Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 394/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 452/2010
Núm. Cendoj: 18087370052010100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 394/10 - AUTOS Nº 845/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 452/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 394/10- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 845/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, seguidos en virtud de demanda de Augusto contra Marí Juana .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de Enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Augusto , representado por el procurador Dña. Maria Luisa Cortes de la Flor y asistido por el letrado D. Antonio Francisco Sanchez Moya contra Dña Marí Juana , representada por el Procurador D. antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida por el letrado Dña Maria del Carmen Ruiz Mata Roldan, debo absolver y absuelvo a la demandad de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granada para fundamentar el establecimiento del régimen de comunicación del padre para con la hija de una hora y media a la semana en visita tutelada en el punto de encuentro, considera lo siguiente: "Aún cuando la relación paterno filial y la convivencia de los hijos con su padre en el domicilio de este debe potenciarse, debe efectuarse teniendo siempre en cuenta como principal interés a proteger el de los menores; en el presente caso no podemos prescindir del informe psicosocial en el que se concluye que la menor es objeto de manipulación por parte del padre, con objeto de obtener información de la madre, la repercusión que a nivel emocional tiene para la menor esa forma de relacionarse se traduce en una sintomatología ansiosa depresiva con somatización de la misma, el trastorno en la alimentación que padece la menor no hace aconsejable que realice comidas fuera de su entorno y la psicóloga que atiende a la menor en salud mental infantil, recomienda expresamente supervisar la influencia ejercida del padre sobre la menor; por otra parte, el domicilio paterno no reúne las condiciones para que la menor pernocte en el mismo. Por lo que la comunicación entre el padre y la hija se llevará a cabo una vez a la semana en el Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad, durante una hora y media, sin posibilidad de salida del centro. Dichas visitas deberán ser supervisadas por personal especializado que deberá remitir al presente Juzgado informe sobre el desarrollo cuando las circunstancias lo aconsejan, y con su resultado podrá acordarse la ampliación del régimen establecido si resulta beneficioso para la menor."
TERCERO.- Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981 , 28 de febrero de 1983 , 24 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 27 de octubre de 1990 , etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
Que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala Sentenciadora Soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite ( SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 , 12 de febrero de 1976 , 22 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1989 ), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía ( STS de 5 de junio de 1985 ), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente ( SS de 3 de julio de 1986 , 24 de octubre de 1986 y 22 de junio de 1989 ) correspondiendo a una realidad ( SS de 20 de noviembre de 1975 y 13 de abril de 1988 ). Que, la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73 ), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del "favor filii" (artículos 92, 93 y 94 ) ( STS de 2 de marzo de 1983 ), debiendo los acuerdos sobre su cuidado y educación, ser tomados siempre en beneficio del menor, al que el Juez debe oír si tuviera suficiente juicio y preceptivamente si alcanzó los doce años, recabando si lo entendiere preciso, el dictamen de especialistas (artículo 92 párrafo 2 y 5 ). ( STS de 31 de diciembre de 1982 ).Hoy ésta se considera necesario. Como, entre otros, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de septiembre de 1996 , no debe desconocerse el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar -artículo 158 CC - se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento, conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la LO 1/1996, de 15 de enero, (protección jurídica del menor), aplicable retroactivamente, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas convenciones internacionales vinculan a España. Los intereses del menor deben prevalecer sobre sus deseos, cuando estos sean contrarios a los primeros, procediendo su respeto cuando ambos (intereses y deseos), sean compaginables. Consideramos que no puede considerarse exista relación de causalidad entre el establecimiento del régimen de visitas y comunicación y el hecho de que el escrito se presentara conjuntamente por ambas partes. La medida se adopta por las causas que se dicen en la resolución judicial, en protección de la menor y no porque además de solicitarlo la representación legal de la madre y su dirección letrada lo hiciesen también las del padre. Era una obligación para la titular del órgano jurisdiccional, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y proponiendo la medida el equipo Psicosocial.
TERCERO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso (art. 398-1, L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
