito por la ley como delito, en los artículos 109, 116 del C. penal, como de la Disposición Adicional Tercera del C. Penal, se deduce que el legislador cuando configura la responsabilidad civil ex delito, no alude a la existencia de un delito, sino a la existencia de 'un hecho descrito por la ley como delito', artículo 109 del C. Penal, y el artículo 116 habla de 'si del hecho se derivaren daños o perjuicios', y la citada disposición adicional Tercera del Código penal, al permitir comparecer en las diligencias penales en un procedimiento incoado por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267y 621 del Código Penaly mostrarse parte a todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen, esta también haciendo referencia a hechos, como título de imputación, por lo tanto debe entenderse que todos los resultados dañosos de un mismo hecho, o de una misma conducta calificada como delictiva, debe ser calificada como responsabilidad ex delito.
Aunque la Disposición Adicional Tercera del C. Penalpudiera calificarse de una norma de carácter procesal, a fin de evitar que en relación a las consecuencias dañosas de un solo hecho descrito por la ley como delito, se debe reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios en jurisdicciones distintas, en la jurisdicción penal, cuando de un solo hecho se causan lesiones dolosas o imprudentes constitutivas de delito o falta (hoy delito menos grave), y en la jurisdicción civil, para reclamar el resarcimiento de los daños materiales, que aisladamente considerados no son constitutivos de infracción penal, lo cierto es que esta previsión normativa, aparece recogida, no en una norma procesal, sino en una norma de derecho material, como es el código penal, y si bien este criterio por sí solo no es suficiente a efectos de resolver la cuestión controvertida, no se puede desconocer que la citada disposición Adicional, debe interpretarse de forma conjunta, con lo establecido en los artículos 110a 120 del C. Penalque regula la responsabilidad civil derivada del delito, y en especial de los artículos 109y 116 del C. Penal, preceptos todos ellos que no exigen que todos los resultados dañosos, para que deba responder por ellos el auto del delito, puedan ser calificados de delito, sino que la responsabilidad civil del autor del ilícito penal, se extiende por esa conducta delictiva, a la acción que pueda corresponder al agraviado por el delito y a cualquier otro implicado o perjudicado por ese hecho, pues no se puede desconocer que la conducta de la que surge la acción civil es única, la comisión de un solo hecho tipificado como delito, sin que se pueda dividir el título de imputación, a fin de entender que de ese hecho que si es constitutivo de delito, surge una acción derivada del delito, para reclamar los daños y perjuicios del tipo penal, lesiones imprudentes, pero en cambio calificar como responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, la acción que surgiendo de la misma conducta o hecho, causa a su vez daños pero que aisladamente considerados no son constitutivos delito de daños.
Si bien no es una resolución dictada en el seno de la jurisdicción civil, si es este el criterio que se recoge en alguna de las resoluciones de la Sala II del Tribunal Supremo, así en la sentencia N º 390/2017 de 30 de mayo señala que el art. 116C. penalabunda en la misma idea de que 'toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios'. A notar que habla del 'hecho' no del delito, y en el presente caso, el hecho fue la conducción de la condenada lo que causó daños en una farola del Ayuntamiento de Lloret de Mar', y con cita de la STS Sala II se declara ' STS 936/2006 de 10 de Octubre 'La llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal'. '....Más enjundia ofrecen los casos constitutivos de daños imprudentes atípicos. La acción civil ex delicto es difícilmente sostenible al no haber infracción penal. La exclusión del resarcimiento de estos daños llevaría, sin embargo, a consecuencias indeseables desde el punto de vista procesal y desde la óptica de la protección de las víctimas de la delincuencia de tráfico. En efecto, carece de sentido que, tras desarrollarse un proceso en que se han depurado los hechos, quede fuera del pronunciamiento judicial una responsabilidad civil de ellos derivada obligando a los perjudicados al llamado 'peregrinaje de jurisdicciones'.
