Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Civil Nº 452/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3365/2007 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 452/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100444

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00452/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0601003

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 3365/2007 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001133 /2006

APELANTE: Begoña , Carlos Francisco

Procurador/a: MARTA ROBÉS CABALEIRO, MARTA ROBÉS CABALEIRO

Letrado/a: RAMON GONZALEZ-BABÉ IGLESIAS, RAMON GONZALEZ-BABÉ IGLESIAS

APELADO/A: SEGUROS MERCURIO, S.A., VIGUESA DE TRANSPORTES S.L.

Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA, VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Letrado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ, JOSÉ ENRIQUE PAZ FERNÁNDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.452

En Vigo, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1133/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3365/2007, es parte apelante- demandante: Dª Begoña D. Carlos Francisco , representados por el procurador Dª MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del letrado D./ª RAMON GONZALEZ-BABÉ IGLESIAS; y, apelado-demandado: SEGUROS MERCURIO, S.A. Y VIGUESA DE TRANSPORTES S.L. (VITRASA) representados por el procurador D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA y VICTORIA SOÑORA ALVAREZ respectivamente y asistidos del letrado D. JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ ENRIQUE PAZ FERNÁNDEZ, respectivamente sobre daños.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 23 de mayo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Doña Begoña y D. Carlos Francisco condenando a la entidad Aseguradora Mercurio a indemnizar a Doña Begoña en la cantidad de 1.202,02 euros y a D. Carlos Francisco en la cantidad de 1.202,02 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; absolviendo a la entidad Vitrasa de los pedimentos que le afectaban.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las causadas por la entidad Vitrasa que se imponen a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª MARTA ROBÉS CABALEIRO, en nombre y representación de Dª Begoña Y D. Carlos Francisco , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15 de Septiembre de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que aquí se trata trae causa de un siniestro -caída en el interior de un autobús urbano- producido como consecuencia de un hecho de circulación, el cual y en cuanto a la responsabilidad civil se halla amparado por dos clases de seguros, el común de suscripción obligatoria derivada del uso y circulación de vehículos de motor, y el específico y concreto de transportes públicos, que exige el RD 1575/1989, llamado de viajeros, cuya finalidad es la de indemnizar a éstos o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público de personas.

La sentencia recaída en la primera instancia resuelve estimar parcialmente la demanda por entender que no se ha acreditado negligencia en la conducción del conductor del autobús, en tanto que éste se vio obligado a dar el frenazo que motivó la caída a consecuencia de una maniobra incorrecta de un tercer vehiculo que se dispuso a aparcar sin señalizar la maniobra, interrumpiendo con ello la trayectoria del autobús, lo que le lleva a resolver que el siniestro se produce en el marco de la circulación de vehículos a motor por una causa de fuerza mayor exógena que impidió al conductor realizar otra conducta que la desplegada (frenazo) para evitar el impacto contra otro vehiculo, con la consecuencia que desestima la acción ejercitada en base a los art. 1902 CC y sig. y condena a la aseguradora demandada en base a la cobertura del seguro obligatorio de viajeros. Este pronunciamiento es recurrido por la representación de la demandante quien alega que en el caso concurre conducta culposa o negligente del agente y, por tanto, cediendo la responsabilidad contractual a favor del extracontractual, se impone resolver con encaje en la última, cuestionando, también, lo valoración que se hace en la sentencia de las lesiones de su representada.

SEGUNDO: Así pues, la primera cuestión a resolver es la procedencia de apreciar la fuerza mayor que se afirma en la sentencia apelada, para lo cual ha de tenerse presente que lo relevante no es tanto la causalidad dinámica, mediante la causación física de los daños, sino la causalidad jurídica, esto es, que los daños sean atribuibles al conductor considerado, ora por negligencia ora por caso fortuito. Imputar es atribuir un efecto a su causa; y cuando la causa del siniestro es ajena a un conductor implicado y al riesgo que despliega, no cabe que se le impute responsabilidad alguna.

El reexamen del acervo probatorio practicado en el seno del procedimiento arroja como resultado que la Sala mantenga los datos fácticos que se estiman acreditados en la sentencia de instancia, a saber que, en el trayecto que seguía el autobús 11 el día 30 de marzo 2006, su conductor tuvo que efectuar un frenazo para no impactar contra un tercer vehiculo, cuyo conductor se dispuso a efectuar una maniobra de aparcamiento, sin señalizarla previamente, pues ello es lo que se desprende de la declaración del conductor del autobús y del interrogatorio de la demandante, es decir que la prueba practicada aparece que el frenazo estuvo justificado ante la imprevisibilidad de la conducta de un tercero y en aras de evitar colisionar con él. En este orden de cosas el alegato del recurso referido a que el conductor del autobús no tomó los datos de ese tercer vehiculo ninguna incidencia tiene en la apreciación de una causa de fuerza mayor exógena que impidió al conductor realizar otra conducta que la desplegada, como tampoco lo tienen otros factores que a modo de hipótesis baraja la apelante, en tanto que han sido desvirtuados ante la acreditada diligencia del conductor del autobús, de ahí que se rechace el motivo.

TERCERO: En cuanto a la valoración de las lesiones, se refiere la apelante, en primer lugar, al dolor cervical y en la rodilla izquierda con unos alegatos que son innecesarios desde el momento que las referidas son secuelas tenidas en cuenta por la juzgadora, precisamente, por entender que ya constaban en el informe de alta. En cuanto a las heridas superficiales de tipo vascular, coincidimos con la nombrada en que no está probado que deriven del accidente de que aquí se trata y, por último, en cuanto a la lumbocitalgia, los propios alegatos del apelante -explicando que la misma podría ser derivada de una posible complicación en la realización de la punción que le fue practicada a su representada en la raquianestesia de la intervención de la rodilla-, son evidenciadores de que existió una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la actuación de un tercero (la persona que le practicó la punción), lo que ocasiona la ruptura del nexo de causalidad con el accidente de que aquí se trata. Consecuencia de lo expuesto se desestima el motivo.

CUARTO: La desestimación parcial del recurso implica que se impongan a la apelante las costas que se hubieren ocasionado en esta instancia (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de Doña Begoña y Don Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada en fecha 23 de mayo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 1133/06 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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