Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 466/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100412
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13995
Núm. Roj: SAP M 13995/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0213571
Recurso de Apelación 466/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1222/2018
APELANTE: DIRECCION000 CB
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
APELADO: J. LAHIDALGA. S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZD. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSOND. RAFAEL DE LOS
REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1222/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de DIRECCION000 CB apelante -
demandante, representada por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra J. LAHIDALGA. S.L.
apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
8/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por este Juzgado, a instancias del Procurador de los Tribunales, D. Luís Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de ' DIRECCION000 C.B.' contra ' JLAHIDALGA S.L' representada por el Procurador , Dña. María Dolores Martín Cantón debo declarar que la renta mensual que se debería abonar a partir de agosto de 2018 era la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y DIEZ CENTIMOS ( 855,10 €) y en consecuencia debo condenar a la demandada al pago de la diferencia que resulte desde el mes de agosto de 2018 hasta la fecha de la firmeza de la presente sentencia, con más los intereses legales desde su devengo con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.PRIMERO.- La entidad arrendadora de un inmueble no destinado a vivienda, formuló demanda interesando se determine la renta derivada del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2.006, actualizando la establecida en el momento de firmar el contrato por importe de 850 € mensuales y fijándola en 967 €, para lo que aplica un coeficiente de elevación del 13,8 %, que se corresponde con la tasa de variación del IPC, durante el período comprendido entre el mes de junio de 2.006 y junio de 2.018, período durante el cual no se ha procedido a realizar actualización alguna. Solicita acumuladamente, la condena de la entidad demandada a abonarle la cantidad de 468 €, que se corresponde con la diferencia de 117 € mensuales dejados de abonar, durante los meses de agosto a noviembre de 2.018 y las que se devengue hasta que se dicte sentencia.
La entidad demandada, tras alegar la excepción de inadecuación del procedimiento, que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, se opuso a la demanda. Admite la procedencia de actualizar la renta interesada de contrario, si bien entiende que, tratándose de un arrendamiento de inmueble no destinado a vivienda, la misma debe realizarse en la forma expresamente pactada en el contrato, tal como hizo saber a la arrendadora al interesar dicha actualización en el mes de agosto de 2.018 y, lo que se convino en el contrato fue que dicha actualización, únicamente procedía a partir de enero de 2.015 y siempre que se solicitara por la partes; de manera que habiéndose solicitado ésta por vez primera en el mes de agosto de 2.018, el porcentaje a aplicar ha de ser el del 0,6% correspondiente al IPC del año 2.017, o en su caso el 3,3 %, si se toma como fecha inicial el de 1 de enero de 2.015, lo que también considera improcedente.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Partiendo de los términos en que las partes establecieron la forma y alcance de la actualización de la renta y, admitiendo el planteamiento de la parte demandada, de no tener la renta efectos retroactivos, consideró procedente la actualización pretendida por la demandante, si bien fijó la renta actualizada en la cantidad de 855,10 €, tal como sostenía la demandada, que es el importe resultante de aplicar la tasa de variación del 0,6 %, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2.017 a 1 de enero de 2.018, debiendo aplicarse la misma a partir del mes de agosto de 2.018.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de Bienes demandante, impugnando el pronunciamiento por el que fija la renta en la forma pretendida por la parte demandada, al considerar que para ello incurre en una errónea interpretación de la cláusula del contrato que regula la actualización de la renta, al entender que no se ajusta a la intención contractual de las partes, a lo establecido en el artículo 18 LAU, ni a la jurisprudencia aplicable al caso.
La parte apelda se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del presente recurso en los términos indicados y examinado lo actuado en primera instancia, el recurso debe estimarse en parte en cuanto, entendemos que siendo procedente la actualización como admiten ambas partes, éste debe producirse teniendo en cuenta que la fecha de inicio para efectuar la renta ha de ser la de 1 de enero de 2.015, tal como sostiene, con carácter subsidiario la parte demandada, si bien y efectuada dicha actualización, el importe resultante únicamente puede reclamarse a partir del mes siguiente al que lo solicitó la demandante; es decir a partir del mes de agosto de 2.018. En consecuencia, la tasa de variación a aplicar ha de ser la de 3,3%.
