Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 893/2014 de 23 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1404341C20121000557

SENTENCIA NÚM. 452/2014

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia:Primera Instancia Núm.UNO de Montoro

Autos:Juicio Ordinario Núm.679/2012

ROLLO NÚM.893/2014

En Córdoba, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna y asistido del Letrado D.Luis Miguel Alonso Fernández, contra D. Jacobo , que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, y contra D. Pedro y la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inés González Santa- Cruz y asistidos del Letrado D.Roberto Fernández Martín, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada compañía aseguradora, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Montoro con fecha 8.4.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Ernesto , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA JOSE MEDINA LAGUNA, contra D. Jacobo , declarado en rebeldía procesal, D. Pedro y MAPFRE FAMILIAR S.A., representados por el Procurador Dª MARIA INES GONZALEZ SANTA-CRUZ, condenando a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la parte demandante la suma de 6.184,56 euros (diferencia de la total indemnización -35.736,09 euros- y la cantidad consignada y entregada al demandante -29.551,53 euros-), más el interés legal correspondiente, que en el caso de la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la LCS conforme al fundamento de derecho sexto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inés González Santa- Cruz, en representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta. Subsidiariamente, revoque dicha Sentencia y acuerde que no procede la condena a la compañía de Seguros Mapfre Familiar, S.A. al pago de intereses moratorios sino la aplicación en su lugar de los intereses legales desde la interpelación judicial y sólo respecto de la cantidad de 6.184'56 €.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna, en representación de D. Ernesto , cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez verificado el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 23/10/2014.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A. se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en una valoración errónea de la prueba practicada. Alega que los hechos enjuiciados sí han de ser considerados como un supuesto de fuerza mayor extraña a la circulación porque, como el propio atestado evidencia, la conducta del responsable de señalización de la obra produjo la ruptura del nexo causal entre la acción del conductor demandado y el resultado producido, siendo esa conclusión la que llegó la sentencia núm.213/12 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 26.6.2012 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en el Juicio de Faltas 200/2009 por el Juzgado de Instrucción Núm.1 de Montoro. En segundo lugar, la apelante invoca que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita por haber concedido cosa distinta de la interesada en la demanda. Por último, esgrime la infracción del art.20.8 de la Ley de Contrato de Seguros por condenar a la compañía de seguros al pago de los intereses moratorios.

Por la representación procesal de D. Ernesto se interesa que se confirme íntegramente la resolución dictada en la instancia, con condena en costas a la adversa.

SEGUNDO.-Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo', de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador 'a quo', en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este Tribunal.

En efecto, en el presente procedimiento se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el Sr. Ernesto el día 21 de junio de 2009 cuando circulaba con su bicicleta por la Carretera N-IV, a la altura del punto kilométrico 376,500, término municipal de El Carpio, y ser colisionado por el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-CBY , cuyo conductor no se percató que la señalización circunstancial de obras variaba el contorno del carril y rebasó la línea continua que lo delimitaba colisionado con el actor que circulaba por el carril contrario.

Es cierto que en sede penal la Sentencia de 27.1.2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.1 de Montoro (Juicio de Faltas Núm.200/2009) razonó que ' no puede sin más concluirse la responsabilidad penal del denunciado, toda vez que en el croquis y en las fotografías obrantes en el atestado se observa que la vía pública donde ocurrió el siniestro se encontraba en obras de remodelación de su trazado, de suerte que existía una confusión tal de marcas viales en ese tramo de la vía, que puedo haber propiciado que el denunciado circulara erróneamente por un carril incorrecto, máxime si, como se manifestó por el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, no existía en ese tramo delimitación del carril correcto mediante conos o cualquier otro dispositivo análogo'(folios 137 a 139), y que dicha sentencia fue confirmada por la dictada el 26.6.2012 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 78/12 , folios 133 a 136), en la que se indica que la resolución apelada (al determinar que la causa del accidente no la encuentra en la distracción que la fuerza actuante atribuyó de inicio al conductor, sino en el actuar negligente de los responsables de marcar con nitidez la carretera ante la anómala situación en que se encontraba por las obras que se estaban llevando a cabo en la misma)es razonable, por lo que no puede ser objeto de revisión.

Ahora bien, esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna, las amplias y acertadas consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena solidaria de la aseguradora recurrente, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso.

