Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 280/2012 de 12 de Septiembre de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 452/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº.280/2012 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 392/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 IGUALADA

S E N T E N C I A nº 452/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 392/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Igualada, a instancia de Benita , Eufrasia , Margarita , Sara Y Almudena representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer contra AERO BRETTSA S.L., representada por la Procuradora Dª. María Alarge Salvans, L'AERONAUTIC 2000 y Fulgencio , representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset Y CEP GRU ASSEGURADOR CAIXA PENEDES representada en esta alzada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Eufrasia , Margarita , Sara , Almudena y Benita , , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corbella Tirus, y en consecuencia, absolver de los pedimentos realizados contra AERO BRETTSA, SOCIEDAD LIMITADA; CEP D'ASSEGURANCES GENERALS; Don Fulgencio y Club Aeronáutico 2000 del Vallès, con expresa condena a la actora en las costas procesales en que hayan incurrido las partes demandadas.

Se rechaza cualquier otro pedimento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benita , Eufrasia , Margarita , Sara y Almudena mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal mediante su respectivo escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan Benita y sus hijas Eufrasia , Almudena , Sara y Margarita frente a la decisión del Juzgado de desestimar en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones insistiendo en la responsabilidad solidaria de Aero Brettsa SL, Cep d'Assegurances Generals SA, Fulgencio y Club Aeronáutico 2000 del Vallès por razón del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, Alvaro , a consecuencia del accidente sufrido en las cercanías del aeródromo de Igualada-Ódena en fecha 25 de marzo de 2005 mientras pilotaba el avión ultraligero a motor (ULM) marca Ekoflyer, modelo JK-05, matrícula ....-.... , de 11'56 metros de envergadura de ala que, en marzo del anterior año 2004, había adquirido a Aero Brettsa SL, fabricado en Polonia por la empresa Ekolot (v. pedido, factura de venta y justificantes de pago unidos a los folios 399 a 402 y 33 a 38).

SEGUNDO.-Saliendo al paso de las alegaciones que formulan Club Aeronáutico 2000 del Vallès y el Sr. Fulgencio , se ha de poner de manifiesto ante todo que incurren dichos codemandados en un evidente error al argumentar su oposición al recurso de contrario formulado. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e, invocando jurisprudencia referida al recurso extraordinario de casación, confunden 'instancia' con 'primera instancia'.

Como demuestra el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia ( SSTS de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO.- Se dirigió en primer lugar la demanda frente a Aero Brettsa SL en exigencia de la responsabilidad que prevé la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, vigente en la fecha de adquisición de la aeronave, ley que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio. En concreto, se atribuía allí a la expresada demandada la condición de importadora de la aeronave siniestrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de aquella norma ('Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley , de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen').

Insiste Aero Brettsa SL en esta alzada en que carece de la pretendida condición de importadora pues el país de origen de la empresa fabricante del ultraligero (Polonia) forma parte de la CEE desde el 1 de mayo de 2004.

El argumento no puede prosperar. Porque, según el artículo 4, apartado 2 de la Ley 22/1994 (en lo sucesivo, LRCPD), a los efectos de lo en ella previsto, 'se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución' (régimen que, en idénticos términos, recoge en la actualidad el artículo 138 LCU). Concepto en el que encaja Aero Brettsa SL teniendo en cuenta que en la fecha de la discutida compra -única que interesa a los fines analizados- Polonia no formaba parte de la UE.

CUARTO.- Recordemos que, según el apartado 1 del artículo 3 de la LRCPD , se entiende por producto defectuoso 'aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.

Como razona la STS de 19 de febrero de 2007 , con cita de la de 21 de febrero de 2003 , 'que el producto no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar' es un concepto jurídico indeterminado que obliga al juzgador a tener en cuenta las expectativas de consumidor medio y de la colectividad. No se trata, pues, de comprobar si el producto se adecúa al uso para el cual había sido puesto en circulación (núcleo del concepto de vicio oculto que produce sus efectos en la relación contractual vendedor-comprador de conformidad con el art. 1485 CC ) sino de valorar la seguridad que presenta como garantía del derecho de todo consumidor a utilizarlo sin riesgos para su integridad física o patrimonial.

El artículo 5 impone al perjudicado la obligación de acreditar la existencia del defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Acreditado todo ello, nace la responsabilidad -cuasi objetiva- del fabricante o importador (art. 4.2) de la que, con inversión de la carga de la prueba, sólo podrá exonerarse justificando la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 6 (que no puso en circulación el producto; que es posible presumir que el defecto no existía en el momento de la puesta en circulación; que no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial; que el defecto es consecuencia de haber elaborado el producto conforme a normas imperativas o, salvo en el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar su existencia).

