Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Civil Nº 452/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 565/2006 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 452/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100488

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11553

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Hospitalet de Llobregat , sobre resolución del contrato de arrendamiento. Establece la Sala que el contrato de arrendamiento para la explotación de la parada y el contrato de traspaso sobre la misma parada, existente entre las partes, están excluidos del régimen previsto en el TRLau y, en consencuencia, le es aplicable el Código Civil. A dicha conclusión llega en base a la doctrina existente y al considerar que se trata de contratos especiales, más bien complejos, y excluidos de la LAU, sin que a ello obste el hecho de que la propiedad decidiera utilizar el sistema que estableció la LAU para proceder a la actualización de la renta, que fue aceptado voluntariamente por el arrendatario, pero no significa un cambio del régimen aplicable. De la misma manera, se establece que la subrogación existente en los contratos en modo alguno afecta al objeto litigioso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 565/06

JUICIO VERBAL Nº 154/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 452/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 154/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de la empresa ALBAREDA VELARDE, S.L., representada por el Procurador Don Ángel Quemada Ruiz y asistida por el Letrado Don Joan Gassiot Calvet, contra Don Bruno , representado por el Procurador Don Rogelio Almazán Castro y asistido por el Letrado Don Jordi Lladó Parés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Ángel Quemada Ruiz, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la parada nº 76, condenando a Bruno a dejarla libre, vacua y expedita dentro del término legal. Se condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que el contrato de arrendamiento litigioso se halla sometido al Código Civil, y que no ha quedado probado el vicio del consentimiento aducido por el demandado, por lo que, habiendo expirado el plazo pactado por las partes en el contrato de traspaso, y comunicada al demandado la voluntad de la empresa arrendadora de no prorrogar dicho contrato, estima la pretensión ejercitada en la demanda y declara resuelto el contrato que une a las partes, con imposición de costas al demandado.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y reitera que el contrato litigioso se rige por el TRLau de 1964. Alega que no se ha entrado a valorar la subrogación existente desde el 29 de mayo de 1995 de Don Bruno en el contrato de arrendamiento de su padre, de fecha 18 de abril de 1969, respecto de la parada de mercado nº 45, comunicada e tiempo y forma al arrendador, quien la aceptó, y que en el transcurso del año 1999, debido a una reestructuración de las paradas del mercado, la demandante aprovechó para realizar un cambio de parada Sr. Bruno y conseguir que quedase subrogado a un contrato que expiraba el 31 de diciembre de 2005 y no a un contrato sometido a prórroga forzosa, por lo que, existe un vicio de consentimiento que lo invalida, conforme al artículo 1266 del Código Civil .

La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso, y solicita la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, no cabe sino mantener el criterio del Juez de la primera instancia, cuyos argumentos comparte la Sala y no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente, dándose por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

En efecto, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa, lleva a la conclusión de que tanto el contrato de arrendamiento para la explotación de la parada nº 76 del "Mercat Alpes", conocido también como de "Sant Josep", sito en Hospitalet de Llobregat, celebrado el 10 de septiembre de 1971, como el contrato de traspaso sobre la misma parada, de fecha 30 de julio de 1999, están excluidos del régimen previsto en el TRLau de 1964.

Como ya se ha indicado, correctos aparecen los fundamentos expuestos por el Juzgador, quien no hace sino aplicar con acierto al supuesto litigioso la doctrina jurisprudencial mayoritaria al respecto. En el mismo sentido se pronuncia la STS de fecha 29 de julio de 1996 , al resolver un caso similar, considerando que se trata de un contrato especial, más bien complejo, y excluido de la LAU, teniendo en cuenta para ello las concretas condiciones que concurren en el contrato en cuanto a la aceptación expresa de las Normas contenidas en el Reglamento del Mercado, que regulan los distintos aspectos de funcionamiento del mismo, tanto por lo que se refiere a los horarios de apertura y cierre, como la carencia de salida directa de las paradas a la vía pública y la existencia de accesos comunes, estando custodiadas las llaves por la propiedad, así como también de servicios comunes (cámaras frigoríficas), las facturas de cuyos gastos de mantenimiento y reparación se satisfacen por la propiedad.

Así, las concretas circunstancias que concurren en este tipo de arrendamientos conducen a considerar que no resulta aplicable el artículo 57 de la LAU de 1964 , indicándose en la STS citada que el criterio de especialidad excluyente, en supuestos parecidos de subordinación negocial, ya el propio Tribunal Supremo tuvo ocasión de mantener en las sentencias de 31 de octubre de 1963 y 22 de junio de 1966, con ocasión de un bar-bombonería en el interior de un teatro, y 10 de marzo de 1971 , peluquería instalada dentro de un complejo hotelero.

Dicha doctrina es plenamente aplicable a este caso, sin que a ello obste el hecho de que la propiedad decidiera utilizar el sistema que estableció la LAU para proceder a la actualización de la renta, que fue aceptado voluntariamente por el arrendatario, pero no significa un cambio del régimen aplicable, por tanto, el contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 1971 está sujeto al Código Civil, y el primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- La referencia a la subrogación de Don Bruno , el 29 de mayo de 1995, en el contrato de su padre respecto de la parada nº 45, no cambia la conclusión a que llega el Juzgador. Es cierto que dicha subrogación fue aceptada por la propiedad, sin embargo, no se aprecia la influencia que ello puede tener en la cuestión litigiosa, pues, si bien no es objeto de debate, el contrato celebrado por don Bruno , estaría también sujeto al Código Civil por los mismos motivos antes señalados.

El apelante reitera que en el contrato de traspaso celebrado respecto de la parada nº 76 existe un error del consentimiento, afirmando que se aprovechó una reestructuración del mercado para lograr que se subrogara en un contrato que expiraba el 31 de diciembre de 2005 y no a un contrato sometido a prórroga forzosa.

Mantiene el apelante que su intención era sólo efectuar un cambio de parada y no una novación de contrato, pero nada de ello se desprende del contrato suscrito y aportado a la causa, siendo la carga de la prueba de la existencia de un error en el consentimiento de la parte que la alega, sin que en este caso se haya aportado el menor indicio de la concurrencia del error pretendido.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Juicio Verbal nº 154/06 de fecha 30 de marzo de 2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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