Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 483/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00452/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2010 0100933
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2010
Apelante: Carlos Alberto , Adolfina
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: MARIA TERESA AGUADO PEREIRA
Apelado: Alejandro , Amalia
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: DIONISIO NAVARRO HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 452/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 483/2012 =
Autos núm.- 456/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 456/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, los demandantes DON Carlos Alberto y DOÑA Adolfina , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendidos por la Letrada Sra. Aguado Pereira , y como parte apelada, los demandados DON Alejandro y DOÑA Amalia , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Navarro Hernández .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 456/2010 con fecha 30 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y de Adolfina contra D. Alejandro y de Dª Amalia , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquella. Con expresa condena en costas a la parte actora.
ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por el Procurador D. Francisco Navarro Hernández en nombre y representación de D. Alejandro y de Dª Amalia y acuerdo_
Declarar el dominio de D. Alejandro y Dª Amalia respecto del terreno contiguo a su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Perales del Puerto, que ocupa una superficie de 6,5 metros de largo, aproximadamente, hasta el límite con la carretera EX 109; que linda además por la derecha con D. Carlos Alberto y Dª Adolfina , y por la izquierda con Dª Angustia ..."
Con fecha 17 de Mayo de 2012 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA.- Se acuerda: Aclarar la Sentencia de 30 de Marzo de 2012 , así en la Parte Dispositiva: donde dice:
"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y de Adolfina contra D. Alejandro y de Dª Amalia , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquella. Con expresa condena en costas a la parte actora.
ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por el Procurador D. Francisco Navarro Hernández en nombre y representación de D. Alejandro y de Dª Amalia y acuerdo:
Declarar el dominio de D. Alejandro y Dª Amalia respecto del terreno contiguo a su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Perales del Puerto, que ocupa una superficie de 6,5 metros de largo, aproximadamente, hasta el límite con la carretera EX 109; que linda además por la derecha con D. Carlos Alberto y Dª Adolfina , y por la izquierda con Dª Angustia ", debe decir:
"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y de Dª Adolfina contra D. Alejandro y de Dª Amalia , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquélla. Con expresa condena en costas a la parte actora.
ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL planteada por el Procurador d. Francisco Navarro Hernández en nombre y representación de D. Alejandro y de Dª Amalia y acuerdo:
-Declarar el dominio de D. Alejandro y de Dª Amalia respecto del terreno contiguo a su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Perales del Puerto, que ocupa la superficie de 6,5 metros de largo, aproximadamente, hasta el límite con la carretera EX 109; que linda además por la derecha con D. Carlos Alberto y Dª Adolfina , y por la izquierda con Dª Angustia .
Con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes-reconvenidos, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada-reconviniente, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Carlos Alberto y Doña Adolfina ejercitan acción reivindicatoria contra Don Alejandro y Doña Amalia , reclamando la parte de la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000 NUM001 de Perales del Puerto (Cáceres) que ha sido ocupada indebidamente por los demandados. Frente a dicha reclamación, los demandados formularon demanda reconvencional ejercitando acción declarativa de dominio respecto del terreno contiguo a su vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , que ocupa una superficie de 6,5 metros del ancho de la fachada trasera de ésta por 12 metros de largo aproximadamente, hasta el límite con la carretera EX 109, que linda además por la derecha con Don Carlos Alberto y Doña Adolfina y por la izquierda con Doña Angustia .
Se alega en la demanda principal que los actores adquirieron dicho inmueble a Doña Tatiana en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que consta que la finca registral vendida es la número NUM002 del Registro de la Propiedad de Hoyos, inscrita en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Inscripción NUM006 , que linda al frente con la calle de su situación; derecha entrando con Jesús y Justiniano ; izquierda con Alejandro y Angustia ; y fondo con carretera. SE trata de una finca urbana descrita en el Registro de la Propiedad como: casa-habitación de planta baja, de unos treinta metros cuadrados según el título, si bien según catastro tiene una superficie construida de 268 cm2. Dicha finca linda con la que es propiedad de los demandados sita en la DIRECCION000 número NUM000 , en la que, con posterioridad a la compraventa de los demandantes y antes del verano de 2009, se ha levantado un muro de separación de mampostería de unos dos metros de altura, con un cerramiento metálico en línea oblicua derecha desde la vivienda de los demandados, apropiándose una parte del suelo correspondiente al patio o parcela propiedad de los actores.