En el juicio de faltas seguido con anterioridad se dictó sentencia en la que el Juez, examinado el croquis y las fotografías obrantes en el atestado, concluyó que 'existía una confusión tal de marcas viales en ese tramo de la vía, que pudo haber propiciado' que el Sr. Pedro circulara erróneamente, pero no sólo también tuvo en cuenta lo manifestado por la agente de la Guardia Civil que depuso en aquel juicio, sino lo que es más importante, como señala la STS 11 de enero de 2012 sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme, solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo, que no es el caso. Así, la sentencia de 30 de marzo de 2005 resume tal jurisprudencia del siguiente modo: 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 ,; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S.31 enero 2.000)'.

Pues bien, partiendo de la posibilidad de que la sentencia civil llegue a conclusiones fácticas diferentes de la penal es perfectamente admisible, ha de concluirse, tal como hizo la Juzgadora de instancia, que procede atribuir a la conducta del demandado la producción de la colisión con el resultado de lesiones y daños cuya indemnización se reclama, sin que haya habido ruptura del nexo causal respecto a la hipotética (que no acreditada) omisión por parte del 'responsable de marcar con nitidez la carretera ante la anómala situación en que se encontraba por las obras'.

El artículo 1 de la LRCSCVM señala que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.'. Por tanto, en este tipo de litigios con resultado de daños a las personas se produce una inversión de la carga de la prueba y se queda exonerado sí concurre fuerza mayor. Fuerza mayor entendida en sentido amplio, comprensiva tanto del caso fortuito como de la fuerza mayor, al modo que lo hace pero, con carácter general, el art. 1.105 CC , pero siempre que fuera 'extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo' que tampoco es el caso. Es evidente que la concreta delimitación de la carretera no puede entenderse un hecho extraño a la conducción, pues es la propia configuración de la vía la que incide sobre la conducción. Pero es más, aunque se entendiera que la fuerza mayor puede proceder de la señalización de la vía (que se insiste, que sí guarda relación con la conducción del vehículo) es claro que la señalización en el caso de autos era idónea, siendo la conducta descuidada del Sr. Jacobo la que generó la causa eficiente y exclusiva del resultado.

En efecto, no sólo el propio demandado reconoce que 'vio tantas líneas que se confundió' (minuto 2.20), sino que el testimonio del agente instructor del atestado que ha comparecido a la vista celebrada ha sido contundente. Ha señalado que la causa se debió a la distracción del conductor del turismo. Ha precisado que no es cierto que la señalización fuera insuficiente, pues existían líneas amarillas junto a las barreras canalizadoras y conos colocados al principio del tramo de obras. Llega a precisar que es extraño que no viera al ciclista y que si bien podía haberse señalizado 'más', la existente era idónea y suficiente (minuto 15.42) como lo acredita que no hubiera otros accidentes. Debe recordarse que el accidente ocurre a las 8.40 horas el día 21 de junio, por lo que había amanecido, y así se hace constar en el atestado (folio 20) que la visibilidad era buena y la luminosidad 'Pleno día', constando como señalización 'Líneas longitudinales de arcenes de separación de carriles, rectificadas por líneas de color amarillo que indican tramo en obras, siendo estas continuas'. Es decir, aparecía señalado por dónde debía transcurrir el carril por una línea continua longitudinal amarilla, lo que demuestra que hubo una falta de diligencia por parte del conductor del turismo. Ha de tenerse presente el deber de seguridad y control de la circulación o de conducción dirigida que sobre todo conductor se impone por el artículo 9 -el usuario de la vía deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias - y sobretodo por el artículo 11, ambos de la Ley de Tráfico , Circulación y Seguridad vial, conforme al cual, los conductores deben estar, en todo momento, en condiciones de controlar sus vehículos, principio esencial sobre el que reposa la seguridad del tráfico de vehículos a motor.

Se descarta por ello la existencia de fuerza mayor.

TERCERO.-Denuncia la entidad de seguros demandada, ahora apelante, en su segundo motivo del recurso la incongruencia e infracción del principio dispositivo cometidos por la resolución impugnada cuando concede a la parte actora más de lo solicitado por ella en su demanda.

