Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 130/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 452/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100449

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1996

Núm. Roj: SAP GC 1996/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000130/2016
NIG: 3501741120140004740
Resolución:Sentencia 000452/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Suspensión de obra nueva - 250.1.5) Nº proc. origen: 0000497/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD ALJIBE LOS CURBELOS SL Ines Herrera Acevedo Maria Del Carmen Bordon
Artiles
Apelante Rafaela Flavio Artemio Dominguez Hormiga Maria Teresa Diaz Muñoz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de diciembre de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia de la Comunidad Aljibe
Los Curbelos, SL, parte apelada, representada por la Procuradora doña María del Carmen Bordón Artiles y
dirigida por la Letrada doña Inés Herrera Acevedo contra doña Rafaela , parte apelante, representada en esta
alzada por la Procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz y asistida por el Letrado don Flavio Domínguez
Hormiga, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad Aljibe Los Curbelos, SL contra doña Rafaela , debo ratificar y ratifico la suspensión de las obras efectuadas por la demandada y acuerdo la inmediata puesta a disposición del inmueble en el estado existente inmediatamente anterior al inicio de éstas. Se imponen las costas a la demandada'.



SEGUNDO.- La referida sentencia de 16 de febrero de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Expresa la parte demandada y aquí recurrente doña Rafaela que el fundamento de la acción interdictal ejercitada por la Comunidad Aljibe Los Curbelos se sustenta en la inscripción registral de la finca 34.660 realizada en fecha 9 de diciembre de 2013, finca descrita en el hecho primero de la demanda.

Que el título de propiedad alegado por la apelada es la escritura pública de 18 de septiembre de 2013 siendo que la apelante tiene título de propiedad anterior, escritura de segregación y compraventa otorgada a su favor por la entidad Gavias Nuevas Sol, SLen fecha 16 de julio de 2013 en virtud de la cual la recurrente adquirió el 25% de la finca.

Afirma que no cabe invocar la inscripción registral como fundamento de la acción posesoria ejercitada por la demandante puesto que se encuentra afecta a las limitaciones del art. 207 LH, por haber sido inmatriculada al amparo de lo prevenido en el art. 205 LH, por lo que hasta transcurridos dos años desde su fecha el inmatriculante no tiene el carácter de tercero hipotecario.

Añade que ha presentado demanda de juicio ordinario en acción declarativa de dominio frente a la entidad demandante.

Que cuando la recurrente adquirió la finca y tomó posesión de ella la comunidad actora no se había constituido. Y que sin haberlo pedido la demandante, ni estar en el procedimiento adecuado para ello, la iudex a quo declara que la actora es legítima propietaria del inmueble litigioso y prescinde del hecho posesorio del terreno por la recurrente.

Que la actora aportó a la litis de manera extemporánea contratos privados y escrituras públicas de compraventa, de adjudicación de herencia y aportación a sociedad de gananciales de fechas anteriores a la demanda (1-1-1981, 3-11-1995, 22- 6-1999 y 17-09-2013) para acreditar las sucesivas transmisiones de la finca, sin embargo, no consta en tales documentos la descripción de la finca litigiosa, salvo en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 2013 y que no existe prueba alguna que acredite la posesión de la actora en momento anterior a la interposición de la demanda interdictal.



SEGUNDO.- Conviene recordar que el procedimiento de suspensión de obra nueva ( artículo 250.1.5º LEC) se configura como un procedimiento cautelar conservativo tendente a preservar de los inconvenientes, perjuicios o molestias que puedan derivarse de una nueva construcción para la propiedad o derechos posesorios del actor.

