Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2006

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02/11/2006

Sentencia Civil Nº 452/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 532/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 452/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100553

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2291

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, sobre acción declarativa de dominio. La protección conferida al titular de un derecho real inscrito está condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado. Habida cuenta de que no figura en la certificación registral de la finca el galpón litigioso ocupado por el demandado desde hace más de veinte años y que no se acreditó que dicha construcción se encuentre dentro de la misma, no procede la protección invocada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00452/2006

CORCUBIÓN 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000532 /2006

FECHA REPARTO: 13.9.06

SENTENCIA Nº 452/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 11/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jose Ramón , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. GARCÍA LIJO y en esta alzada por la SRA. LAGE POMBO y defendido por el Letrado SR. MARTÍNEZ DÍAZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Juan Miguel , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BORRERO CASTRO y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO y defendido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ DE LARRINOA TOJO; versando los autos sobre REIVINDICATORIA DE DOMINIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, con fecha 25.4.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por don Jose Ramón contra don Juan Miguel , ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio, con imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución para ser resuelto en su caso por la Audiencia Provincial".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de protección registral del art. 41 de la LH, que es ejercitada por el actor D. Jose Ramón contra el demandado D. Juan Miguel a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al referido demandado a dejar libre y expedita la finca registral a disposición del actor, desalojando, en definitiva, el almacén de herramientas de distinta índole, que ocupa en la misma. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha población, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO: Como señalábamos en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 3 de diciembre de 2002 , transcrita por la sentencia del Juzgado, "el artº 41 de la Ley Hipotecaria establece una acción real registral para dar plena eficacia a los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, con base en la presunción de exactitud registral, derivada del art. 38 de dicho texto legal. La finalidad del referido procedimiento, que ha de tramitarse por los cauces propios del juicio verbal, conforme al art. 250.1.7º de la LEC 1/2000 , radica en la rápida obtención de un título ejecutivo para dar plena efectividad a un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad. La prosperabilidad de la demanda en esta clase de procedimientos requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el actor sea titular registral de un asiento vigente y sin contradicción alguna. 2º) Que el demandado poseedor se oponga al derecho inscrito o perturbe su ejercicio, lo que le legitima pasivamente para soportar la acción. 3º) Que exista identidad entre la inscripción registral y la finca que posea o detente el demandado. 4º) Que no concurra ninguno de los motivos de oposición a los que se refiere el artº 444.2 de la LEC, cuya apreciación determinaría la inviabilidad de la demanda y que constituyen, en relación cerrada o numerus clausus, los únicos susceptibles de ser opuestos con éxito frente a la acción deducida por el titular registral.

. . . No es necesaria una prueba plena de la relación jurídica que legitime el uso y la ocupación de la finca por el opositor; pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción registral, y por el cauce de un procedimiento verbal sumario, se estuvieran ventilando cuestiones impropias de estos juicios que, por otra parte, no producen excepción de cosa juzgada art. 447.3 de la LEC ".

No podemos tampoco olvidar que existe una sólida línea jurisprudencial, amparada en la mejor doctrina hipotecaria, que viene admitiendo que la expresión "relación directa" no significa que sea inmediata con el titular o titulares anteriores, admitiéndose también los supuestos de adquisiciones derivativas con tal de que se pruebe por el demandado ser un poseedor con título, en virtud de una relación jurídica con titulares anteriores que sean causantes del titular registral, o dicho en otras palabras no sería preciso que los titulares anteriores sean titulares registrales con tal de que el titular registral accionante traiga causa de los mismos, y en este sentido podemos citar las sentencias de la AP de Tarragona, sección 2ª, de 14 de mayo de 1993, Madrid, sección 18, de 13 de abril de 1993, o Barcelona, sección 14, de 4 de mayo de 1993 entre otras muchas, pues, en otro caso, bastaría con proceder a la inmatriculación de una finca para liberar, por ejemplo, los contratos de arrendamiento concertados sobre la misma por el causante del titular registral inmatriculador con plena conciencia por parte de éste de su existencia o por parte de sus sucesivos causahabientes, que incluso cobrarían las rentas.

