Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 757/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100373

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17782

Núm. Roj: SAP M 17782/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0041817
Recurso de Apelación 757/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 238/2017
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: Dña. Marta
PROCURADOR Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN
SENTENCIA Nº 452/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado AXA
SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL y de otra, como apelado
demandante Dña. Marta , representada por la Procuradora Sra. ALBA MONTESERIN, seguidos por el trámite
de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Sonia Silvia Alba Monteserín, en nombre y representación de Marta contra Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros , y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil cuarenta y cuatro euros y veinte céntimos, (7.044,20 €) con más sus intereses de demora del artículo 20 de la LCS , pero sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid se formula por la parte demandada la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por doña Marta se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil demandada por importe de 8.554,98 €, como consecuencia de las lesiones que sufrió mientras viajaba como ocupante en el vehículo Honda CRV, matrícula ....--TLB al ser el mismo colisionado por el vehículo matrícula D- ....-ZN , asegurado por la demandada sobre las 20 de horas del día 30 de mayo de 2015 en la confluencia de las calles San Genaro y Arroyo Bueno de esta capital.

La entidad demandada se personó los autos oponiéndose a la demanda, alegando esencialmente la falta de legitimación pasiva para soportar las consecuencias indemnizatorias que se formulan en la demanda y ello debido a que la misma no aseguraba a la fecha de ocurrencia el siniestro el vehículo supuestamente responsable de las lesiones.

La sentencia de instancia desestimó la oposición así deducida, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que de acuerdo con las manifestaciones obrantes tanto en la contestación de la demanda como en la interposición del recurso de apelación, la esencia del litigio se contrae esencialmente a determinarse si a la fecha de ocurrencia del siniestro, 30 de mayo de 2015, el vehículo D- ....-ZN se encontraba o no asegurado en la mercantil hoy apelante.

Por la referida apelante se viene a alegar esencialmente, tanto en una como en otra fase procesal, que la misma tenía concertado una póliza denominada de flota correspondiente a vehículos de ocasión, y que dada las características de ese tipo de pólizas realmente los vehículos no están totalmente determinados sino que como consecuencia de las sucesivas operaciones de compraventa, y de adquisición de nuevos vehículos van entrando y saliendo vehículos de la póliza, según se hayan ido vendiendo los referidos vehículos. Se alega igualmente que en la póliza existían unas determinadas especificaciones acerca de quiénes podían ser los conductores de los vehículos, se indica que de acuerdo con el pantallazo que se aporta como documento número uno el referido vehículo había salido de la flota con fecha anterior al accidente, y desde luego no se prueba en forma alguna que hubiese sido conducido ni por la tomadora del seguro ni por ninguno de sus empleados.

La sentencia de instancia desestima las alegaciones vertidas en la primera fase procesal, esencialmente idénticas a las que sustentan el recurso de apelación, sobre la base de que no se acredita que el vehículo a la fecha de ocurrencia del siniestro no estuviera asegurado, cuando realmente según la información del FIVA el mismo se encontraba asegurado en ese momento en la demandada razón por la cual el Consorcio de compensación de seguros de negó el siniestro.

En el recurso, como ya se hizo en la demanda, la parte recurrente alude a una abundante doctrina jurisprudencial emanada sobre todo de la denominada jurisprudencia menor en la que se indica que en este tipo de contratos o pólizas de seguro se produce una circunstancia de que los objetos asegurados van, por decirlo alguna manera, entrando y saliendo, de tal manera que el mero hecho de que en un determinado momento un determinado vehículo se encuentra asegurado no quiere decir que el aseguramiento se produzca durante todo el año de vigencia de la póliza sino que puede salir y ser reemplazado por otro vehículo.

Realmente la Sala no pone en duda la jurisprudencia que se cita tanto en la demanda como en el escrito interponiendo recurso de apelación, y esencialmente la doctrina que se cita es correcta y desde luego es compartida por esta Sala. La cuestión esencial no es tanto un debate estrictamente jurídico sino en determinar, si a la fecha del siniestro el vehículo realmente se encontraba asegurado por la mercantil AXA, o si se quiere decir de otra manera si todavía no había salido de la flota y por lo tanto estaba vigente el contrato de seguro.