QUINTO.-Pues bien, a la vista la prueba practicada en el presente proceso, hemos de discrepar abiertamente de la conclusión alcanzada por el Juzgado en la sentencia apelada. Y es que nos parece claro que el siniestro a consecuencia del cual falleció D. Alvaro , junto con la persona que le acompañaba en la cabina, tuvo su causa en un defecto de origen del ULM que en marzo de 2004 había adquirido aquél a la codemandada Aero Brettsa SL, defecto que provocó el desprendimiento del ala izquierda en pleno vuelo con la consiguiente y fatal caída a tierra del aparato.

Hemos de partir de dos premisas indiscutidas y, a nuestro juicio, fundamentales para decidir la controversia:

-La aeronave fue fabricada en Polonia, en una fecha en que dicho país no se había incorporado a la CEE y se ignoran absolutamente -ninguna prueba ha practicado en el pleito Aero Brettsa SL- los controles de calidad a que pudo haber sido sometida antes de su puesta en circulación cuando, según razona la STS de 9 de diciembre de 2010 , los niveles de exigencia de la sociedad actual imponen no solo obligaciones negativas (prohibición de no poner en el mercado productos tóxicos o peligrosos), sino también positivas, garantizando mediante las comprobaciones previas necesarias que, desde un punto de vista objetivo, ofrece la seguridad que cabría esperar en función del previsible uso razonable del producto; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la especial responsabilidad que regula la LRCPD.

-Según se deduce del informe emitido por la Dirección General de Aviación Civil aportado a los folios 154 a 190, con este concreto modelo de ULM se produjo un primer accidente en Polonia en fecha 26 de abril de 2004. A raíz del mismo, el siguiente día 27, la Autoridad de Aviación Civil polaca emitió la directiva de aeronavegabilidad (AD) 36-2004 prohibiendo el vuelo de todos los JK-05. Más tarde, fue levantada dicha prohibición pero únicamente respecto a los modelos de 10 metros de envergadura de ala, manteniendo la que afectaba a los de 11'56 metros como el del Sr. Alvaro .

Tras el siniestro que aquí nos ocupa, la autoridad polaca volvió a prohibir el vuelo de todos los JK-05 sin distinción y, finalmente, el 10 de febrero de 2006 permitió volar a los de 10 metros de envergadura pero con una serie de modificaciones que incluían el equilibrado de los flaperones (superficie auxiliar del ala del avión, ajustable, cuya misión es incrementar su sustentación), cambios en el manual de vuelo (incluyendo curvas de calibrado del anemómetro) y de mantenimiento e instalación de placas informativas en la cabina.

SEXTO.-Ciertamente, el informe remitido tras el accidente a la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento por D. Luis Alberto , Jefe de Vuelos del aeroclub codemandado (informe que concluyó que el accidente pudo deberse a un 'fallo estructural del ala de la aeronave'), no tiene más valor que el de las declaraciones de los testigos presenciales en el mismo recogidas (v. folios 123 a 153). Porque, como aclaró en el acto del juicio su autor, careciendo de los conocimientos especializados precisos al efecto, no constituye una auténtica prueba pericial.

Sí resulta en cambio crucial el informe elaborado por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil al que nos hemos referido en el precedente fundamento de derecho; informe que constituye la única prueba propiamente pericial aportada a los autos, habiendo analizado los técnicos que redactaron el documento los restos del aparato y, en especial, del ala izquierda que se desprendió durante el vuelo.

Pues bien, dicho informe confirmó que el ala izquierda del ULM presentaba defectos de origen (ajenos, pues, al montaje del aparato) debidos al descuidado proceso manual utilizado en la fabricación y unión del larguero trasero, en concreto (1) zonas del material laminado con deficiencias de resina y, (2) excesivos espesores de adhesivo; todo lo cual pudo provocar la disminución de la resistencia local del larguero y de la unión y, en definitiva, una dispersión de las propiedades de la estructura del ala en su conjunto.

Según la comisión investigadora, el fallo (localizado en la conjunción larguero-revestimiento del ala) demuestra un deficiente comportamiento de la propia unión pues, siendo la rotura 'ideal' aquella que se produce por el interior de la cara del adhesivo y no en la 'entrecara', en este caso la capa parecía 'prácticamente arrancada', sin que en su superficie se detectara una cantidad apreciable de fibra procedente del recubrimiento.

Con tales hallazgos, considera el repetido informe que el desprendimiento en vuelo del ala izquierda se produjo por la rotura, de forma sucesiva, del montante de unión ala-fuselaje, del larguero trasero y, por último, del delantero. Y, en concreto, se atribuye allí la inicial rotura del montante a una sobrecarga que, ante la ausencia de signos de fatiga, debió venir motivada por haberse visto sometido el extremo unido al intradós del ala a cargas o desplazamientos que no pudieron ser absorbidos o compensados por las holguras.