Frente a dicha reclamación, los reconvinientes sostienen adquirieron a Don Prudencio y Doña Caridad , padres de Don Alejandro , una parte del terreno en la DIRECCION000 , escriturándose el 25 de septiembre de 1985, y el 30 de abril de 1986, mediante contrato privado de compraventa, adquirieron otro terreno situado detrás de la casa que acababan de edificar que es el que los actores reivindican en su demanda. Se describe como "un trozo de terreno desde la casa construida por Alejandro y a todo lo largo hasta la carretera C-526, con la anchura de la mencionada casa... Este terreno tiene una anchura de 6,5 metros por 12 metros de largo, aproximadamente". En ejercicio de sus facultades dominicales, construyeron su vivienda con balcón y huecos para ventanas y puerta de acceso al terreno adquirido en la fachada trasera contigua. Si no levantaron el muro divisorio, fue por la relación familiar existente entre compradores y vendedores, pero sí colocaron un mojón o hito, consistente en un poste de ladrillo lucido de cemento y pintado de blanco, de unos 40 centímetros de grosor y 1,5 metros de altura, sito a unos 2 metros de la fachada trasera del edificio de su propiedad.
La sentencia desestima la demanda principal y estima la demanda reconvencional, y contra ella interpone la parte actora recurso de apelación, en el que se alega: error en la valoración de la prueba al concluir que no se cumplen los requisitos de la acción declarativa de dominio, por no haber acreditado los actores reconvenidos la identidad del terreno reivindicado ni tampoco su titularidad sobre el mismo, e incongruencia en la interpretación de la prueba en cuanto al primero de dichos requisitos; en segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de un título válido a favor de los demandados reconvincentes e incongruencia omisiva por no haberse resuelto las pretensiones de esta parte en relación a la falta de validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 30 de abril de 1986, invocándose la infracción del artículo 218 LEC ; Por último, se alega la infracción de este mismo precepto por no responder la juez a quo a la cuestión planteada de la prevalencia y preferencia del título de los actores como terceros de buena fe, en virtud del principio de eficacia de la fe pública registral frente a terceros.
SEGUNDO.- En relación a la incongruencia de la sentencia impugnada por no haberse pronunciado la juez a quo sobre la nulidad del contrato privado de compraventa invocado por los demandados como título de propiedad, ni sobre la prevalencia y preferencia del título de los actores como terceros de buena fe, o por incurrir en contradicciones al resolver la identidad de la finca reclamada, debemos señalar que el motivo de apelación debe ser desestimado. Con independencia de que la motivación de la sentencia pueda considerarse insuficiente, todas las pretensiones ejercitadas por las partes han sido debidamente resueltas, valorándose por la juez a quo el conjunto de las pruebas practicadas para llegar a una conclusión acerca del dominio del terreno litigioso, considerando que a la vista de las pruebas practicadas, el mismo pertenece a los demandados.
Así lo dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1932/2012 ), que establece que "Es cierto que la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 10 de febrero de 2012 , 14 de marzo de 2012 ), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 ), pero sí se produce incongruencia en el caso de que ambas partes piden el otorgamiento de escritura pública y la sentencia rechaza este pedimento común, (incluso la demandada emplea la expresión de "allanamiento" en este punto) como incongruencia extra petita ( sentencias de 21 de enero de 2010 , 29 de octubre de 2011 ) y, asimismo, la sentencia reconoce esta petición común, de plena conformidad entre las partes, y, pese a ello, la desestima, como incongruencia interna ( sentencias de 14 de septiembre de 2011 , 27 de enero de 2012)" . Y la de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1680/2012 ) "Sin perjuicio del carácter novedoso de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en segunda instancia, la sentencia de esta Sala núm. 185/2009, de 12 marzo, dictada en Recurso núm. 1180/2006 , dice que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2000 ; 4 junio 2001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2000 ; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2002 )".
