Última revisión
30/06/2010
Sentencia Civil Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 263/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 452/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00452/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 263/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1085/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Benigno Y CAFETERIA EL MADROÑAL, representados por el Procurador Sr. Rueda López, y de otra, como apelada Dª Remedios , representada por la Procuradora Sra. Landete García, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA Remedios , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA, CONTRA D Benigno COMO TITULAR DE "CAFETERIA MADROÑAL", REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.623,41 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benigno Y CAFETERIA EL MADROÑAL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso e impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por doña Remedios , con base en el artículo 1902 del Código Civil, se presentó demanda de juicio verbal el día 25 de junio de 2008 frente a la Cafetería El Madroñal y su representante legal, propietario don Benigno , a quien reclama la cantidad de 2.623,41 euros como consecuencia de los daños personales que sufrió el día 25 de febrero de 2007.
Alega la actora que ese día, cuando se hallaba sentada junto con unas amigas en una mesa de la cafetería, se desplomó parte del falso techo, causándole lesiones de diversa consideración. Fue trasladada al Hospital 12 de octubre donde ingresó en urgencias y fue diagnosticada de traumatismo craneal; en fecha 4 de marzo de 2007 formuló denuncia por los citados hechos; el 8 de mayo de 2007 fue reconocida por el médico forense (juicio de faltas 915-07) del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, que elaboró un informe. Con fecha 25 de septiembre de 2007 se dictó auto de sobreseimiento por el Juzgado de instrucción.
De conformidad con las bases establecidas en el informe del forense, cuantifica los daños según el baremo de la Resolución de la Dirección General de Seguros del año 2007, reclamando la cantidad de 2.623,421 euros que desglosa de la siguiente manera: 755,25 euros por 15 días impeditivos, 271,20 euros por 10 días no impeditivos y 1596,96 euros por las secuelas "hombro doloroso grave que hace disminuir la movilidad del hombro izquierdo en gran medida por agravación de movilidad previa" (3 puntos a razón de 532,32 euros por punto).
El demandado se opuso a los pedimentos de la demanda. Aunque en el acto del juicio no discutió la cuantificación de los daños ni el siniestro, no obstante manifestó que la causa del desprendimiento del falso techo de escayola no le era imputable porque fue debido a defectos del forjado cuyo mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios de la finca en la que se encuentra el local de la cafetería, aportando documentos por los que considera que se acredita tal responsabilidad de la Comunidad. Por todo ello, solicita ser absuelto de los pedimentos solicitados por la actora.
El Juzgador de instancia, con fecha 30 de septiembre de 2008 dictó sentencia estimando la demanda, condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.623,421 euros, más los intereses legales y costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza la Cafetería El Madroñal, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, porque considera que los documentos que aportó en el acto de la vista, no impugnados de contrario, dejan claro que la causa del desplome del techo de la cafetería es el mal estado en el que se encontraba el forjado, elemento común del edificio, siendo responsabilidad del la Comunidad el buen mantenimiento del mismo. Por todo ello, tras considerar la parte apelante que no le es imputable la responsabilidad del siniestro y que no debe responder por el daño causado, solicita la revocación de la sentencia y ser absuelto de los pedimentos de la demanda. Doña Remedios se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 1902 del Código Civil que "el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios (STS. 31-5- 1995; 7-5-1995, 27-12-1996, 20-5-1998 ), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho " alterum non laedere", principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. De los documentos aportados en los autos y demás pruebas practicadas, concretamente con la testifical prestada por doña Francisca Ayuso, que acompañaba a la actora en el momento en que sucedió el siniestro, quedan acreditados los hechos que se indican en la demanda, y el nexo causal entre el desplome y el resultado dañoso, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 1902 del Código Civil para condenar al demandado a reparar el daño causado. Por otro lado, la demandada apelante no ha acreditado la existencia de defectos en los elementos comunes con los documentos aportados en el acto del juicio. Los documentos consisten en fotocopia de un certificado final de obras de fecha 29 de marzo de 2007 así como una nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales de 27 de febrero de 2007 (aportados como documento nº 1 de la contestación), y fotocopia de una carta de la empresa "Quirós Alonso Proyectos y Direcciones" de 5 de marzo de 2007 (aportado como documento nº 2 de la contestación), documentos que no fueron ratificadas por quienes los emitieron, y sobre todo porque en el documento de 5 de marzo de 2007 se hace referencia al estado del forjado reparado, a la intervención de los bomberos de la Comunidad de Madrid y el estado del techo de otro local, concretamente del destinado a la administración de loterías.
De los citados documentos, se ha de insistir en que no puede establecerse que la causación del daño fuera ajena al titular del local cafetería, sin que se pueda determinar si la intervención de los bomberos fue por motivo de los hechos producidos el día 27 de febrero o por hechos anteriores, por lo que pudiera ser que el dueño de la cafetería tuviera conocimiento del mal estado de los forjados, y pese a tal conocimiento tuviera el establecimiento de la cafetería abierto al público. Además, si el techo se encontraba en malas condiciones y el demandado consideraba que correspondía a la Comunidad de Propietarios mantenerlo en buenas condiciones, debería habérselo comunicado a ésta para que lo reparara, circunstancia que no consta acreditada.
En definitiva, el techo que se encontraba en malas condiciones pertenecía a la cafetería demandada, sin que se acredite que se cayó por un deficiente estado del forjado. Por el contrario, se prueba en las actuaciones que se desplomó el falso techo del local, causando un daño a la demandada, y al titular del mismo le corresponde, al explotar un negocio abierto al público, tenerlo en condiciones tales que evite perjuicios a los clientes, sin que la causa de exclusión haya sido acreditada. Siendo por tanto imputable el daño al dueño de la cafetería porque tiene la obligación de tomar las medidas de seguridad pertinentes para mantener el local abierto al público, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la Cafetería el Madroñal contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 1085/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