Encontrando significativas similitudes entre las deformaciones de la unión ala-fuselaje de la aeronave del Sr. Alvaro y las constatadas en el accidente de Polonia al que antes nos hemos referido, concluyó la comisión investigadora que la causa del que aquí nos ocupa pudo ser el desencolado parcial de las uniones del larguero posterior con el recubrimiento superior e inferior, lo que provocó la consiguiente pérdida de rigidez torsional (por pasar de sección cerrada a abierta) y la aparición, ante cualquier vibración local en las zonas donde el adhesivo estaba deficientemente aplicado, de esfuerzos excesivos en la conjunción ala- fuselaje.

En definitiva, según la comisión de constante referencia, debido a los mencionados defectos de origen, la resistencia del ala desprendida, en la práctica, pudo ser menor que la diseñada (los daños en la propia ala y en su unión al fuselaje serían compatibles con la aparición de 'flameo' en vuelo), por lo que propuso dirigir la consiguiente recomendación de seguridad a la Autoridad de Aviación Civil de Polonia a fin de que revisara la idoneidad del proceso de fabricación utilizado por Ekolot para garantizar la fiabilidad del producto.

Conviene remarcar que, a pesar de que, como confirmó el Sr. Luis Alberto , los restos del aparato se hallan en depósito en las instalaciones del club codemandado, no propuso en el proceso Aero Brettsa SL prueba pericial para intentar desvirtuar las conclusiones del antedicho informe, significativa inactividad cuyas consecuencias sólo a dicha importadora han de perjudicar.

SÉPTIMO.- Partiendo de lo hasta aquí razonado y de los constatados defectos de fabricación, no hay fundamento en los autos para concluir que el siniestro se produjera por una causa imputable al infortunado piloto, en concreto, por exceso de velocidad, ejecución de maniobras arriesgadas o falta de pericia. Nótese que (1) la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil no pudo determinar ni la velocidad del aparato en el momento del accidente, ni el estado de calibración del anemómetro; (2) que han sido irreconciliablemente contradictorias al respecto las declaraciones de los testigos que, explicando sus subjetivas apreciaciones en torno a aquellos extremos, depusieron tanto en las actuaciones previas a este proceso (atestado, diligencias penales) como en primera instancia; (3) que, ostentando indiscutidamente el Sr. Alvaro el título de piloto de ultraligeros (v. folio 27), de los certificados emitidos por la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea unidos a los folios 468 y 529 no cabe deducir que careciera de la habilitación precisa para manejar el ultraligero; (4) que no hay base para relacionar con el siniestro (la fuente de la referencia que en sentido contrario se contiene en el informe del Sr. Luis Alberto parece ser únicamente el codemandado Sr. Fulgencio ) la 'toma dura' (aterrizaje violento) que en el verano de 2004 provocó el Sr. Alvaro , pues sólo consta haber resultado afectado el tren de aterrizaje, único elemento sobre el que, por tanto, se habría realizado la consiguiente intervención reparadora y, en fin, (5) que no demuestra la pretendida imprudencia o impericia del Sr. Alvaro el incidente (que, más bien, parece un primer aviso del vicio de origen que presentaba el avión) ocurrido un mes antes del trágico suceso durante un vuelo en el que iba acompañado de D. Emilio , testigo que explicó convincentemente en el acto del juicio haber oído, sin motivo aparente en el curso de la travesía, un alarmante 'estruendo' que hizo desistir al piloto de completar la ruta en principio prevista.

Acreditado, pues, el defecto de fabricación del avión y, no habiendo quedado demostrada la concurrencia de una causa externa, ni que el comportamiento del usuario hubiera influido en la producción del siniestro, deviene ineludible la postulada declaración de responsabilidad de la importadora Aero Brettsa SL.

OCTAVO.- Carece en cambio de viabilidad la interesada condena de Cep d'Assegurances Generals SA por razón de la póliza concertada con Aero Brettsa SL, en vigor en la fecha del accidente.

Hemos de convenir en efecto con dicha compañía en que no encaja el siniestro en la definición del riesgo cubierto por la póliza del seguro de responsabilidad civil aportada a los folios 288 a 291. Nótese que en las condiciones particulares aparece aquél definido como 'Garatges i Aparcaments. Hangar', única actividad a la que se extendía la cobertura de responsabilidad civil contratada como, esta vez por vía de delimitación negativa, corrobora el apartado 14 del artículo 9 de las condiciones generales ('Els danys propis i els causats a tercers a consequència del desenvolupament de qualsevol activitat industrial, comercial o professional que no sigui la pròpiament assegurada i que no s'hagi declarat expressament en les Condicions Particulars de la pòlissa'); actividad que resulta del todo ajena a la de importación del avión accidentado de la que deriva la condena que se impondrá a la asegurada.