TERCERO.- La acción declarativa del dominio, conforme al artículo 348 del Código Civil , se otorga a todo propietario que pretende la obtención de una declaración de que es titular del derecho de dominio de una cosa acallando a la parte que la discute o se la arroga. Requiere en primer término la prueba del dominio de la finca cuya propiedad se pide sea reconocida, al igual que la acción reivindicatoria, de la que se diferencia porque la primera solo tiene como finalidad la constatación de la propiedad, en tanto que la segunda persigue el rescate de la tenencia de la cosa de quien posee ilegítimamente ( SSTS 14-3- 1989 y 14-10-1992 ); y en segundo lugar, la identificación de la misma centrándonos en el requisito de la reclamación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( SS. 6-10-1982 , 31-10-1983 , 3-7-1987 , 30- 11-1988, 3-11-1989 y 4-11-1993 ). Para el éxito de la acción reivindicatoria es preciso que entre otros requisitos, esté perfectamente identificada la finca cuya propiedad se reclama frente al acto de apropiación realizado por los demandados, es preciso que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( SS. 6-10-1982 , 31-10-1983 , 3-7- 1987 , 30-11-1988 , 3-11-1989 y 4-11-1993 ).
El requisito de identificación de la finca implica que debe fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. La identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8-4-1976 , 31-10-1983 y 23-2- 1984) exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS. 15-2-1990 , 25-11-1991 y 26-11-1992 ). El Tribunal Supremo ha establecido que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 Código Civil ( SS. 1-12-1993 y 8-4-1994 ). Así la STS de 12-4-1980 señala: «para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación (o declarativa), sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación esencial para la viabilidad de toda la reivindicación derivada del art. 348 Código Civil », y, como declaró la STS de 9-11-1949 , «la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos».
En relación al requisito de identificación de la finca, y su valoración en el caso de autos, debe tenerse en cuenta que es doctrina del TS de 13-111987 y 26-11-1992 «El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas». En el mismo sentido la S. 30-9-1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 Ley Hipotecaria es «iuris tantum» y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS. 20-5-1974 , 28-6-1975 , 29-4-1977 , 7-4-1981 , 24-1-1984 y 24- 11-1987; el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS. 24-7 , 23- 10 y 13-11-1987 ). Las de 15-6-1989 y 20-12-1993 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SS. 3-6-1974 , 30-6-1978 y la de 11-7-1989 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS. 3-2-1993 ).
En el caso de autos no existe duda alguna de cuál es la finca que los actores reivindican en su demanda y a la que se refiere la acción declarativa ejercitada en la demanda reconvencional, estando perfectamente identificada en el terreno, como realidad física, tal y como exige la doctrina jurisprudencial, a pesar de que los datos registrales y catastrales no sean claros al respecto como se verá a continuación. El problema por tanto lo plantean los distintos títulos invocados por las partes para justificar su dominio.
CUARTO.- Los actores fundamentan su pretensión en el contenido del catastro, cuyos datos se han incluido novedosamente en la escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad. Así, en la escritura se incluyen dos datos que no constaban con anterioridad en el Registro: la superficie construida de 268 m2 y los linderos actuales de la finca, datos que antes solo figuraban en el catastro. La finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, se describía como una finca urbana: CASA HABITACIÓN de planta baja de la CALLE000 , NUM007 , catastrada con el número NUM008 , de unos treinta metros cuadrados. La superficie de la finca que consta en el registro no coincide con la del catastro, porque las fincas no coinciden, ya que en el Registro no figura el patio posterior y en el catastro sí, y es en los datos catastrales en los que el actor fundamenta su demanda. Por eso, la pretensión de los actores se fundamenta únicamente en los datos catastrales, tal y como resulta de la documentación aportada con la demanda.
