Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 595/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00452/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 595/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 198/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Azorín García (ante el Juzgado) y Berenguer López (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Bastida García, y como demandada y ahora apelada la también mercantil Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendida por la Letrada Sra. Blázquez Ros. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de Zurich Seguros contra Axa Aurora Ibérica, S. A., de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 595/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de septiembre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía de seguros Zurich plantea demanda ejercitando la acción del art. 43 LCS, reclamando 9.605 Ž41 € de la aseguradora del vehículo contrario (Axa Seguros), por el accidente de circulación ocurrido, invocando que ella había atendido los daños del vehículo de su asegurado y que la responsabilidad del accidente era imputable al otro conductor.

Se opone la demanda invocando que quien incurrió en negligencia fue el asegurado por la demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada. También impugna la factura.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, ya que estima probado que el conductor asegurado por la demandante fue el que se incorporó antirreglamentariamente (tenía un ceda el paso en el cruce), sin asegurarse de que podía hacerlo, provocando la colisión con el que tenía la preferencia de paso.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la actora, que entiende probado que el conductor contrario lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con exceso de velocidad, además de hacerlo por la izquierda de la calzada, sin que el conductor por ella asegurado infringiera norma alguna, pues respetó la señal de ceda el paso, deteniéndose, y cuando se incorporaba despacio, pues había un vehículo aparcado que le impedía la visibilidad, fue colisionado por el vehículo contrario. De manera subsidiaria alega concurrencia de culpas, por lo que se le ha de indemnizar en una cantidad equitativa. Finalmente pide que no se le condene en costas, al existir serias dudas de hecho y/o de derecho.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia y defendiendo que la única responsabilidad en el accidente la tiene el conductor del vehículo asegurado por la actora que, pese a tener una señal de ceda el paso y carecer de visibilidad, se introdujo en el cruce, interceptando la prioridad de paso del vehículo contrario.

SEGUNDO.- Como estamos ante un accidente de circulación entre dos vehículos en movimiento en el que sólo han resultado daños materiales, según establece el art. 1 LRCSCVM la responsabilidad civil se dará cuando concurran los presupuestos del art. 1902 y siguientes del CC , reguladores de la responsabilidad extracontractual. Además, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que en estos casos, dado que la situación de riesgo se ha originado por ambos conductores de los vehículos implicados, al desarrollar una actividad peligrosa no existe inversión de la carga de la prueba, por lo que al actor corresponde la carga de acreditar todos y cada uno de los requisitos exigidos para la citada responsabilidad, esto es, la existencia del daño, el comportamiento culposo de la otra parte y la relación de causalidad entre éste y aquél, todo ello con la extensión y consecuencias reguladas en el art. 217 LEC .

En el caso ahora examinado, la demandante ha probado la realidad del daño (aunque se discuta su cuantía por la demandada) y, al menos, un comportamiento antirreglamentario en el conductor de la demandada, pues se instruyó un atestado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que constituye una infracción reglamentaria evidente, que no es negada por la demandada. En cuanto al exceso de velocidad, también es resaltado en el atestado policial, aunque no precisa cuál era aproximadamente la velocidad que llevaba, e implica una infracción del art. 45 del Reglamento General de Circulación . Ahora bien, lo que no puede admitirse es que constituya una conducta imprudente la circulación por la izquierda de la calzada que se imputa al vehículo de la demandada, y ello porque ese hecho no fue defendido por la actora en su demanda, y no puede plantearse ahora en esta segunda instancia por impedirlo los artículos 412 y 456.1 LEC, que prohíben introducir nuevos hechos en la segunda instancia, y porque, en todo caso, la calzada por la que circulaba el citado vehículo era de un solo sentido, y con un único carril, de ahí que no sea aplicable el art. 29 del Reglamento General de Circulación .

Ahora bien, acreditada la conducta negligente en el conductor contrario, lo que no ha quedado probado es que ese comportamiento sea la causa de la colisión, que concurra el requisito de relación de causalidad entre la misma y el resultado dañoso. En el presente caso hay un comportamiento especialmente relevante e imprudente, como es el no respetar el conductor asegurado por la actora, la preferencia de paso de que gozaba el vehículo contrario. Aquél tenía una señal de "ceda el paso", y ello no sólo le obligaba a detenerse, sino a no reiniciar la marcha sin cerciorarse de que por la calle de circulación prioritaria no circulaba ningún vehículo, y en el presente caso el atestado policial recoge la declaración de dicho conductor que reconoce que vio unas luces del vehículo que venía por dicha calle, pese a lo cual, y a no tener visibilidad del cruce por obstaculizarla un vehículo que había aparcado a su derecha, se introdujo en la calle interceptando el paso del otro. De tal relato de hecho lo que resulta acreditado es la clara e inequívoca negligencia del citado conductor. La del contrario no puede presumirse, como antes se ha señalado, y no se desprende del hecho de ir bebido o a velocidad superior a la permitida, y ello porque tales datos por sí solos no determinan su responsabilidad, pues sólo tendrían trascendencia si el actor acreditara que han influido relevantemente en la falta de reflejos o capacidad de evitar el accidente en el conductor contrario, para lo que debería haber acreditado a qué distancia estaba el vehículo contrario cuando el de su asegurado se interpuso en su trayectoria, pues si ya estaba encima, ni circulando a escasa velocidad y sin afectación alcohólica, se habría evitado la colisión.

No hay prueba alguna que permita fijar ese dato esencial para que prospere la demanda planteada, y por lo tanto, las dudas que al momento de dictar sentencia existen sobre un hecho relevante, se han de resolver en contra de quien tiene la obligación de acreditarlo, tal y como resulta del art. 217.1 LEC , y, como se viene exponiendo, correspondía a la actora, de ahí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, pues no puede tampoco admitirse que exista concurrencia de culpas, ni apreciarse serias dudas de hecho, ya que las existentes son consecuencia de la falta de actividad probatoria de la demandante.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como resulta de lo establecido en el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., ante esta Sala representada por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 198/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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