Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 101/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100430

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13166

Núm. Roj: SAP B 13166/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168012250
Recurso de apelación 101/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 40/2016
Parte recurrente/Solicitante: OCUPANTES PLAZA000 NUM000 CASA000 , Erica
Procurador/a: NOELIA PEREZ-PRADO MIQUEL
Abogado/a: MARTA TARRIDA PLANAS
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: DAVID ELIES VIVANCOS
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 452/2019
Magistrados:
Agustin Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Juan León León Reina
Barcelona, 8 de noviembre de 2019
Ponente: Agustin Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 40/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NOELIA PEREZ-PRADO MIQUEL, en nombre y representación de OCUPANTES PLAZA000 NUM000 CASA000 , Erica contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador DAVID ELIES VIVANCOS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Procurador de los Tribunales David Elies Vivancos en nombre y representación del Banco Santander SA debo condenar y condeno a Erica y a quienes ocupen el unmueble sito en CASA000 , PLAZA000 NUM000 , casa a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora, en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de la notificación de la presente demanda, apercibiéndolos de lanzamiento que, en caso contrario, tendrá lugar el día 13 de marzo de 2018 entre las 9:30 y las 14:00 horas. Y asimismo, deno condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de junio de 2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Erica , se circunscribe a la cuantía de la caución, establecida por el juzgado de instancias, alegando que la caución debía haberse reducido a 50 € en base a las siguientes consideraciones: 1) nulo interés de la propietaria por ejercer su derecho de propiedad (la adquirió el 28 de julio de 2015 y no interpone la demanda hasta enero de 2016); y 2) precaria situación de la demandada, pues percibe un subsidio de 250 €, por lo que la caución no puede ser superior a 50 €, cantidad que supone casi un 25% de sus ingresos mensuales.. También, seguidamente, aduce que se trata de una familia monoparental, compuesta por la demandada y su hijo de 2 años, y que le presta natación los Seguros Sociales de Vallirana desde octubre de 2015.

2. La actora BANCO SANTANDER, SA formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble y, en concreto, con la identificado como Doña Erica , quien se personó en el procedimiento. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y están basadas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Aunque este precepto conjuntamente con la presunción de propiedad establece asimismo una presunción de posesión, yendo más allá del alcance del principio de legitimación registral. Al respecto debe indicarse que, antes de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, este proceso estaba regulado en el artículo 41de la Ley Hipotecaria, cuyo apartado 6º recogía los únicos motivos de oposición que se podían alegar por el demandado (o contradictor).

Estas mismas causas de oposición han sido recogidas por el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC, establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

3. En el presente caso, la parte demandada no alegó ninguno de estos motivos de oposición, sino sólo que la caución es desproporcionada. Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, dictada en sede del artículo 41 de la LH en la regulación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se pronunció sobre esta materia. En dicha Sentencia, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; 201/2001, de 15 de octubre, entre otras muchas).

A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

En tal sentido, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación deben tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio).

No obstante, también ha declarado este Tribunal, con ocasión de las fianzas que la ley exige al que no ha sido ofendido por el delito para el ejercicio de la acción penal, que la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

Por esta razón, como ya precisamos en la citada doctrina constitucional, cuando la ley autorice la exigencia de fianza, no es competencia de este Tribunal sustituir a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía de las que deben prestar los litigantes para el ejercicio de las correspondientes acciones legales. Así pues, en la vía del amparo, su función se limita al control de la arbitrariedad e irrazonabilidad de las decisiones judiciales en la materia, con el fin de valorar, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, si la cuantía de la fianza impuesta por los Tribunales en el caso satisface el canon de razonabilidad o, por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión".

Posteriormente, en su fundamento jurídico tercero, el Tribunal Constitucional, agrega: "En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

3. Es cierto que, en dicha Sentencia de 25 de febrero de 2002, el Tribunal Constitucional, después de fijar la anterior doctrina, estimó el recurso de amparo. Pero las razones principales fueron porque no se aportó la correspondiente valoración de la finca por el propietario a los efectos de fijar la caución (1) y porque en el caso, examinado por el TC, el propietario no aportó el contrato de arrendamiento vigente (2), en que se apoyaba el demandado (actor en contradicción en la anterior regulación) para oponerse a la pretensión de la actora. El caso enjuiciado es distinto, pues la demandada no ha aportado documentación justificativa de la existencia de un derecho real o una relación jurídica contractual que le faculte para ocupar el inmueble, pero es que, además la parte actora ha aportado la escritura pública de dación en pago de deudas de 28 de julio de 2015, suscrita entre Don Anibal y Doña Teodora , quienes ceden a BANCO SANTANDER la finca sita en CASA000 , PLAZA000 , NUM000 , con varias servidumbres, varias afecciones fiscales y una hipoteca a favor de Banco Santander por escritura de 2 de junio de 2011, respondiendo por un principal de 168.283,39 € ampliada y con un principal final de 217.802,16 € (doc. 1 demanda). Partiendo de este presupuesto fáctico no puede admitirse que una caución de 350 € sea excesiva, pues si bien la parte demandada tiene pocos ingresos, ello no le faculta para ocupar un inmueble propiedad de un tercero. Para fijar una fianza debe tenerse en cuenta también el bien ocupado, sobre el cual en su día se fijó una hipoteca de más de 200.000 €, por lo que no puede estimarse que una caución de 350 €, cuantía que señaló el juez, tras la reducción del quantum de 10.000 €, que fijó inicialmente, sea desproporcionada. Por otro lado, la situación económica y social de la demandada no deben ser objeto de discusión en este litigio, pues tal circunstancia debe ser resuelta por los servicios sociales públicos correspondientes, a quienes les corresponde velar por las situaciones de disminución social o de penuria económica. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Erica contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.



SEGUNDO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Erica contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de Sant Feliu de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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