A pesar de las vagas e imprecisas alegaciones que formuló la parte demandante en el acto de la Audiencia previa, acerca de la persona que concertó en el año 2.006 el contrato en nombre de la entonces propietaria del inmueble, y su vinculación con la entidad arrendataria, ningún indicio se ha aportado, y nada se solicita, respecto de la validez y eficacia de las cláusulas que regulan la actualización de la renta en el contrato de arrendamiento a que se refiere este pleito, por lo que es a lo convenido en el mismo a lo que deben atenerse las partes a la hora de efectuar la actualización de la renta.
Por tanto, habiendo acordado las partes, que la actualización no procedía realizarse sino a partir del 1 de enero de 2.015 y que dicha actualización en ningún caso era automática, sino que en todo caso debía interesarse por cualquiera de las partes, es a ello a lo que debe ajustarse tal actualización. Por tanto, la pretensión de la parte arrendadora de efectuar dicha actualización desde el año 2.006, debe rechazarse tal como hace la sentencia apelada, en cuanto es clara la previsión que al respecto hicieron las partes en el contrato y que debe contemplarse en todos sus términos, no sólo acogiéndose a la existencia de una cláusula de revalorización, pues el que su finalidad sea la de mantener la equivalencia y proporcionalidad de las prestaciones, en los términos que establece el art. 1.289 del cc.y concordantes de la LAU, ello ha de contemplarse y analizarse conjuntamente con otros principios igualmente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como el de libertad de contratación o autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1.255 del cc., cuya aplicación al caso es si abe más evidente , teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda.
Del evidente carácter oneroso del contrato, tampoco se deriva necesariamente la acumulación de los coeficientes del IPC de los años comprendidos entre 2.006 y 2.015, cuando expresamente se excluyó tal actualización durante esos años, por cuanto ese carácter y finalidad es predicable para ambas partes y esa previsión contractual se adoptó conjuntamente, y como contrapartida, a la obligación de la arrendataria de efectuar una serie de obras de adaptación del inmueble.
TERCERO.- Partiendo de lo indicado, siendo posible, por así haberlo convenido las partes, la actualización de la renta a partir de enero de 2.015, a partir de esta fecha, adquiere toda su virtualidad la previsión de revisar la renta en la misma proporción o porcentaje, en que varíe el IPC que publique el INE y aunque sólo se producirá la misma a instancia de parte, en tanto no prescriba el ejercicio de la acción para llevarla a cabo, debe reconocérsele a ésta el derecho a solicitarla y a que se determine la misma, aplicando los índices de actualización previstos en el contrato a partir de esa fecha de 1 de enero de 2.015. Cuestión distinta es el momento a partir del cual, el importe de la renta determinado en un momento en que podían solicitarlo las partes, será exigible la renta así determinada y dado que en el caso presente la actualización se interesó en el mes de julio de 2.018, la obligación de abonar la renta actualizada sólo será exigible a partir del mes de agosto de 2.018.
Partiendo de lo indicado, procede actualizar la renta a partir del 1 de enero de 2.015 y siendo la tasa de variación del IPC durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2.015 y el 1 de enero de 2.018, del 3,3%, la renta exigible por el arrendador a partir del mes de enero de 2.018 se fija en 878,11 € y no en 855,10 € en que la determina la sentencia de primera instancia, revocándose en ese concreto extremo, la sentencia de primera instancia
CUARTO.- Lo indicado conlleva la estimación parcial de la demanda y del recurso, con las consecuencias derivadas de ello, de no efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, conforme establecen los artículos 394.1 y 398.2 LEC.
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de ' DIRECCION000 CB', contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.222/2.018, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido: SE DECLARA QUE LA RENTA QUE DEBERÁ ABONAR LA ARRENDATARIA 'JLAHIDALHGA S.L' A ' DIRECCION000 C.B, A PARTIR DEL MES DE AGOSTO DE 2.018, UNA VEZ ACTUALIZADA LA MISMA, ASCIENDE A 878,11 €.NO SE IMPONE A NINGUNA DE LAS PARTES LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
N
