Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3351/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100434
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3351/2012
JUICIO Nº 448/2011
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 452
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a quince de noviembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 recaída en los autos número 448/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA promovidos por Dª. María representada por el Procurador D. JESUS LEON GONZALEZ, contra las entidades AGUILERA NOGALES Y CIA SArepresentada por la Procuradora Dª.MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por el Procurador D. LUIS DE LA LASTRA MARCOS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús León González, en la representación que ostenta, contra Aguilera Nogales y Compañía Sociedad Anónima y Groupama Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a éstas de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. María que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en reclamación de cantidad fundada en la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo de las entidades demandadas. Los hechos en los que se apoyaba la pretensión venían a consistir, en síntesis en que la actora habría sufrido una caída el día 18 de diciembre de 2009, sobre las 18,15 horas, en la C/ Benavente de la localidad de Dos Hermanas, cuando transitaba a la altura del nº 24 de dicha calle, afirmaba que el suelo de albero se hundió y le quedó atrapada la pierna izquierda en una especie de hueco, lo que provocó su caída al suelo. La demanda se dirigía contra la entidad que estaba realizando obras en esa vía, 'AGUILERA NOGALES Y CIA SA' y contra la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, 'GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA'.
En la sentencia se desestimó la demanda por falta de pruebas, habiéndose formulado recurso por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- El motivo de recurso alegado es que en la sentencia dictada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Del examen de los autos y prueba practicada, resulta un dato que es el que ha motivado la desestimación de la demanda, ese dato consiste en que la actora iba sola cuando ocurrieron los hechos, es decir, no hay testigo presencial alguno de que los hechos ocurrieran en la forma en que se indica en la demanda. Sin embargo, en la audiencia previa quedó fijado como hecho no controvertido que la caída se produjo efectivamente y en esa calle porque la actora iba a visitar a su padre que vivía en la misma. En segundo lugar, de la declaración del testigo D Feliciano resulta que pese a la impugnación de las fotografías aportadas con la demanda, documentos nº 1 a 6, impugnación efectuada por la aseguradora demandada, dicho testigo reconoce que correspondían a la realidad del lugar al tiempo de ocurrir los hechos. De esas fotografías resulta que la calle estaba impracticable, es decir, no era posible transitar por la misma porque se habían levantado las aceras y la calzada, no consta la existencia de medida de seguridad alguna, ni de señales indicadoras de peligro, no consta cual fuera la iluminación y si ésta era suficiente para una tarde-noche de invierno que fue el momento en el que se produjeron los hechos.
Efectivamente ocurre que no siempre que uno se desplaza por las calles de una ciudad va acompañado por alguien que posteriormente pueda testificar en un juicio o que simplemente en ese momento no hay otro transeúnte que presencie los hechos. Lo que se quiere decir es que existen muchos hechos cotidianos que son difícilmente acreditables en un juicio, pero que pueden inducirse a través de otros elementos probatorios o por la inactividad probatoria de las otras partes. Este es el caso en cuestión, resulta que dicha señora afirma que se cayó por el mal estado de la calle y está probada la caída y el mal estado, está probado que ese día a las 19:41 acudió al servicio de urgencia de un centro médico de Dos Hermanas, Hospital Virgen de Valme, documento nº 7 de la demanda, en donde explicó que acudía por caída en la calle y se apreció a la exploración que presentaba herida superficial en el 5º dedo de la mano izquierda, dolor en clavícula derecha y rodilla izquierda, dolor en cuello a la lateralización derecha, se le administró vacuna antitetánica y se le prescribió collarín cervical, reposo relativo, analgésicos y antiinflamatorios, curas locales, cabestrillo derecho, etc. La actora denunció los hechos el día siguiente ante la policía local, documento nº 19 de la demanda y formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas, que no atendida, como prueba la documental aportada por dicha parte en la audiencia previa.
