Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 939/2009 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00453/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000939 /2009

SENTENCIA NÚM. 453 /10.

ILMOS. SRES.

Dª PILAR ALONSO SAURA

PRESIDENTE

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1.574/07 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 6 de Murcia, entre las partes, como actora D. Jose Carlos , representada por el Procurador D. José Miras López y defendida por la Letrada Dña. Juana Mª Alcaraz Cano y como demandada Real Sociedad Club de Campo de Murcia y Equipamientos Deportivos S.A. representadas por los Procuradores Sra. Navas Carrillo y Sr. Navarro Fuentes. En esta alzada actúa como apelante Real Sociedad Club de Campo de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios y como apelado D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Miras López y dirigido por la Letrada Sra. Alcaraz Cano, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de febrero de 2.009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Miras López en representación de Jose Carlos contra Real Sociedad Club de Campo de Murcia, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 35.335,124 euros por las secuelas y días de sanidad, así como al abono de la cantidad de 990 euros por los gastos sanitarios acreditados. Las cantidades anteriores se verán incrementadas en los intereses legales y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas ocasionadas.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miras López en la representación antedicha contra "Equipamientos Deportivos S.A." y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas ocasionadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Real Sociedad Club de Campo de Murcia, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 939/09, señalándose el día 6-9-10 para su votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Invoca el apelante los siguientes motivos de recurso:

1) Incongruencia omisiva respecto a la excepción aducida en el hecho 2º de la contestación a la demanda (defecto en el modo de proponer la demanda por vulnerar el art. 219 LEC ).

2) Error en la apreciación de las pruebas practicadas e indebida aplicación del art. 1.902 del Código Civil , alegando la no concurrencia de los requisitos de la acción y la culpa exclusiva de la víctima por el uso del anillo en el momento de jugar al baloncesto o saltar sobre la canasta, calificando tal proceder de anómalo, peligroso y arriesgado.

3) Pluspetición; discrepa de las cantidades y de los criterios empleados por el juez a quo para baremar la indemnización, en los siguientes extremos: 1) el concepto de amputación ya lleva implícito el menoscabo funcional por la pérdida del miembro y el perjuicio estético, por lo que no debe estimarse éste último, y, aún en el caso de valorar su existencia, debería ser calificado como moderado 2) no se cumplen los requisitos para apreciar el estrés postraumático, al no resultar debidamente acreditado.

SEGUNDO.- Ninguno de los motivos de impugnación puede prosperar en esta sede; ello en atención a los razonamientos que, seguidamente, se exponen.

En cuanto a la excepción invocada - defecto en el modo de proponer la demanda por vulneración del artículo 219 LEC - dispone el precepto: "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética."

La mera lectura del suplico permite observar que es acorde a tales previsiones legales puesto que el actor interesa una condena a los demandados, "en concepto de indemnización y de forma solidaria en la cantidad de cincuenta mil ciento sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos (50.161,39 €), más el interés legal devengado..." (f. 13), concretando así la cuantía de la condena que pretende sea impuesta, por lo que ha de desestimarse la excepción procesal.

TERCERO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba (indebida aplicación del art. 1.902 C.C .; culpa exclusiva de la víctima), esta Sala coincide con el criterio del juzgador "a quo" sobre la causa del accidente, al estimar que hubo un defecto de mantenimiento de la canasta, de tal modo que uno de los eslabones se había abierto y convertido en una especie de anzuelo, lo que hizo que se enganchara el anillo del dedo anular de la mano derecha del Sr. Jose Carlos . Las fotografías aportadas con la demanda (doc. 1º al 4º a los f. 14 y 15) resultan esclarecedoras sobre el estado de la referida canasta y la existencia de un eslabón abierto en la malla metálica.

Debe, asimismo, confirmarse la resolución apelada en lo atinente a las cuantías indemnizatorias. El perjuicio estético no se encuentra implícito en la amputación sino que, ciertamente, constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato, consistiendo en una modificación peyorativa, en merma o detrimento de la imagen de la persona, por lo que se entiende correctamente valorado tal extremo.

De igual modo queda acreditada la existencia de una situación de estrés postraumático, a la vista de la documental obrante en autos: informe del Servicio Murciano de Salud (doc. 7 de la demanda) donde se refleja que el Sr. Jose Carlos ha sufrido un cuadro de dolor severo secundario a "miembro fantasma" y un cuadro de depresión ansiosa secundaria a traumatismo y a la amputación precisando tratamiento con paroxetina 20 mg al día y orfidal a demanda; así como el emitido por la psicóloga Dña. Amparo (doc. 9 de la demanda) que recoge la presencia de los síntomas clínicos que acompañan tal diagnóstico: sacudidas de corazón con elevación de frecuencia cardiaca, falta de concentración, ganas de llorar constantes, tristeza, pena, pérdida de la capacidad para disfrutar, temor constante ante situaciones cotidianas, ansiedad frente a actividades tales como cruzar la calle, conducir... rabia, ira, hipervigilancia, pensamientos recurrentes sobre el accidente, visualizaciones invasivas de algunos hechos del accidente, sueños vividos sobre el evento, evitación de acercamiento a las inmediaciones del polideportivo, insomnio de conciliación, pesadillas, irritabilidad, susceptibilidad, inestabilidad emocional, sensación de nudo en el estómago, sudoración intensa al recordar/narrar el hecho traumático, problemas de adaptación laboral y de realización de actividades cotidianas. En la exploración psicométrica realizada (test de ansiedad Estado de Spielberger STA) obtiene una puntuación de 7 en una escala de 0 a 10, permitiendo el conjunto de los síntomas anteriormente descritos establecer un diagnóstico de F43.1 Trastorno de estrés postraumático de tipo crónico, con valoración 8 (en una escala de 5 a 10).

Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia en su integridad.

CUARTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Real Sociedad Club de Campo de Murcia, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.009 dictada en el juicio ordinario número 1.574/07 , del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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