No puede olvidarse, en este punto, que el 'hecho' es único y en el proceso ha quedado constatada la relación causal entre los daños patrimoniales y la conducta delictiva de peligro que está en su origen. Derivándose la responsabilidad civil, conforme al artículo 109 del Código penal, del 'hecho' realizado (que trasciende, en su realidad fáctica, los meros elementos típicos de la infracción punible), la solución correcta es la exigencia dentro del propio proceso penal del resarcimiento de estos daños, conclusión que, por otra parte, se ha generalizado en la praxis judicial'.
En base a lo expuesto y dada que la acción ejercitada es una acción derivada de un hecho que el Código Penal califica como delito, es aplicable el plazo de prescripción que establece el artículo 1964 del c. civil, plazo de prescripción que no había trascurrido a la fecha de la presentación de la demanda, no ya desde que la entidad actora tuvo conocimiento de la terminación del proceso penal previo, sino también desde la firmeza de la sentencia penal'.
SEXTO.-Expuesto lo anterior, este Tribunal considera sin embargo que la pretensión de los entonces demandantes está huérfana de prueba alguna que la sustente.
En efecto, en la demanda rectora del pleito se limitan a afirmar que son unos ciudadanos británicos, que fueron, hace ya muchos años, víctimas de una estafa tipo 'cartas nigerianas', relatando en qué consiste la estafa básicamente, esto es, ' en qué una o varias personas (frecuentemente de origen nigeriano, de ahí el nombre de la estafa) se ponen en contacto con las víctimas a través de diferentes modos (por email, carta postal, llamadas telefónicas, etc.) para comunicarles que han ganado un importante premio de lotería o bien han heredado de un familiar al que desconocían y que nunca habían visto una enorme suma de dinero o simplemente pidiéndoles ayuda para un fabuloso negocio en el que por no hacer prácticamente nada podrían cobrar importantísimas sumas de dinero......'.
Como resulta de los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, '..... la actuación proyectada consistía en la conducta que en Nigeria recibe el nombre de solicitud de pagos anticipados de derechos '419' (por el artículo del Código Penal en el que se castiga) o 'cartas nigerianas', en sus variantes de 'falsa herencia' y 'oferta de negocios falsa'.
El mecanismo de engaño ha sido, fundamentalmente, ponerse en contacto (vía email o carta) con las víctimas a quienes se les ha hecho creer que algún familiar había fallecido dejando una herencia millonaria, o que le correspondía cobrar una considerable cantidad de dinero en atención a negocios o trabajos que habían realizado con anterioridad.
Con la excusa de que había una cantidad de dinero que había quedado depositada en el Banco Central de España, se les citaba a las víctimas para que vinieran a España. Un vez en territorio español se les exhibía un supuesto lugar de seguridad donde se almacenaba el dinero de la herencia y se le remitía a la víctima a un Banco (normalmente el 'Deutsche Bank', en el que trabajaba el acusado Sr. Juan María) que actuaba al servicio de la organización delictiva, de la que formaba parte.......).
Sigue diciendo la sentencia que '..... El modo o modos de los que se valía la organización para defraudar a las víctimas, consistía en que en la primera comunicación uno de los acusados se suele identificar con un nombre falso, diciendo ser representante de una entidad financiera, abogado o familiar de un político de un país africano o de un fallecido, etc... y que posee una cantidad de varias decenas de millones de euros o dólares en efectivo, depositados en alguna entidad o Banco de Nigeria u otro país africano o en una empresa de seguridad de un país europeo. El depósito de ese dinero en Nigeria o su traslado a una empresa de seguridad en España se produjo antes del infortunio sucedido a su propietario.
El acusado propone y pide a la víctima que colabore con él en el desbloqueo de esa suma de dinero a cambio de un porcentaje de la cantidad depositada y le pide que facilite su número de cuenta bancaria para transferir a ella aquellos fondos.
