Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 452/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 725/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 452/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100454

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1479

Núm. Roj: SAP GI 1479:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120218067965

Recurso de apelación 725/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 120/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012072522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012072522

Parte recurrente/Solicitante: Rita

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Jordi Ricart Rigart

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000, NUM000

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Pablo Pierre Prats

SENTENCIA Nº 452/2022

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 8 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 7 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 120/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Dª Rita, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 y en el que constan como partes apeladas el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD SA, y los IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000, NUM000, DE PALAMOS.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Divarian Propiedad, S.A. de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000, número NUM000 de Palamós, y DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble descrito, y condeno a los ignorados ocupantes y Rita, representada por la Procuradora Doña Ana Maestro Genover, de la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM000 de Palamós que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós, a que firme la sentencia dejen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito, y a disposición de la parte actora, sin derecho a ninguna clase de indemnización apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en que por parte de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. se ejercita la acción de protección de derechos reales inscritos, art 250.1.7º LEC, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en AVENIDA000, nº NUM000 de la localidad de Palamós, contestando a la demanda y compareciendo como ocupante Dª Rita, la cual se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y pasiva, inadecuación de procedimiento y subsidiariamente situación de vulnerabilidad, solicita se le conceda un alquiler social, de acuerdo con la normativa que cita, por lo que se habría incumplido la normativa contenida en la Llei 24/2015, modificada por el Decret Llei 37/2020, por no haberse procedido a ofrecer un alquiler social por parte de la entidad actora.

Rechazados los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, con estimación de los pedimentos de la demanda y condena a la ocupante comparecida y demás eventuales ocupantes de la vivienda, a dejarla libre a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, interpone recurso de apelación la ocupante comparecida, Dª Rita alegando, como primer motivo, la no atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, por falta de aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética, en relación con el Real Decreto 17/2019 de 23 de Diciembre.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la no atención al estado de vulnerabilidad y solicitud de un alquiler social, conforme a lo dispuesto en la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de la Generalitat de Catalunya y el Decret Llei 17/2019 de 23 de diciembre de 2019, de la propia Generalitat, que establecen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales...; oferta que en el presente caso no se habría producido, pese a concurrir las circunstancias previstas en el Decret Llei 17/2019, de 23 de decembre, de mesures urgents per millorar l'acces a l'habitatge, que entre otros modifica la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar l'emergencia en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energética, que impone a la parte actora la obligación de ofrecer un alquiler social.

Dicho motivo debe ser desestimado, porque esta cuestión que ya había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una alquiler social como requisito de procedibilidad para la pretensión deducida, así como de la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de la personas en riesgo de exclusión residencial, a consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional ante los recursos de inconstitucionalidad admitidos frente a ellas, ha cobrado de nuevo interés a partir de la entrada en vigor el 30 de diciembre de 2019, del Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que según el recurso rehabilitaría la exigencia de un previo ofrecimiento de alquiler social como requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de desahucio, incluso por precario.

En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:

'Primera

'Oferiment de proposta de lloguer social

'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:

'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:

'1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

'2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

'3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.

'4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.

'2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.

'3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:

'a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.

'b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9.'

La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.

TERCERO.- Ante tan sugerente perspectiva, se convocó Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia de Girona que celebrada el 10 de febrero de 2020, a efectos de interpretar la naturaleza y alcance de los preceptos mencionados, y adoptó el acuerdo siguiente:

Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:

1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;

2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletresi)i j)referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions. És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració;

3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: ' El objetivo del articulo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social..' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener). Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '..el Letrado autonómico(sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC). Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió.'

En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: ' El ofrecimiento de un alquiler social del art 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hiportecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'

Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no será necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2.021 , en lo que ahora nos interesa, ha considerado inconstitucional la disposición adicional primera de la Llei 24/2015, introducida por el Decret Llei 17/2019, de 23 de diciembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

El Decret Llei 37/2020, de 3 de noviembre, modificó la referida disposición adicional primera, pero su contenido también fue declarado inconstitucional por STC de 24 de febrero de 2022.

La Llei 1/2022, de 3 de marzo, ha vuelto a introducir otra vez la disposición adicional primera con otro redactado, pero de contenido similar a las versiones declaradas inconstitucionales.

