Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 298/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100599
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6178
Núm. Roj: SAP V 6178/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2015-0008135
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 298/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001602/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Dña Milagros , en representación legal de la menor Sonsoles .
Procurador.-Dña. ELISA FERRER AZNAR.
Apelado: DIRECCION001 y HDI GERLING INDUSTRIE VERSI CHERUNG S A.
Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA y ISABEL FAUBEL VIDAGANY.
SENTENCIA Nº 452/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1602/2015, promovidos por Dña Milagros como
representante legal de la menor Sonsoles , contra DIRECCION001 y HDI GERLING INDUSTRIE VERSI
CHERUNG S A sobre 'acción de protección de derechos fundamentales ', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dña Milagros , en representación legal de Sonsoles , representada
por la Procuradora Dña. ELISA FERRER AZNAR y asistida del Letrado D. ANDRES RAFAEL SANZ DIAZ
contra DIRECCION001 y HDI GERLING INDUSTRIE VERSI CHERUNG S A, representado, respectivamente,
por los Procuradores D. ANTONIO VIVES CERVERA y Dña ISABEL FAUBEL VIDAGANY y asistidos de la
letrado Dña MARIA ANGELES MARTIN GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 2.12.2016 en el Juicio Ordinario - 001602/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Sonsoles , actuando bajo la representación de su madre Dª Milagros , representada por el Procurador Sra Ferrer contra la mercantil DIRECCION001 , representada por el Procurador Sr Vivies y contra HDI Gerking Industrie Versicherung AG representada por el Procurador Sra Faubel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Milagros como legal representante de Sonsoles , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION001 y HDI GERLING INDUSTRIE VERSI CHERUNG S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5.12.2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.
Dª. Milagros , como madre y legal representante de la menor Sonsoles , presentó demanda frente a las mercantiles DIRECCION001 . y su aseguradora HDI-Gerling Industrie Versicherung AG, Sucursal España, y siendo parte el Ministerio Fiscal, en solicitud, según el tenor literal de su suplico: de declaración de haber resultado lesionada la menor Sonsoles en el centro comercial de DIRECCION002 de la demandada DIRECCION001 , siendo responsable esta de su causación, con condena de las demandadas al pago de indemnización que se concretase en las actuaciones tras la valoración de las lesiones mediante informe pericial, e intereses de demora correspondientes; y la declaración también de haber vulnerado la demandada el derecho al honor de la menor por el trato proporcionado, con condena a DIRECCION001 . a indemnizar a la demandante por daños morales en la cantidad de 900 euros. Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, desestimatoria de aquella. La que apela la actora.
SEGUNDO. - Aduce la recurrente, con relación a la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, entendiendo justificados los hechos expuestos en su demanda con la practicada y ser de aplicación la inversión de la carga de la prueba, solicitando por ello indemnización por las lesiones sufridas de 1.431,76 euros. Y, en cuanto a la planteada por vulneración del derecho al honor, también constatado por la prueba el trato recibido por la menor de degradante o humillante, exigiendo ser indemnizada por DIRECCION001 . por tal razón en el importe de 900 euros por daños morales.