Frente a este título, la parte demandada fundamenta su propiedad en un contrato privado de compraventa de fecha 30 de abril de 1986, celebrado por Don Prudencio como vendedor y Don Alejandro como comprador, que se refiere al terreno en la CALLE000 número NUM000 que había adquirido por compra a Don Diego el 23 de noviembre de 1971, del cual previamente había enajenado una parte a su hijo en la que este había construido una vivienda. Por el presente documento, vende el trozo de terreno desde la casa construida hasta la carretera C-526, con la anchura de la casa por la cantidad de diez mil pesetas, teniendo el terreno una anchura de 6,5 metros por 12 metros de largo aproximadamente. La parte actora impugna este documento privado por considerar que falta el consentimiento de la otra titular del inmueble Doña Caridad , ya que el bien que se vendía era ganancial; además, porque parece que se trata de una donación y no de una compraventa, por lo que el contrato sería simulado.
Ninguno de los motivos invocados por la parte actora para impugnar el contrato privado de compraventa puede ser admitido, pues no consta acreditada la falta de consentimiento de Doña Caridad , que pudo ser tácito o haberse mostrado con posterioridad, como se demuestra por el hecho de que no se instara su nulidad, ni se firmara u otorgara documento posterior que invalidara o contradijera dicho contrato, y además, porque ninguno de los interesados en la herencia se ha opuesto a la venta efectuada en el mismo. El hecho de que Don Alejandro renunciara en dicho documento privado a la parte de la herencia de sus padres que le pudiera corresponder tampoco es causa determinante de la nulidad del contrato ni justifica que el mismo sea simulado. La explicación ofrecida por el interesado es razonable, lo que se pretendía reflejar en el contrato era el compromiso de Don Alejandro de no pretender en el futuro el resto o parte del inmueble que los padres querían destinar a sus hijas, pero no renunciar al resto de la herencia que estaba integrada por más bienes. A lo único que renunciaba era a lo que le pudiera corresponder en la partición de la casa y parcela que queda como propiedad de Don Prudencio , tal y como expresamente se refleja en la cláusula quinta del contrato.
Por lo tanto, queda ahora valorar los títulos de propiedad invocados por ambas partes para llegar a una conclusión en relación a las acciones ejercitadas y el dominio del terreno litigioso, y en este sentido debemos señalar que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de las pruebas realizada por la juez a quo. Así, dos datos son relevantes para resolver el procedimiento, el primero es que fue la hermana del demandado quien vendió la finca a los actores y éste fue quien medió en dicha venta, y la propia vendedora declara en el procedimiento que el terreno litigioso no fue objeto de la compraventa, cosa distinta es lo que los actores creyeran comprar. El segundo son los datos físicos de la finca que se reflejan en el informe pericial, esto es, la existencia de un mojón que limitaba el patio trasero de las viviendas del actor y del demandado, y las ventanas, el balcón y las puertas abiertas por éste en la fachada trasera de su vivienda con vistas directas y acceso al patio que se reclama. Además, no puede admitirse como título para fundamentar la propiedad el certificado del catastro, siendo consolidada la jurisprudencia que declara que el catastro no es un dato decisivo por cuanto depende de las declaraciones unilaterales de los interesados, de forma que, en principio, se trata de un registro administrativo con efectos meramente fiscales. La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-1977 , entre otras muchas, señala que «la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio». La sentencia de 13-7-1984 añade que «su valor probatorio es escaso» y no es apto «para enervar derechos sustantivos civiles», aunque ello no impida, en los términos de la sentencia de 25-10-1991 , que los documentos administrativos sean valorados, deduciendo de los mismos los efectos que resulten de su valor y fuerza intrínseca.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, de lo actuado en el procedimiento se desprende que la titularidad del terreno litigioso la ostentan los demandados y el mismo no fue objeto de la compraventa celebrada por los actores con Doña Tatiana en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2008. No puede admitirse la condición de terceros de buena fe con relación a este terreno, pues el mismo no figuraba en el Registro de la Propiedad como parte integrante de la finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, habiéndose incorporado nuevos datos procedentes del catastro, como ya se ha dicho, en virtud de la escritura pública de compraventa en la que se apoyan los actores, recogiendo el notario otorgante, que se trataba de datos catastrales que no figuraban en el registro. Por ello, no concurre ninguno de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto y Doña Adolfina , contra la sentencia número 31/12 de fecha treinta de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coria , en autos número 456/10 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