Como establece la propia parte apelante en este tipo de pólizas se produce la salida del vehículo cuando se ha producido la venta del mismo. De ello se sigue que estando en principio acreditado que el vehículo formaba parte del seguro por lo menos a fecha 25 de mayo, con anterioridad a la ocurrencia el siniestro, le correspondería a la parte hoy apelante acreditar que con anterioridad a la fecha del siniestro el mismo había salido de la flota por haber sido vendido o por haber sido transferido a un tercero. Esta y no otra es la prueba esencial que determinaría la falta de responsabilidad de la recurrente y la falta de legitimación pasiva para soportar las consecuencias del presente litigio. Pues bien a la vista de las pruebas obrantes en autos, y a pesar de la abundantísima documental que se aporta por la recurrente, que en buena medida carece de trascendencia pues se trata de la mera aportación de sentencias que vendrían a admitir las tesis que sostiene la parte recurrente, que como ya se ha dicho la Sala también admite, sin embargo y a lo que se refiere al hecho concreto de si el vehículo en cuestión se encontraba asegurado o no en la mercantil recurrente al día del accidente, no ha practicado o no realizado prueba alguna.

En efecto, en realidad la única prueba de la falta de aseguramiento del vehículo que es la fecha del siniestro la constituye un simple 'pantallazo' de la propia entidad recurrente. Desde luego con tan escaso bagaje probatorio difícilmente se puede sostener que la apelante no fuese aseguradora del vínculo pues si como se afirma el vehículo se trataba de un vehículo de flota y la tomadora de la póliza es la titular de una empresa de compraventa de vehículos usados parece que lo más lógico y razonable sería haber aportado una copia, una certificación de dicha empresa o tomadora de que el coche en cuestión había sido vendido, transmitido con anterioridad al accidente. Sin embargo dicha prueba ni se aporta ni se acredita, es más después de varios intentos la tomadora de seguro Doña Ángeles y supuestamente titular o por lo menos representante de la Casa de compraventa de vehículos que había concertado la póliza ni siquiera acudido al interrogatorio judicial a pesar de haber sido citada y a pesar de haberse propuesto como diligencia final y no habiéndose podido practicar aun cuando había sido aceptada por el juzgador la existencia de dicha diligencia final.

Según dispone el art. 23 Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor dispone lo siguiente: '1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

(...) 2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado 'Fichero Informativo de Vehículos Asegurados', de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo.

3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.'.

A la vista de lo expuesto en los anteriores párrafos, parece evidente que por parte de la compañía de seguros no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que la legislación otorga al denominado FIVA, y desde luego no puede destruirse dicha presunción de veracidad sobre la base de un simple pantallazo, cuando además y por la lógica de la mecánica del seguro que se ha concertado como una póliza de las denominadas de flota, debería de existir una abundante documentación entre la tomadora del seguro y la asegurada en la que se pusieron de manifiesto cuáles son los vehículos que debían entrar y salir en cada momento de la referida póliza de flota, sin que la parte apelante haya aportado ninguna documentación o ninguna comunicación de la tomadora del seguro que indique las salidas y entradas no ya sólo de este vehículo sino de ningún otro, habiendo sido además de infructuosas las gestiones para que la tomadora del seguro compareciera a declarar como testigo. Por ello el recurso se desestima.



TERCERO.- Que por lo que hace a la segunda de las alegaciones, la misma no puede prosperar ni ser atendida. En efecto se alega por la recurrente como segundo motivo de apelación, bien es verdad que con escasa convicción, que no se ha procedido por la el Juzgado de Instancia a analizar la mecánica del accidente, añadiendo que la lesionada bien podía haber obtenido la indemnización de sus lesiones de la compañía de seguros que asegura el vehículo en que circulaba como ocupante pasajera. Desde luego los argumentos deben ser desestimados y ello porque la demandante es tercera en las relaciones entre las compañías de seguros y los respectivos conductores y no queda afectada por las mismas pudiendo dirigir su reclamación contra aquel o aquellas compañías que resulte más oportuno y conveniente. En este caso además, tampoco puede decirse que se dé un supuesto de abuso de derecho cuando realmente en principio se dirigió al Consorcio de Compensación de Seguros para obtener la indemnización correspondiente ante la comunicación de la compañía del recurrente de que no tenía asegurado el vehículo supuestamente responsable del siniestro, y no ha sido sino después de que el Consorcio le comunicase que había un seguro vigente concertado con la compañía hoy recurrente cuando se ha procedido a la reclamación de las cantidades a la misma, por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



CUARTO- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario 238/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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