Respecto a la acción articulada con base al artículo 1902 CC , debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de esta Sala, expuesto, entre otras, en las SS nº. 371/2005 de 8 de junio , y 545/2005, de 29 de septiembre , al señalar que: sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 CC se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SSTS 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07- 95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04- 86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
En atención a lo anterior, no quedan desvirtuados los acertados argumentos recogidos en la sentencia que se recurre con los del escrito de apelación, ya que, partiendo de la propia narración de los hechos que se recogen en la demanda: que encontrándose la menor junto con su madre en el interior del centro comercial DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , un cliente coge una botella de cerveza de cristal de la estantería habilitada al efecto cuando cae otra por su deficiente estado de colocación, impactando sobre el suelo y saliendo despedidos fragmentos de cristal que son los que provocan las lesiones cerca del ojo a la menor reclamadas, no se demuestran las concretas circunstancias en que se produce el suceso y que, efectivamente, la caída de la botella fuera motivada por su mala disposición en la estantería, razón por la que se atribuye la responsabilidad por acción u omisión culpable o negligente a la demandada, al no haber prueba alguna objetiva de ello, y no ser suficiente las declaraciones de la madre y tía de la menor, al no poder quedar descartada, por la estrecha relación familiar e interés lógico en el éxito de la demanda, la subjetividad en sus respuestas. Y, por el contrario, aludiendo a la participación de un tercero, al no ser descartables otras hipótesis, como, por ejemplo, la posibilidad de la impericia de este que hubiera provocado la caída de la botella al ir a cogerla la que se rompe u otra, y sin perjuicio de poder haber sido muy útil su identificación y testifical para disponer de mayores elementos de juicio. Ya que, en efecto, queda excluida la responsabilidad en el suceso si viene motivado por la actuación de un tercero ajeno a la demandada, no incardinable, por tanto, dentro de las posibilidades de responsabilidad de los dueños y directores de establecimientos o empresas respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, conforme al artículo 1903-4 CC , pues no se extiende a los que no son empleados, sin que se pueda trasladar, sin más, la responsabilidad del tercero a la demandada, ni se pueda pretender el control de cada cliente respecto de lo que pueden ser actos puntuales e inadvertidos.
Y siendo, por otra parte, que, para poder aplicar, en su caso, la inversión de la carga de la prueba -que solo corresponde al elemento de la culpa-, previamente debe constatarse la forma de producirse el suceso.
Asimismo, en cuanto a la pretensión indemnizatoria derivada de la infracción del derecho al honor, corresponde señalar que, como señala la doctrina jurisprudencial (así, STS 11 octubre 2017 ), el artículo 7-7 de la Ley 1/1982 , 5 mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Siendo conceptuado doctrinalmente como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Y es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad, constituyendo el honor un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; y, en cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
En tal sentido atribuyendo a empleados de la demandada trato degradante o humillante al no haber atendido inmediatamente a la menor para curarla tras sufrir el percance, dejándola desasistida, y haberlo hecho los vigilantes jurados del establecimiento que le llevan a una habitación y le limpian la herida mediante pañuelos de papel, basta para rechazar esta pretensión el no tener claramente encaje esta narración de hechos dentro de la definición apuntada de atentado al derecho al honor, pues no se produce una 'imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', sin perjuicio de poder determinar, tales hechos, en su caso, otro tipo de responsabilidades, como la que procedería por culpa o negligencia extracontractual, caso de haber tenido alguna trascendencia, por ejemplo, en cuanto al resultado de las lesiones.
Y sin perjuicio de no estar tampoco demostrado que la menor no fuera asistida o que no lo fuera de manera inmediata, o de forma, inadecuada, como lo desmiente la misma narración de haberla tenido enseguida de los vigilantes jurados del establecimiento. Siendo cuestión distinta el que se considerara que fueran otros empleados los que debieron haberla atendido, pero sin obligación de ello, puesto que, conforme al protocolo de actuación facilitado en las actuaciones y propias facultades organizativas, la misión de los primeros auxilios correspondía a aquellos. Y pudiendo ser contraproducente, por el contrario, para el índole de las heridas, el aplicar inmediatamente algún antiséptico como se aduce en la demanda como tratamiento adecuado no realizado, y no pudiendo considerarse que la actuación practicada no fuera la correcta, dado lo delicado de la zona de la herida cutánea, próxima al ojo, que precisaba de examen médico, como, a continuación, se obtiene llevando a la menor a urgencias.
Por lo que procede, remitiendo por lo demás a lo razonado en la sentencia de primera instancia, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución apelada en su integridad.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros , como madre y legal representante de la menor Sonsoles contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de DIRECCION000 en juicio ordinario nº. º1602/2015.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