Por otra parte, como igualmente señalábamos en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2003 , "el titular inscrito, al demandar por la vía del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , ejercita una suerte de acción de naturaleza reivindicatoria, si bien amparada en la presunción de título derivada del asiento registral, que exige la constatación de que la posesión cuya reposición o defensa, se insta se encuentra amparada por la inscripción, o dicho en otras palabras que se justifique el requisito de la identificación.

En congruencia con lo expuesto no son de extrañar pronunciamientos jurisprudenciales tales como los de la SAP Albacete, sección 2ª, de 10 de noviembre de 2000 , que con cita de la doctrina contendida en la sentencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de abril de 1992 señala que "cuando la oposición se funda en título inscrito en el Registro de la Propiedad y en realidad lo único que se discute son los linderos de dos fincas, inscritas ambas, es inadecuado este procedimiento, por cuanto en tal caso, de lo que se trata es de efectuar un deslinde, y en caso de desacuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente".

La sentencia de AP Soria, de 2 de noviembre de 1999 , desestima la demanda, dado que "en este procedimiento y de la prueba practicada se desprende la existencia de serias dudas acerca de la zona donde dice la actora se producen los actos perturbadores y de su propiedad real, con la consecuencia de que en realidad lo que parece que se está ejercitando es una acción de naturaleza dominical. No coincide la descripción de la finca en la inscripción registral con el resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical y en este punto hay que tener en cuenta el alcance de la fe pública registral".

La sentencia, en esta ocasión, de la AP León, sección 1ª, de 15 de febrero de 2002 , señala que "la realidad de la finca litigiosa no ha quedado delimitada como tal en cuanto a sus términos y límites, y la controversia sobre dicha delimitación no puede ser objeto de este proceso sumario de integración posesoria con arreglo a título inscrito, dado el carácter sumario del mismo, por requerir una cognición abreviada en la que no pueden ser resueltas cuestiones complejas que deben ser llevadas al juicio declarativo que corresponda".

Y, por último, en esta somera cita jurisprudencial podemos reseñar la sentencia de la AP Toledo, sección 1ª, de 3 julio 2001 , cuando establece que: ". . .la finca objeto de acción ha de estar plenamente identificada, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cual sea ésta en la realidad física y de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo correspondiente, ya que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH no se extiende a garantizar los datos o circunstancias materiales y de puro hecho, como los que describen la finca, de manera que la protección conferida al titular de un derecho real inscrito, por el art. 41 LH queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado (SS. de esta Sala de 14 diciembre 1989 y 8 junio 1995 )".

TERCERO: Pues bien, así las cosas la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión da por justificados dichos motivos de oposición, cuya concurrencia se cuestiona en el presente recurso. A los efectos resolutorios del mismo hemos de partir de las consideraciones siguientes:

A) D. Ángel , casado en segundas nupcias con Dª Marisol , vende a su hijastro D. Luis , soltero, la finca litigiosa Monte Furelo de 2.120 metros cuadrados aproximadamente, por escritura pública de 13 de julio de 1972, autorizada por el Notario de Corcubión Sr. Calvo Alonso, nº 1107 de su protocolo ( f 121 ), en el que se hacía constar como título del transmitente, con carácter privativo, la "posesión ininterrumpida desde hace treinta años", es decir que invoca como tal la prescripción adquisitiva extraordinaria, que no exige ni justo título ni buena fe. En la mentada escritura ninguna referencia se hacía con respecto a la existencia del almacén de herramientas que ocupa el demandado como edificación sita en el mismo.

B) El formal comprador, su hijastro, Luis , procede a la inmatriculación de la mentada finca, por el procedimiento del art. 205 de la LH , consiguiendo de esta manera el acceso al Registro de la Propiedad, alegando como título, como es lógico, la venta efectuada por su padrastro.

