Sentencia CIVIL Nº 452/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 647/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100436

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6837

Núm. Roj: SAP B 6837/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188037637
Recurso de apelación 647/2019 -2
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 251/2018
Parte recurrente/Solicitante: Celestina
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a: Ramon Toro Martin
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION001 NUM000 , DE CANOVELLES, DIVARIAN
PROPIEDAD S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 452/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra Lluis Ollé Coll
Barcelona, 15 de julio de 2020
Ponente: Lluis Ollé Coll

Antecedentes


PRIMERO. El día 17 de junio de 2019 se han recibido los autos del Juicio verbal de precario nº 251/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Celestina contra la Sentencia 21/2019 dictada el día 30 de enero de 2019.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION001 NUM000 DE DIRECCION002 y DÑA. Celestina , debo: 1. Declarar el desahucio por precario de dicha vivienda, condenando a DÑA. Celestina y a los IGNORADOS OCUPANTES la finca sita en C/ DIRECCION001 NUM000 DE DIRECCION002 a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren.

2. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO. El día 28 de febrero de 2019, la representación procesal de Celestina ha interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que dicte sentencia por la que se revoque la misma y se desestime la demanda presentada por existencia de justo título; en su escrito de apelación solicitó la declaración testifical de Celestino .



CUARTO. El recurso presentado ha sido admitido a trámite y la representación procesal de Gescat Vivendas en Comercialització S.L. ha presentado escrito de oposición solicitando que se desestime en su totalidad el recurso presentado.



QUINTO. El día 23 de julio de 2019 se ha dictado auto no admitiendo la prueba testifical solicitada por la apelante.



SEXTO. El día 13 de mayo de 2020 se ha llevado a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso SÉPTIMO. Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.

Fundamentos


PRIMERO.Planteamiento del recurso. La mercantil Gescat Vivendas en Comercialització S.L. (cuya posición jurídica ocupa Divarian Propiedad S.A.) presentó una demanda de juicio verbal de precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 - una de las cuales fue identificada como Celestina - argumentando que es la legítima propietaria de la referida vivienda en virtud de decreto de adjudicación dictado el día 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los autos de ejecución hipotecaria 537/2011 y que, no habiéndose podido obtener la posesión de la finca por haber transcurrido el plazo de 1 año, se habría visto obligada a acudir a este procedimiento para obtener la posesión de la finca.

La defensa de Celestina se opuso a la pretensión ejercitada de contrario argumentando que reside en la vivienda junto a su marido y sus dos hijos menores de edad en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el día 4 de abril de 2012 con quien manifestaba ser el titular de la vivienda - Celestino - y que dicho contrato vino a sustituir otro anterior que no se ha localizado, de modo que la adjudicación posterior de la vivienda no puede afectar al derecho adquirido previamente; con carácter subsidiario, sostiene que los menores que habitan la vivienda se encontrarían en riesgo de exclusión habitacional y que, ante la situación en la que se encuentra la familia, debe dictarse una resolución en la que prime el interés del menor y que no se proceda al desalojo hasta que los Servicios Sociales no encuentren una solución habitacional a los mismos.

El resto de ignorados ocupantes fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la parte demandada a desalojar la vivienda propiedad de la parte actora, todo ello argumentando que no consta que el arrendador que aparece en el título invocado ostentase derecho de propiedad sobre la vivienda, que dicho contrato no aparece inscrito en ningún registro, que no consta que se haya pagado la renta, que no existe título alguno que justifique la posesión y que las circunstancias económicas y la situación personal invocadas por la demandada no constituyen título que ampare la posesión actual, debiendo las mismas ser valoradas por los Servicios Sociales.

La defensa de Celestina recurre en apelación solicitando la desestimación de la demanda, todo ello argumentando que la misma no valora correctamente la prueba practicada en primera instancia cuando niega la existencia del título, pues el contrato de alquiler aportado es de fecha 4 de abril de 2012, la demandante no se convirtió en propietaria hasta el día 17 de diciembre de 2012, el arrendador de la vivienda era el ejecutado Celestino - que en aquél momento ostentaba la propiedad de la finca - y el hecho de que el contrato no conste inscrito no implica la inexistencia del mismo y el hecho de que no se haya pagado la renta responde al conocimiento adquirido de que el arrendador ya no era propietario.

La defensa de Divarian Propiedad S.A. solicita su desestimación argumentando que no se acredita pago alguno de renta ni de suministros, que no se acredita la constitución de fianza, que se duda de la veracidad del documento, que sin renta no hay arrendamiento y que en caso de haberse formalizado el mismo estaría extinguido por haberse adjudicado la finca a la parte actora y haber transcurrido el plazo mínimo de 5 años previsto en el artículo 13 de la LAU.

Fijada así la controversia y visto que se cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, conviene recordar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello indicar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 465 (04/05/2010), se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5, según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5 ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 456 (08/01/2001) ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').