Las demandadas no han probado y ni siquiera lo han intentado porque no han propuesto el interrogatorio de la actora, que esas lesiones se causaran por otra causa distinta de la caída en la calle indicada, el perito de la demandada indica en su informe sobre la relación de causalidad entre la caída y el resultado lesivo que se cumplen todos los criterios de causalidad, intensidad, topográfico, cronológico y de evolución y por último existe un testigo de referencia, el Sr Feliciano , a quien el marido de la actora refirió los hechos narrados en la demanda.
Esta Sala no comparte la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, y, por el contrario, estima probado que la Sra María se cayó en la fecha y lugar indicados por el mal estado en que se encontraba la acera y que resultó lesionada en la forma que se indica en el informe médico aportado con la demanda al que ya se ha hecho referencia, aplicando la prueba de presunciones prevista en el art 386 de la LEC , existen suficientes hechos probados de los que es posible establecer enlaces precisos y directos con el hecho que se trata de probar.
TERCERO.- La STS Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares de la empresa cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular de los mismos por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario no se aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En este caso consta que se estaban realizand obras en la vía pública, en un lugar de tránsito de peatones apareciendo que no existía practicamente espacio transitable alguno de forma que la irregularidad del suelo podía provocar caídas. La mera apreciación por parte de los usuarios de la existencia de obras no es causa automática de exoneración de responsabilidad por parte de los titulares de la obra puesto que es exigible a éstos la adopción de cuantas medidas sean útiles para conseguir la evitación del daño. En los casos de patente riesgo como el que nos ocupa es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas o no existieron o resultaron insuficientes, ( SSTS de 7 marzo de 1994 y 5 de diciembre 1995 ), de lo que se deriva la consiguiente declaración de responsabilidad extracontractual.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización a abonar, ha de acogerse el criterio expresado por el perito de la entidad aseguradora demandada porque no resulta de la documental aportada con la demandada que las lesiones en cuestión provocaran que la actora resultara impedida para realizar sus ocupaciones habituales durante todo el tiempo hasta que recibió el alta médica, de lo que resulta que deben estimarse como días de incapacidad únicamente 30 días y el resto, hasta 139 únicamente días de curación, de lo que resulta como cantidad a indemnizar la suma de 1609,80 euros por los días 30 de impedimento y 3.147,92 euros por los días 109 no impeditivos, por aplicación del baremo vigente al ocurrir los hechos, en total, 4.757,72 euros.
Por lo que se refiere a los daños materiales, parece adecuado a la forma de producción de los hechos que se produjeran daños en las gafas que llevaba la actora, de lo que resulta la cantidad de 235 euros por valor de reposición, conforme a la documental aportada con la demanda. No procede sin embargo acoger la pretensión relativa a la pérdida de dos medallas y rotura de cadena porque de lo actuado no resulta indicio alguno acerca de la preexistencia.
Las entidades demandadas vendrán obligadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 4.992,72 euros por aplicación de los arts 1902 del C Civil y art 76 de la Ley de Contrato de Seguro , cantidad que devengará respecto de la entidad AGUILERA NOGALES, los intereses legales desde la fecha de la presente resolución por aplicación del art 576 de la LEC .
Finalmente, por lo que se refiere a los intereses de demora a cargo de la aseguradora, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2008 indica que la imposición de los intereses del art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso 'como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]'( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable( SSTS de 16 marzo 2004 , 2 marzo 2006 ). Por ello, la Sala aplicó el criterio según el cual la exoneración del pago de los intereses del Art. 20 LCS , queda restringida al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable.
El impago le es directamente imputable y no se entiende justificado, porque se está amparando en la dificultad de probar determinados hechos, por lo tanto, los intereses serán los previstos en el art 20, el interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha en que ocurrieron los hechos, calculándose al 20 % transcurridos dos años años desde esa fecha.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no proceda hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, en el procedimiento ordinario nº 448/11del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª María contra las entidades 'AGUILERA NOGALES Y CIA SA' y 'GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA' condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS euros con SETENTA Y DOS céntimos (4.992,72 euros) e intereses legales de demora a cargo de la aseguradora demandada, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.-No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3351 12 y 4050 0000 04 3351 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