C) El 20 de marzo de 1995 muere Luis , siendo declarada heredera abintestato, por acta notarial de 30 de abril de 1996, su madre Marisol , esposa del vendedor, que se adjudica su herencia por otra acta notarial de 28 de mayo de 2005, que provoca la correspondiente inscripción registral a su favor.

D) Por escritura notarial de 2 de octubre de 1998, la Sra. Marisol dona la finca al hoy actor su hijo Jose Ramón que, en su condición de titular registral, promueve la presente demanda, el cual convivía con su padrastro el Sr. Ángel .

E) Antes de la promoción del presente procedimiento la finca litigiosa es objeto de sendas segregaciones. Una de 324 metros cuadrados, que da lugar a la finca registral NUM000 , por mor de los cuales la finca matriz queda reducida a 17 áreas 96 centiáreas, y otra posterior de 275 metros cuadrados, que da lugar a la finca registral nº NUM001 , quedando reducida la finca matriz a los actuales 1.521 metros cuadrados.

F) El dueño originario de la finca litigiosa el Sr. Ángel , padrastro del actor, con el que convivía hasta su fallecimiento hace unos dos años, como éste declaró en el acto de la vista, tenía el almacén arrendado al demandado desde hace más de veinte años, y buena muestra de ello es que el mismo promovió acción resolutoria del contrato de arrendamiento, que finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda, de 13 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, teniendo por enervada la acción ( f 64 ), constando desde entonces numerosos expedientes de consignación de las rentas, aportándose igualmente al procedimiento una licencia de instalación del servicio de sumidores solicitada por el Sr. Ángel , a los efectos de conectar a la red general, el galpón "de su propiedad" sito en la Rúa do Campo.

CUARTO: Pues bien, siendo así las cosas como así son, no figurando en la certificación registral de la finca alusión alguna al galpón litigioso ocupado por el demandado, desde hace más de veinte años, a la vista, ciencia y paciencia de la familia del actor, habiendo sido el mismo arrendado por el originario propietario de la finca y padrastro del recurrente, lo que prima facie significa, o que bien lo hizo en nombre propio siendo la transmisión onerosa de la finca simulada con la finalidad de provocar una inscripción registral al invocar simplemente como título la posesión de treinta años, bien que la arrendó verbalmente con la expresa autorización de la familia, con pleno conocimiento de la misma, pues era ocupada por el apelado a la vista, ciencia y paciencia de todos ellos, o bien que se reservó la propiedad del almacén, tratándose de finca diferente a la vendida a su hijastro, máxime cuando carecemos además de cualquier prueba pericial acreditativa de que la mentada construcción se encuentre dentro de la finca inscrita. Y no olvidemos la naturaleza de reivindicatoria abreviada de la presente acción del art. 41 de la LH , que exige que la finca inscrita sea la que posea el demandado, extremo que no se encuentra debidamente acreditado. Por todo ello procede, por mor de los razonamientos antes expuestos, la desestimación de la demanda.

QUINTO: Por último, tampoco, podemos estimar el motivo de apelación concerniente a la imposición de las costas procesales, por sendas razones. La primera de ellas porque no se exteriorizó en el escrito de preparación del recurso la intención de recurrir sobre tal cuestión, pues ninguna alusión se hizo al respecto al fundamento jurídico quinto de la recurrida, relativo a la imposición de las costas conforme al criterio del vencimiento, que es el que actualmente rige en la LEC a tenor de su art. 394 . Y, en segundo lugar, dado que tampoco constan serias dudas de hecho o de derecho para excepcionar su aplicación, siendo difícilmente creíble que, tras respetar el arrendamiento suscrito por el padrastro del actor, con el que convivía, se espere a su fallecimiento para promover la presente acción judicializada para desconocer sin base para ello, al amparo del art. 41 de la LH , la mentada relación contractual, expresamente reconocida, ya no solo por el Sr Ángel al promover una acción de desahucio por falta de pago de la renta de un contrato admitido como verbal, sino por una sentencia judicial, que resuelve tal acción y se pronuncia sobre la cuantía de la renta.

SEXTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Corcubión, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 2 de noviembre de 2006.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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