El interdicto requiere para su éxito una serie de requisitos sintetizados en: a) que se realice una construcción material concebida en sentido amplio, que produzca un cambio en el estado presente de las cosas, pudiendo consistir en excavación, elevación de muros o edificación, siempre que requiera para su realización un cierto tiempo, en el sentido de que no se trate de obra de ejecución tan rápida que pueda llevarse a cabo clandestinamente; b) que con dicha operación se perjudique, moleste u origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor; y c) que dicha operación no esté terminada totalmente antes de promoverse el interdicto, ya que la finalidad de este procedimiento es la de obtener la suspensión, provisional o definitiva, no la demolición de lo construido o edificado.

En definitiva, el objeto del procedimiento de tutela sumaria para la suspensión de obra nueva es el conseguir que se paralice la realización de una construcción y obra nueva para preservar cautelarmente la posesión o la propiedad, su normal disfrute, contra los daños, perjuicios, inconvenientes o molestias que se estén produciendo o que se crea se producirán de manera probable a través de dicha obra, y con el fin de evitar posibles ulteriores graves consecuencias de medidas de demolición, mayores si la obra prosigue adelante.

Se dirige, por ello, a obtener la paralización provisional de una obra que lesiona el derecho de propiedad o posesión del actor, y está en función de un segundo proceso declarativo que, a través del interdicto, se prepara.

De otro lado, es claro que el juicio sobre suspensión de obra nueva es un proceso sumario, inadecuado para discutir y decidir en el sobre la propiedad de las partes, ni cuestiones complejas debiendo dejarse ello para el juicio declarativo correspondiente.



TERCERO.- En el caso de autos sometido a la revisión de esta Sala debemos confirmar lo resuelto por la iudex a quo pero por razonamientos jurídicos distintos puesto que no cabe, en el seno de este procedimiento de naturaleza cautelar conservativa, declarar la propiedad del terreno litigioso donde se ejecutan las obras a favor de una u otra parte litigante.

Se trata con este proceso sumario de evitar, mediante la paralización de la obra en construcción, los perjuicios que una demolición de la obra totalmente construida puede acarrear de estarlo en suelo ajeno.

Pues bien la apelada tiene inscrita a su nombre la finca en el Registro de la Propiedad presumiéndose por mor del art. 38 de la LH que la finca inscrita le pertenece y posee en los términos contenidos en la propia inscripción y esta produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente.

Por tanto la apelada acreditó su legitimación activa, dimanante de su designación como titular registral de la finca, según certificación, que acredita la vigencia del asiento respectivo. Además de ser titular catastral de la referida finca.

En cuanto a la objeción de haber accedido al Registro de la Propiedad por vía del art. 205 LH y no haber transcurrido dos años a los efectos del art. 207 LH debe recordarse que su alcance queda limitado exclusivamente a la suspensión o paralización de la fe pública que brinda el Registro en el art. 34 de la LH, pero no afecta al principio de legitimación, que es el contenido en el art. 38 de la LH.

En efecto los artículos 1 y 38 de la LH no distinguen, al referirse a la presunción de propiedad y posesión y establecer que las inscripciones se hallan bajo la protección de los tribunales y aluden al titular registral con carácter general, o sea a todo titular, sin distinción alguna.

Frente a ello y los efectos de destrucción de la presunción posesoria que recae, en su provecho, dada su inscripción anterior a la interposición de la demanda, la recurrente no ha aportado prueba con eficacia contradictoria más allá de los documentos que incorporó a los autos, que no tienen suficiente vigor para acreditar una posesión preexistente.

En definitiva la actora acreditó su posesión siquiera mediata sobre la finca litigiosa y la realización por la demandada de obras de desmonte, movimiento de tierras y posterior cimentación para la realización de la edificación (nave), presentando de inmediato la demanda interdictal para paralizar las obras porque presuntamente se realizan en terrenos de su propiedad lo que lleva, inevitablemente, al triunfo de la acción de suspensión por ella articulada en espera de lo que resulte de la vía declarativa iniciada por la recurrente ejercitando la acción declarativa de dominio.



CUARTO.- No procede por lo razonado anteriormente hacer especial pronunciamiento con respecto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia de 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Verbal nº 497/2014, que confirmamos sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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