Última revisión
20/07/2009
Sentencia Civil Nº 452/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 515/2008 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 452/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00452/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 515/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 144/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 515/2008, en los que aparece como parte apelante AGESIERRA S.L. y ESTUDIO 6000 S.L., y como apelado Edemiro , sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sr. Largo López procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Edemiro contra Agesierra S.L. y Estudio 6000 S.L. debo condenar y condeno a los demandados a la ejecución de un muro estructural de hormigón armado de la manera establecida por el perito Sr. Lázaro y que paguen al actor solidariamente la cantidad de 6.204'25 euros por los daños causados más intereses legales y costas.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El propietario de una finca urbana sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Soto del Real ejercita una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual frente a las entidades "AGESIERRA S.L." y "ESTUDIO 6000, S.L.", la primera propietaria de la parcela nº 12, colindante de la anterior, y la segunda como constructora que ejecutó en esta última parcela unas obras de excavación y vaciado de la tierra construyendo un muro de cerramiento mediante la colocación horizontal de una placas de hormigón, lo que a su entender originó el corrimiento de las tierras de la parcela nº NUM000 en dos ocasiones provocando el derribo del muro y a consecuencia de lo cual se le originaron daños que han sido valorados en 6.204,25 euros que se reclaman en esta procedimiento.
Las entidades demandadas se opusieron a la pretensión ejercitada en su contra y si bien admiten la realización del vaciado de la tierra de la parcela nº 12 y colocación de las plazas de hormigón sostienen que el muro construido no es de contención, sino delimitador de las fincas y que la causa de haber cedido el mismo fue la labor de relleno y vertido de escombros que efectuó el demandante en el espacio existente entre el muro delimitador y las tierras de su finca.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución al dar por acreditado que la acción de los demandados rebajando el terreno y no adoptando las medidas necesarias ha causado daños en la parcela del actor.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, articulando el mismo en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:
Discrepa, en primer lugar, del rechazo que el juzgador de instancia hizo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en el acto de la audiencia previa, por cuanto afectando el pronunciamiento condenatorio a la entidad aseguradora su no intervención en el proceso vulnera los intereses de esta entidad y le origina indefensión por lo que solicita se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al acto de la audiencia previa. En segundo lugar, entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no analizar el distinto tratamiento que debe otorgarse a las dos codemandadas en cuanto AGESIERRA S.L. intervino en los hechos enjuiciados en su doble condición de propietaria y promotora y ESTUDIO 6.000 S.L., como constructora del muro perimetral, de manera que ejercitándose la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual, los promotores y propietarios del edificio no cumplen la función de garantía que se les exige cuando se ejercita la acción por vicios ruinógenos y no se ha acreditado que en la elección de la constructora por la promotora incurriera en negligencia o exista relación de dependencia entre ellas. Denuncia, en tercer lugar, que la sentencia incurre en graves errores a la hora de valorar la prueba practicada, reiterando que fue en dos ocasiones cuando se produjeron incidencias en el muro delimitador, el primero de ellos ajeno a los hechos aquí enjuiciados y el segundo se produjo como consecuencia del relleno que hizo el demandante al apoyar tierras sobre el muro delimitador, mientras que la sentencia confunde ambos sucesos y efectúa una valoración de la prueba que no se ajusta a lo realmente acreditado, ofreciendo por su parte una valoración personal de las pruebas testificales, documental y periciales aportadas, reiterando que fue la labor de relleno realizada por el demandante lo que provocó el derrumbe del muro delimitador.
La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma plenamente ajustada a derecho, tanto al analizar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como a la hora de declarar la responsabilidad de ambas demandadas y al valorar la prueba practicada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta alzada por no haber demandado a la entidad aseguradora de la constructora, la misma debe rechazarse, como acertadamente hizo el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa. A lo allí argumentado hemos de añadir que la acción aquí ejercitada lo es en exigencia de responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y ss del código civil ) y al respecto es constante y reiterada la doctrina y jurisprudencia en señalar que cuando existe pluralidad de agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, el perjudicado tiene la posibilidad de dirigir su acción contra cualquiera de ellos, en cuanto todos ellos son responsables solidarios de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, por aplicación del artículo 1.444 del código civil . Por otro, la posible responsabilidad de la aseguradora en virtud del contrato que le une con una de las demandadas y del que es ajeno el demandante, no forma parte del objeto de este litigio, por no haber sido introducido en el mismo quien tiene la facultad de hacerlo en virtud del principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento procesal, de manera que tal decisión, en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de dicha entidad aseguradora, que no es parte en este litigio, quedando al margen los posibles derechos y obligaciones que pudieran derivarse para ella del contrato que le vincula con su asegurada.
TERCERO.- Partiendo de lo indicado en relación a la acción efectivamente ejercitada en este procedimiento, hemos de analizar el segundo motivo de impugnación, en el cual las entidades apelantes al socaire de una invocada incongruencia omisiva, denuncian la falta de legitimación pasiva de la propietaria del terreno que a la vez es la promotora de las obras realizadas en su finca.