Es, por lo demás, evidente (1) que la propia definición del objeto de la cobertura no puede ser calificada como cláusula de exclusión o limitativa de los derechos del asegurado, a los efectos de aplicar el especial régimen establecido en el artículo 3-1 in fine de la LCS y, (2) que no cabe deducir la responsabilidad de Cep de la insolvencia de Aero Brettsa SL (al parecer, se halla en concurso de acreedores desde diciembre de 2010) como, con notoria impropiedad, se arguye en el escrito de interposición del recurso.

NOVENO.-Con invocación de los artículos 1902 y 1101 del CC , parecen querer deducir las recurrentes la imprecisa responsabilidad también imputada a Club Aeronáutico 2000 del Vallès y D. Fulgencio del hecho de haber 'supervisado' el segundo, jefe de instructores de la escuela de vuelo del club, el ensamblaje de la aeronave, así como de haber realizado, sin detectar el fallo que presentaba, los reglamentarios vuelos de prueba.

Cierto que, de conformidad con el artículo 15, las acciones reconocidas en la LRCPD 'no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona'. Ocurre que las únicas intervenciones del Sr. Fulgencio (y a través de él, del club codemandado) acreditadas en los autos fueron (1) hallarse presente en el montaje inicial del aparato, montaje que, indiscutidamente, realizaron los técnicos de la fabricante Ekolot y, sólo en cuanto a algunos accesorios, Aero Brettsa SL, según se desprende del documento unido al folio 38 y que, en cualquier caso, fue ajeno al defecto de origen que presentaba el ULM y, (2) realizar las pruebas de vuelo (idoneidad) como piloto asignado en el certificado de aeronavegabilidad especial provisional expedido por la Dirección General de Aviación Civil (folios 413 y 529); actuaciones de las que ninguna responsabilidad puede hacerse derivar ni para el propio Sr. Fulgencio ni para el club del que, como jefe de instructores de la escuela de vuelo, dependía.

Se mantendrá por tanto la absolución de Club Aeronáutico 2000 del Vallès y del Sr. Fulgencio decidida en primera instancia.

DÉCIMO.-Según el artículo 10, apartado 1 de la LRCPD , 'El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso (...)'.

Aplicando de forma analógica el baremo del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor según la actualización publicada en el año 2005, reclaman las actoras la suma de 198.794'96 euros, de los que 93.166'95 euros corresponderían a la viuda del Sr. Alvaro , 15.527'82 euros a cada una de las hijas que convivían con los padres ( Margarita y Sara ) y otros 7.763'91 euros a cada una de las dos no convivientes ( Almudena y Eufrasia ); cuantías éstas, ascendentes en total, a 139.750'41 euros, que no han sido objeto de controversia.

Sobre la antedicha cantidad postulan, asimismo, las apelantes un incremento del 50% por aplicación del factor corrector de las indemnizaciones básicas por muerte por perjuicios económicos previsto en el propio baremo. Ocurre que, como ya desde el escrito de contestación opuso Aero Brettsa SL, no han justificado aquéllas que los ingresos anuales del Sr. Alvaro fueran superiores a los 23.291'73 euros que, para un incremento de hasta el 10%, preveía la Tabla II, extremo que no cabe deducir de la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2005 que se acompañaba con la demanda (folios 240 a 249).

Se reducirá, por tanto, al 10% el porcentaje de incremento por perjuicios económicos, con lo que la indemnización final queda cifrada en 153.725'45 euros; suma que, por aplicación de lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

DECIMOPRIMERO.- Vista la parcial estimación de la demanda respecto a Aero Brettsa SL y las serias dudas de hecho que presentaba el caso, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ( art. 394-1 y 2 LEC ).

Tampoco se efectuará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada teniendo en cuenta, por una parte, que respecto a Aero Brettsa SL el recurso ha sido acogido parcialmente y, por otra, que no son del todo coincidentes con los expuestos por el Juzgado los argumentos que han llevado a esta sala a mantener la absolución de los codemandados Club Aeronáutico 2000 del Vallès, Cep d'Assegurances Generals SA y D. Fulgencio ( art. 398, apartados 1 y 2 LEC ).

DECIMOSEGUNDO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con parcial estimación del recurso de apelación formulado por Dª Benita , Dª Eufrasia , Dª Almudena , Dª Sara y Dª Margarita contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada y, acogiendo también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Benita , Dª Eufrasia , Dª Almudena , Dª Sara y Dª Margarita contra AERO BRETTSA SL, CEP D'ASSEGURANCES GENERALS SA, D. Fulgencio y CLUB AERONAUTICO 2000 DEL VALLÈS, condenamos a AERO BRETTSA SL a que abone a las actoras la suma de 153.725'45 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

Se mantiene la absolución de D. Fulgencio , CLUB AERONAUTICO 2000 DEL VALLÈS y CEP D'ASSEGURANCES GENERALS SA decidida por el Juzgado.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a las apelantes el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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