Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Civil Nº 452/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 100/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 452/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100433

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12659


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 100/2009-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 46/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 452/09

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 46/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, a instancia de D. Eloy , contra HCC EUROPE, D. Luis , D. Jose María y AON G & C SERVICES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Enero de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eloy contra D. Jose María , HCC Europe y D. Luis , condeno solidariamente a la compañía de seguros HCC Europe y a D. Jose María a abonar la cantidad de 7.942'33 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda ante el juzgado de 1ª instancia nº 21 de Barcelona el 9 de noviembre de 2004 , que será del art. 20 LCS por la entidad aseguradora desde la fecha de presentación de la demanda de autos, sin que proceda expresa condena en costas.

Se aplicará respecto a HCC Europe la franquicia correspondiente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 en Juicio Ordinario 46/2007 , en la que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Eloy , se condenó solidariamente a D. Jose María , D. Luis y a HCC Europe a abonar al actor 7.942,33 euros más intereses legales, interponen recurso de apelación las siguientes partes y por los siguientes motivos:

- El actor, Sr. Eloy , por haberse calculado mal la indemnización al no haber aplicado correctamente el factor de corrección adecuado por el montante de sus ingresos económicos. También por haberse excluido la partida correspondiente a daños patrimoniales varios.

- La entidad HCC Europe, al entender que en el momento que prescribió la acción que ejercitaba el actor en reclamación de las consecuencias dañosas sufridas por un accidente de tráfico ocurrido el día 26 de septiembre de 2000, quien le asistía como letrado era el Sr. Luis , que no es asegurado suyo, y no el Sr. Jose María que si lo es. Además, y en cualquier caso, la negligencia profesional fue del Sr. Luis al desistir de la demanda interpuesta contra CATALANA OCCIDENTE, lo que dio lugar a la estimación de la prescripción. Si bien el recurso no fue interpuesto en tiempo, por lo que por auto de 18-4-2008 fue declarado desierto. este auto fue firme al no interponerse recurso alguno, si bien la parte, en su escrito de oposición al recurso de apelación, reitera los argumentos de la apelación que le fue inadmitida.

SEGUNDO.- La cuestión se centra en discernir primero cuál de los dos Sres. Letrados demandados puede ser considerado responsable por negligencia de que la reclamación que efectuó el actor contra CATALANA OCCIDENTE y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS fuera desestimada por la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en Juicio Ordinario 951/2004 . En aquél procedimiento el actor estaba ya asistido por el Sr. Luis , si bien con anterioridad y desde el accidente lo había estado por el Sr. Jose María . Desde el siniestro se habían estado dirigiendo reclamaciones extrajudiciales a CATALANA OCCIDENTE con el fin de interrumpir la prescripción. Sin embargo, se tuvo conocimiento del atestado policial en virtud del cual el responsable del siniestro era un vehículo que no estaba asegurado. Lo anterior provocó que se interpusiera finalmente la demanda, ya en 2004, contra el CONSORCIO Y CATALANA OCCIDENTE, pero después de la audiencia previa, y al comprobarse que CATALANA OCCIDENTE no era aseguradora del vehículo responsable, se desistió de la acción ejercitada contra la misma. Lo anterior provocó que se dictara sentencia desestimando la pretensión del actor, puesto que la acción había prescrito contra el CONSORCIO.

Pues bien, la cuestión consiste en determinar quién defendiera los intereses del actor en el momento en que prescribió la acción frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Y, además, si a pesar de tener constancia de dicha prescripción fue diligente la presentación de la demanda.

Evidentemente, aquí la negligencia consiste en haber dejado pasar un año, desde la fecha de sanidad del actor, sin haber dirigido reclamación alguna al Consorcio de Compensación de Seguros. Lo anterior a sabiendas de que había intervenido un vehículo en el accidente del que no constaba entidad aseguradora alguna. Al respecto, es doctrina consolidada que la acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva, daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . Obligación de quien recibió el encargo profesional era averiguar los datos de los vehículos intervinientes, más cuando le debió caber la duda de si uno de ellos estaba asegurado o no, para interrumpir la prescripción frente a cualquier posible responsable. No lo hizo así el Sr. Jose María .

Cuestión distinta es si el Sr. Jose María traspasó el asunto del actor a su compañero Sr. Luis antes de que terminara el plazo prescriptivo o no. El propio Sr. Jose María reconoce que no fue así, que lo traspasó el 31 de octubre de 2001, cosa en la que efectivamente está de acuerdo el Sr. Luis . No así la aseguradora demandada, por la sencilla razón de que el Sr. Luis no es asegurado suyo. Lo cierto es que a los folios 126 y 127 constan las reclamaciones extrajudiciales hechas a CATALANA OCCIDENTE para interrumpir la prescripción en los años 2001 y 2002. La primera está firmada por el Sr. Jose María y la segunda ya por el Sr. Luis . No es menos cierto que la primera de ellas, aunque suscrita por el Sr. Jose María , está redactada en papel con membrete del despacho del Sr. Luis . Esos son los datos objetivos, por lo que habrá que llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia. De otro modo habría que acudir a la prueba de presunciones, lo que no sería lícito, ya que aquí el único hecho acreditado y probado es que el documento que obra al folio 126 está suscrito por el Sr. Jose María .

Por otra parte, no puede entenderse que la actuación del Sr. Luis fuera negligente al interponer la demanda y desistir frente a CATALANA OCCIDENTE. Existía la posibilidad jurídica de que se apreciara que la acción no había prescrito frente al CONSORCIO, pero no fue así y en la propia sentencia que decidió lo que se dice se reconoció la dificultad jurídica de la cuestión, lo que determinó la no imposición de costas.

Para concluir, la negligencia debe ser imputada al Sr. Jose María , y por ende a su asegurada, y no al Sr. Luis por las razones que se han dicho. Y todo lo anterior a efectos meramente clarificadores de la cuestión, puesto que como se ha dicho el recurso de apelación de HCC Europe no fue admitido.

TERCERO.- Respecto a que se hiciera debida aplicación del Baremo de 2000, efectivamente debieron tenerse en cuenta los ingresos del actor correspondientes al año 2000 y no al año 2001. Tanto porque en ese año sucedió el siniestro como por cuanto la actividad laboral del actor hubo necesariamente de verse reducida a consecuencia de las secuelas físicas padecidas. Por tanto el factor de corrección a aplicar será el del 50% y la cantidad en la que deberá ser indemnizado la de 10.733,04 euros.

No sucederá lo mismo en cuanto a la cantidad que se reclama por daños patrimoniales varios, ya que la misma no fue reclamada en el procedimiento en que cuya llevanza se produjo la negligencia y, en buena lógica, tampoco puede reclamarse allí, pues allí nunca hubiera sido obtenida.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en Juicio ordinario 37/2008 y fijar en 10.733,04 euros más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, la cantidad que le debe ser abonada solidariamente por los demandados Sr. Jose María y HCC Europe, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día dieciseis de octubre de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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