En consecuencia, de los razonamientos expuestos, resulta que por dos veces ha sido declarada inconstitucional la obligación del propietario que tenga la condición de gran tenedor de viviendas, de ofrecer un alquiler social que establecía la Llei 24/2015, lo que convierte en inexigible aquel ofrecimiento.

QUINTO.- Pero es que además, se trata el presente caso de un procedimiento especial de tutela de derechos reales inscritos, en el que las causas de oposición son tasadas, sin que se encuentre entre las mismas la alegación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial.

Es decir, que no nos encontramos ante una demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, a los que se refiere la normativa indicada, ( art 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre);sino en un procedimiento que se apoya en el principio de legitimidad registral del art 38 de la LH y tiene como objetivo lograr la efectividad de las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria, sobre el derecho inscrito a favor del titular.

Su carácter sumario limita de forma taxativa las causas de oposición de la parte demandada puede formular en el juicio para desvirtuar dicha presunción, conforme al art 444.2 LEC, no siendo por ello el cauce para declarar derechos, ni para resolver cuestiones complejas relativas a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio en su caso alegado por el demandado; de ahí que la sentencia que recaiga no tenga efecto de cosa juzgada.

La causa de oposición alegada, de obligación de ofrecimiento previo de un alquiler social, no está entre las contempladas en el art 444.2 LEC y por ello no sería digna de acogimiento en el ámbito de este procedimiento especial, sumario y privilegiado.

SEXTO.- El siguiente motivo de apelación denuncia la infracción del art 47 y 33 de la Constitución, alegación introducida 'ex novo' en el escrito de recurso, que conforme al art 456.1 de la LEC, no podría admitirse al constituir una cuestión nueva no alegada en el escrito de oposición, en primera instancia.

No obstante, el primer precepto reconoce el derecho a la propiedad privada y la función social del mismo.

El segundo, reconoce el derecho a una vivienda digna, imponiendo a los poderes publicos la obligación de hacerlo efectivo.

El Tribunal Constitucional se ha ocupado de perfilar este derecho, definiendo su naturaleza y relacionándolo con las situaciones de posesión sin titulo.

Así, en la sentencia de 28 de febrero de argumenta:

'El art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). [...] La cognición limitada del proceso especial creado por la Ley 5/2018, propia de este tipo de juicios sumarios, no veda al demandado la posibilidad de defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, por lo que no existe indefensión material. Partiendo de la premisa de que la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ), el demandado en el proceso sumario instituido por la Ley 5/2018 podrá oponerse eficazmente a la pretensión del actor acreditando que dispone de título suficiente que justifique su situación posesoria -lo que excluiría la pretendida ocupación ilegal-, o que el título esgrimido por el demandante no es bastante para fundar su alegado derecho a poseer la vivienda. Como ha señalado el abogado del Estado, el proceso especial introducido por la ley impugnada tiene por objeto exclusivamente la recuperación de la posesión de viviendas por razón de su ocupación fáctica, sin título jurídico alguno. Si el demandado puede aportar un título, cualquiera que sea, que justifique su situación posesoria -para lo cual la ley habilita un plazo suficiente-, ello le basta, sin necesidad de otro alegato, para oponerse eficazmente a la pretensión ejercitada por el actor en este proceso sumario. Al bastar la presentación de ese título por el demandado para oponerse a la pretensión del demandante, frente al título que debe presentar este para fundamentar su demanda de recuperación de la posesión de la vivienda, se da una igualdad de armas procesales que hace efectivo el principio de contradicción en el proceso especial creado por Ley 5/2018. Además, la ausencia de cosa juzgada material de la sentencia estimatoria definitiva que en este proceso sumario se dicte, en caso de que el demandado no conteste la demanda o no aporte título justificativo de su situación posesoria, deja abierta la puerta a una cognición plena en un posterior proceso declarativo ordinario, en su caso'.

Criterio que es de aplicación tanto a los supuestos de precario, art 250.1.2º de la LEC, como a los de tutela de los derechos reales inscritos, art 250.1.7º de la misma norma.

En definitiva, el derecho constitucional a la vivienda no ampara situaciones de ocupación sin título, ni justifica en estos casos un derecho a permanecer en vivienda ajena, sin que se acoja alguna de las causas de oposición previstas en el art 444.2 de la LEC, por lo que se desestima este último motivo de apelación.

SÉPTIMO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Dª Rita, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD), dictada en los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 120/2021, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso, al no producir efecto de cosa juzgada.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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