En materia de intereses, en la demanda se interesó la condena solidaria de los demandados a que indemnicen al demandante en la suma de 24.170'72 € por los daños sufridos 'y al pago de los intereses de mora desde el 15/02/2011, de acuerdo con el artículo 20 y 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro '. Señalaba la parte actora que al no haber consignado la totalidad de la indemnización requerida se le debía añadir a la cantidad todavía adeudada los intereses de demora desde la fecha de la consignación. Como aclara el apelante, el 15.2.2011 el Juzgado de Instrucción nº1 de Montoro había señalado la suficiencia de la cantidad de 29.551'53 € consignada y entregada en esa fecha conforme al informe de sanidad de la Médico Forense. Pese a ello la sentencia apelada condena a la aseguradora no sólo al pago de la diferencia entre la cantidad total de indemnización (35.736'09 €) y la cantidad consignada, es decir, 6.184'56 €, sino que añade 'el interés legal correspondiente que se señala en el fundamento jurídico sexto', que a su vez divide la indemnización concedida en tres cantidades: 7.500 €, cuyos intereses del art.20 han de computarse desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación judicial el 10.9.2010, 22.051'53 € desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación el 15.2.2011 y el resto (6.184'56) desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Pretende el apelante que la condena a los intereses moratorios sólo proceda respecto de la cantidad de 6.184'56 € (fijada en el punto tercero del fundamento de derecho sexto de la sentencia) que sí ha sido objeto de reclamación de demanda, y no respecto las dos primeras cantidades (7.500 y 22.051'53 €) que no han sido objeto de reclamación.

La sentencia apelada se ajusta a lo dispuesto en la Ley, pues aplica los intereses sobre la indemnización total fijada a favor del demandante desde la fecha del siniestro hasta la primera consignación, a partir de entonces, sobre el principal restante hasta la siguiente consignación, pero esta Sala considera que al decidir la juzgadora de instancia sobre la procedencia de los intereses del art.20 LCS respecto de la totalidad de la indemnización debida, que no había sido peticionado en el escrito inicial de demanda, y no sobre la diferencia entre la indemnización debida y la cantidad consignada, que era lo interesado, concurre la falta de congruencia denunciada. En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la AP Tarragona de 31 enero 2007 y el Auto de la A.P. de Baleares de 11 octubre 2001 al establecer éste que 'no precisó en el suplico que además del principal reclamado y sus correspondientes intereses, se reclamaban también los intereses del principal ya consignado en su día, lo que tampoco se deducía del texto de la demanda. En consecuencia, en atención al principio rogatorio y de congruencia no se podía conceder en primera instancia el interés de cantidad distinta del principal que correspondiera conceder el juicio civil'.

Es cierto que en la demanda se solicita que los intereses se devenguen desde la fecha de la consignación, pero no sólo el apelante (al denunciar la incongruencia) muestra su conformidad con que respecto a la cantidad de 6.184'56 € se computen desde la fecha del siniestro, sino que la dicción del apartado 4º del comentado artículo 20 de la LCS no deja duda, se deben computar desde la fecha del siniestro. Nos hallamos ante una norma imperativa, que tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento. Conviene recordar que no exige el artículo 218 de la LEC una literal concordancia del suplico con lo recogido en la demanda - STS de 9 de diciembre de 1982 , 30 de junio de 1983 y 31 de enero de 1986 -; tampoco obliga la congruencia al órgano jurisdiccional a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellos pedido, de acuerdo con lo debatido en la litis - STS de 22 de septiembre de 1994 -.

En conclusión, señalando que a la condena de la diferencia entre la indemnización debida y la cantidad consignada se ha de añadir los intereses del art.20 de dicha diferencia y no desde la fecha de la consignación sino desde la fecha del siniestro, se respeta el principio de congruencia y el carácter imperativo de la norma en cuestión.

CUARTO.-Por último, esgrime el apelante la infracción del art.20.8 de la Ley de Contrato de Seguro al condenar a la compañía de seguros a los intereses moratorios y ello al concurrir causa justificada. Entiende que ha sido en el pleito civil cuando, en todo caso, ha sido determinada la causa del siniestro pues previas resoluciones judiciales (en instancia y apelación) habían concluido la responsabilidad del responsable de señalizar la obra y no del conductor demandado, por lo que ha de condenarse a los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.

Esta Sala no considera que exista causa justa para no imponer los intereses del art.20 LCS , ya que, de admitirse así, bastaría con que en cualquier siniestro la aseguradora discutiese sobre su causación o la cuantía de los daños, obligando a dirimirlo judicialmente, para que no operase la mora, lo que implicaría una colisión frontal con el espíritu del precepto, convirtiendo lo excepcional en general. La causa justa a que el número 8 del artículo 20 de la L.C.S , está pensada con carácter excepcional, como serían los supuestos de especial complejidad, imposibilidad de efectuar el pago o consignación o el desconocimiento del siniestro, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que además no se han aplicado tales intereses respecto de las cantidades ya consignadas.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.González Santa-Cruz, en nombre y representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro con fecha 8 de abril de 2014 en el Juicio Ordinario nº679/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos salvo el relativo al pronunciamiento sobre los intereses a abonar por la aseguradora, pronunciamiento que se revoca, imponiendo que serán los del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro referidos a la cantidad de 6.184'56 € a computar desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y se confirma el resto de sus pronunciamientos. No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.