Una vez que la persona ha comunicado su número de cuenta, le remiten un documento ficticio emitido por la entidad que supuestamente custodiaba los fondos en el que se acredita haber recibido la orden de transferencia de los fondos mismos a favor de la víctima.....Sin embargo, antes de que la orden de pago se llegue a ejecutar los acusados comunican al supuesto beneficiario la necesidad de hacer una primera entrega de dinero para pagar los gastos que por diversos conceptos se adeudaban a la empresa de seguridad o al Banco en que están depositados los fondos.
Suele realizarse un encuentro en España con la víctima donde se le muestra una o varias cajas de grandes dimensiones repletas de dinero simulando billetes.
Tras esta visita, la víctima vuelve a su país convencida de haber comprobado la existencia real del dinero y con la idea de que debe realizar una segunda entrega de dinero para sufragar los gastos (más tasas, comisiones, impuestos, multa, sobornos, etc...) que permitan disponer de la comisión prometida.....'.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que si según su relato fueron víctimas de una estafa tipo ' cartas nigerianas' por la que desembolsaron una elevada cantidad de dinero, no se explique ni siquiera mínimamente las razones por las que efectuaron dicho desembolso; es decir, no acreditan si la propuesta que recibieron fue mediante llamada telefónica, por carta o por email, qué persona se identificó (aunque fuese con identidad falsa) y cual fue la razón (herencia, fabuloso negocio o lotería), y en su caso, si la comunicación fue por escrito, documento que la acreditase dado el monto de la cantidad a transferir.
Tampoco ninguna referencia a si los Sres. Luis Manuel Camino viajaron o no a España y si en caso de que así fuese, si se les exhibió un lugar de seguridad donde se almacenara el dinero de la herencia y se les remitiera a un Banco, según la dinámica relatada en la sentencia; tampoco si en algún momento entraron en contacto con alguna persona que trabajase en el DEUSTCHE BANK, o si llegaron a conocer o identificar al codemandado Sr. Juan María, habida cuenta que las transferencias de dinero lo fueron a la sucursal de la entidad bancaria en la Carrera de San Jerónimo nº 3 de Madrid, mientras que el Sr. Juan María era Jefe de Caja en la sucursal del Paseo de la Castellana nº 18; por supuesto, ni una sola referencia tampoco en la demanda a la codemandada Sra. Carmela, salvo que era la titular de la cuenta corriente donde tenían que realizar los ingresos, ni si en su caso si se les informó el porqué de la transferencia del dinero a nombre de esa concreta persona.
No cabe olvidar que en la tantas veces citada sentencia, se hace un relato minucioso y pormenorizado de los ' supuestos de defraudación',y la mecánica operada en cada una de las víctimas, esto es, la forma en que fueron contactados, de parte de quién recibieron la primera comunicación y cual fue el medio empleado, etc., sin que se insista, por parte de los ahora apelantes se haya relatado nada al respecto.
No es posible pues extender todas las consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo a los demandantes de este pleito, pues habida cuenta que no pudieron personarse en el procedimiento penal, debieron en su caso practicar prueba alguna en este procedimiento, máxime cuando las personas demandadas tienen su domicilio en España, porque tanto la Sra. Carmela como el Sr. Juan María se encuentran en prisión en España, habiendo manifestado expresamente en la nota aportada en el acto de la Audiencia Previa que '... en lo que se refiere a la PRUEBA esta parte se remite a la DOCUMENTAL aportada. Esta parte no ve necesaria la declaración testifical ni del Sr. Juan María (en prisión cumpliendo una larga condena de cárcel) ni de la Sra. Carmela (rebelde en esta causa)'.
Y a este respecto solo recordar a los recurrentes que los Sres. Juan María y Carmela no podían ser en ningún caso citados como testigos, al ser ambos codemandados, y que en cualquier caso, la rebeldía de uno de los codemandados no exime a la parte demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de DON Luis Manuel y DOÑA Camino, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1257/2016, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.