El artículo 218 de la LEC , dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución española impone el deber de que las sentencias sean claras precisas y congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, obligación que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo como el deber de facilitar una respuesta razonada y razonable (STC 163/1989 y 2/1990 de 15 de enero , entre otras) a lo que ha constituido el objeto de debate, sin que ello imponga una minuciosa respuesta a todos y cada uno de de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (STC 70/1991 de 8 de abril ) ni exige en el Tribunal o el Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determina extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada (STC 100/1987 de 12 de julio ).
Partiendo de tales parámetros legales y según la propia interpretación que hace el Tribunal constitucional de la motivación de la sentencia no puede entenderse que la ahora apelada incurra en falta de motivación o de exhaustividad, ya que la misma recoge un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas y analiza conjuntamente la intervención de las dos demandadas en ellos, decisión que con independencia del acierto de la misma, impide que pueda considerarse incongruente en los términos interesados por las apelante.
Partiendo de lo indicado, entendemos que la responsabilidad solidaria que hace la sentencia de primera instancia respecto de la entidad AGESIERRA S.L. debe mantenerse, por cuanto no nos encontramos ante el propietario que encarga la ejecución de una obra a una empresa especializada en la materia, sino que la propietaria, según ella misa indica es una persona jurídica que actúa como promotora, cualidad que evidentemente le otorga una intervención directa en la programación y dirección de la obra; es más en el caso, en la propia contestación de la demanda, formulada conjuntamente con la otra demandada, expresamente se señala que ambas demandadas han realizado obras de cerramiento, retirada de escombros o instalación de plazcas de hormigón, situación que les hace ser responsables de todo ello y además con carácter solidario respecto de terceros que hayan podido ver lesionados sus derechos. En consecuencia se desestima el correlativo motivo de impugnación.
CUARTO.- Delimitada en la forma indicada la relación jurídico procesal, la declaración de la responsabilidad reclamada a las entidades demandadas, requiere, como acertadamente señala la sentencia rapelada la concurrencia de los requisitos tradicionalmente clasificados en objetivos, referidos a la acción u omisión, la antijuridicidad de dicho comportamiento y el daño, subjetivos o reproche culpabilístico del agente y el elemento causal o relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso finalmente acaecido, debiendo tener este elemento causal la consideración de causa eficiente y adecuada del resultado.
Pues bien, examinada nuevamente la prueba practicada en primera instancia, coincidimos con la conclusión que adopta la sentencia de primera instancia, en el sentido de que los daños aquí reclamados tienen su origen en el rebaje del terreno realizado por la constructora demandada y haber realizado dicha obra sin haber adoptado las medidas necesarias que hubieran impedido los desprendimientos de tierras y agrietamiento del terreno producido, por cuanto la excavación y vaciado del terreno de la parcela nº 12, produjo una modificación en la zona donde se encuentran ambas parcelas, lo que imponía adoptar una serie de medidas que mantuviera el estado anterior de las fincas colindantes y evitara el desplazamiento de las tierras que de manera natural se producirían con dicho vaciado, dada la orografía del terreno, medidas que evidentemente no se adoptaron o fueron insuficientes, por cuanto, si el muro construido de placas de hormigón era delimitador, como sostienen las demandadas, el vaciado originaba un hueco en el espacio colindante con el demandante que dejaba sin sujeción a las tierras de éste, cambiando unilateralmente la situación anterior y si, como sostiene la demandante, tal muro era de contención, el mismo era totalmente ineficaz para sujetar la tierras de la parcela colindante como efectivamente ocurrió en dos ocasiones una vez ejecutada la obra.
Dicha conclusión no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante a la hora de valorar las pruebas practicadas en primera instancia, lo que evidentemente obedece a una visión de parte e interesada que no debe prevalecer frente al criterio objetivo e imparcial del juzgador, por cuanto el hecho de que se produjeran dos incidentes distintos, lejos desvirtuar la conclusión antes indicada de la causa de los daños la viene a confirmar por cuanto lo que ello pone de manifiesto es que al efectuar los trabajos de vaciado de un terreno compacto deben adoptarse las medidas necesarias para que ello no afecte a los terrenos colindantes y en cuanto a la incidencia que en ello tuvo el comportamiento del demandando al depositar tierra o escombro en el hueco existente entre el muro y el terreno de su propiedad, al margen de no haber quedado acreditado tal extremo, dicha actuación no puede considerarse causa eficiente o adecuada del resultado finalmente producido.
QUINTO.- Lo anteriormente indicado determina la desestimación del recurso y la preceptiva imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398.1 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades "AGESIERRA S.L." y "ESTUDIO 6000 S.L.", contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo , en los autos de juicio ordinario nº 144/2007 y SE CONFIRMA la misma.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