2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'

SEGUNDO.El contrato de arrendamiento. El recurso de apelación que formula la defensa de la demandada Celestina gira en torno a la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y, en concreto, en torno a la errónea consideración de que el arrendador que aparece en el contrato de alquiler aportado por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda (documento nº 2) no ostentaba la propiedad de la vivienda en el momento en que se suscribió el contrato de alquiler.

Una nueva revisión de la prueba documental que obra en las actuaciones permite concluir que, tal como indica la parte recurrente, el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada habría sido firmado por Celestino en calidad de propietario/arrendador, pues tal como se hace constar en el decreto de adjudicación de fecha 17 de diciembre de 2012 (título de propiedad que invoca la parte demandante - documento nº 2), la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria estaría inscrita a favor de Celestino y Raúl por mitades indivisas, de modo que, tal como se hace constar en el certificado emitido por el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 al que se refiere el decreto de adjudicación dictado por aquél Juzgado de Primera Instancia, el Sr. Celestino sí ostentaba la propiedad de la finca en el momento en que se firmó el contrato de arrendamiento.

No obstante, no consta que la parte que aparece como arrendataria en el contrato de alquiler haya abonado ni una sola renta desde abril de 2012 (fecha en que se habría firmado el contrato) y así lo reconoce la propia recurrente indicando que la falta de pago de la renta obedece pura y simplemente al conocimiento adquirido de que el arrendador ya no era propietario y que desconocían quién era el mismo.

De este modo, habiéndose interpuesto la demanda de precario en febrero de 2018 y no habiéndose abonado ninguna renta desde la firma del contrato (abril de 2012), no puede sino concluirse que la relación contractual de arrendamiento pretendida por la parte demandada habría degenerado y se habría convertido en un precario, no resultando por ello oponible a la parte demandante, máxime cuando tampoco consta que se hubiera pagado renta alguna a la persona que aparece como arrendador (Sr. Celestino ).

En ese sentido, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo 858/2011Jurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 4ª, 28-09-2012 (rec. 858/2011) ya disponía que: 'Donde sí acierta, a criterio de este tribunal, claro, la parte recurrente es en la valoración de que se ha producido la degeneración del inicial contrato de arrendamiento en una situación de precario. Tanto el tribunal que resuelve como la Sección 13 de esta Audiencia (entre ambos conocen de la totalidad de procesos con objeto arrendaticio) coinciden en entender que cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación existente entre las partes que, a salvo de otras posibilidades que hay que probar, degenera en situación de precario.

Y no podemos sino entender que se ha producido esa novación extintiva tras más de veinte años de paralización del arrendamiento, sin pago de rentas ni ejercicio de sus respectivas facultades por arrendador y arrendatario.

Así lo hemos dicho, tal y como pone de relieve el apelante en las sentencias de este tribunal de 22.4.10 y 10.3.08 y de la Sección 13 de 19.9.06 y 18.7.05 . La cuestión ya no es la planteada por el juez; ya no estamos valorando la validez del contrato de arrendamiento mediante el análisis de sus posibles vicios o incumplimientos, sino que partimos de un hecho diferente: ahora ya no existe contrato de arrendamiento, por lo que no hay que pronunciarse sobre su validez.' De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el impago de las rentas durante más de seis años (o durante toda la vigencia del contrato dado que no se acredita pago alguno desde su firma en abril de 2012) comporta la degeneración del contrato de arrendamiento en un precario, debiendo recordar que el mismo se define por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2017 como aquella 'situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2013 (rec. 1487/2010 ) ; 557/2013 , 19 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-09-2013 (rec. 769/2011 ) ; 545/2014 , de 1 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2014 (rec. 2181/2012 )).' Finalmente, también conviene apuntar que, incluso en el caso de que el contrato de arrendamiento continuara, sus efectos cesarían por efecto de lo dispuesto en el artículo 13 LAU, teniendo en cuenta que el contrato se habría firmado en abril de 2012, que la parte actora habría adquirido la finca en Legislación citadaLAU art. 14 virtud de decreto de adjudicación dictado el día 17 de diciembre de 2012 y que la demanda se habría interpuesto en febrero de 2018, esto es, transcurridos más de 5 años de vigencia del contrato.

De este modo, concurriendo los requisitos previstos para que la acción de desahucio pueda prosperar (1.- Que el actor tiene la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; 2.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna, debiendo precisarse que el abono de los gastos de uso normal de la vivienda no afecta a la consideración de la ocupación como precario; 3.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.) y no recurriendo la parte demandada el resto de pronunciamiento contenidos en la sentencia recurrida, el recurso presentado por la misma debe ser íntegramente desestimado y la sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada.



TERCERO. Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso planteado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Celestina y CONFIRMAMOS la Sentencia nº 18/2017 dictada el día 30 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio verbal de precario nº 251/2018.

CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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