Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 222/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 222/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 230/2013
S E N T E N C I A núm. 453/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Mireia Borguñó Ventura
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 230/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose María Y CÍA. DE SEGUROS ZURICH, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María Y CÍA. DE SEGUROS ZURICH contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la representación de Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros frente a D. Jose María y la Compañía Zurich, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de seis mil trescientos treinta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (6.334,75?), más los intereses de dicha cantidad que respecto de la aseguradora serán los dispuestos en la Ley de Contrato de Seguro, sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose María Y CÍA. DE SEGUROS ZURICH y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinticinco de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la compañía SEGURCAIXA, aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , Torre D, NUM001 , de Sant Joan Despí, contra D. Jose María y la compañía ZURICH, propietario y aseguradora respectivamente de la vivienda NUM002 , en la que la actora reclama la cantidad de 6.378,61 ? en concepto de daños causados en la vivienda NUM001 por las filtraciones de agua procedentes del ático.
Los demandados admiten la realidad del siniestro así como la causa del mismo, asumiendo la responsabilidad, pero se oponen a la cantidad reclamada alegando que ésta no se corresponde con el daño efectivamente causado. Según los demandados, SEGURCAIXA ha indemnizado a su asegurado por 'valor a nuevo' conforme a lo pactado en la póliza, pero sólo puede repercutir el importe de los daños calculados a 'valor real', por lo que debe aplicarse el demérito correspondiente por antigüedad, fijando el importe de esos daños en la suma de 2.116,44 ?.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.334,75 ?, más los intereses que para la compañía aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS . La sentencia sólo deduce de la cantidad reclamada en la demanda, las sumas de 18 ? y 25,88 ? del fontanero; considera que la obligación de SEGURCAIXA de indemnizar a su asegurado con valor a nuevo no vincula a los demandados; estima que la reparación supone una mejora por lo que sería lógico aplicar una depreciación que, sin embargo, no llega a aplicar porque la parte demandada no ha acreditado cuál sería la procedente; y, finalmente, considera indemnizables los daños estéticos consistentes en la sustitución del pavimento del comedor.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados, D. Jose María y la compañía ZURICH que recurren en apelación reproduciendo en esta alzada idénticos argumentos que en la instancia, alegando además la improcedencia de la aplicación del art. 20 LCS . La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia salvo en lo relativo al interés del art. 20 LCS .
SEGUNDO.-Se plantea en esta alzada la controversia en los mismos términos que en primera instancia.
La compañía demandante reclama la cantidad de 6.378,61 ? en concepto de daños provocados por la filtración de agua procedente de la vivienda de los demandados que afectó al parquet del comedor y recibidor, marco de la puerta de la cocina, zócalos y lateral de los muebles de cocina, mesa de cocina y armario del lavadero. Refiere SEGURCAIXA que los daños en contenido (mesa de cocina y armario) valorados en la suma de 451,75 ? fueron abonados al asegurado mediante transferencia (folio 24), mientras que los daños en continente fueron reparados por su servicio de asistencia ascendiendo su importe a 5.926,86 según factura obrante al folio 25. La demandante acompaña informe pericial de D. Jacobo que valora la totalidad de los daños en 5.895,72 ?, sin contemplar depreciaciones ni incluir el IVA (folios 21 a 23).
La parte demandada sostiene que SEGURCAIXA indemnizó a su asegurado con 'valor a nuevo' porque así lo tenía contratado en la póliza, pero que los responsables del siniestro sólo deben responder del 'valor real' de los daños, que es obviamente inferior, por cuanto toda reparación supone una mejora. La demandada aporta informe del perito D. Severino que aplica una depreciación de entre el 15% y el 40%, valorando los daños en 2.116,44 ? (folios 61 a 63).
La cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de esta Audiencia Provincial. Así, mientras las Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª atienden mayoritariamente al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', la Sección 19ª por el contrario estima que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 19 de 10 de diciembre de 2014 señala que ' Coincidimos con el órgano de instancia en cuanto el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto; pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo. Y ello sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro. Toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la 'restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. No puede confundirse el ámbito de la relación paccionada y contractual, con el principio de 'restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto que en el ámbito que nos ocupa rige en materia de responsabilidad extracontractual. Deben diferenciarse las dos relaciones jurídicas que convergen: de un lado entre aseguradora y asegurado (relación derivada del contrato de seguro); y de otra, la que rige en materia de responsabilidad extracontractual entre los perjudicados y los causantes del daños. Pues aún cuando la relación derivada del contrato de seguro (al amparo del art. 1255 Ccivil) prevea indemnización y reposición de los daños con arreglo a valor a nuevo, ello no puede trasladarse al marco de la relación extracontractual. Pues la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso. Más sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.
Muestra de la tesis mayoritaria es la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de marzo de 2015 cuando señala que 'la demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.
En cuanto al primero, es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 , y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.
O la Sentencia de la Sección 14 de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que ' Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace ' valor a nuevo ', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la 'restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados. Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.
O también la de la Sección 16 de 18 de septiembre de 2014: ' En el dictamen de la demandante se comprende el coste de las partidas en valor a nuevo y el coste a valor real , es decir, el coste teniendo en consideración que las cosas sustituidas o reparadas estaban ya usadas y no eran por tanto nuevas. Pero lo que pagó la aseguradora a la comunidad fue el valor a nuevo, porque la suma de todos los conceptos, valorados de esa forma, asciende a 55.654,02 euros, siendo así que la aseguradora pagó a la comunidad 57.406,2 euros, lo cual no fue negado por la demandada. Si la aseguradora pagó el coste de reponer las cosas, sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo, no hay inconveniente alguno en que reclame esa cantidad. Si hubiera reclamado directamente la comunidad, por ejemplo por esta primera partida de pintado de rejas a que se refiere el recurso, habría podido reclamar el coste de pintar ahora, sin disminuir nada por la circunstancia de que la pintura preexistente ya tenía cierto tiempo de antigüedad cuando se produjo el incendio. Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente. No puede ponerse una pintura vieja o usada ni dejarse de pintar porque, si se pinta, el perjudicado recibirá algo más de lo que tenía. Si es así es porque se trata de algo inevitable ya que la alternativa, no reparar, es inadmisible. Esta es una cuestión que se suscita con frecuencia cuando son los particulares los que reclaman por daños en sus bienes y siempre se resuelve del mismo modo. En la forma que hemos expuesto.
Por tanto, no hubo variación de la cantidad reclamada por esta partida. Se pidió de inicio la suma de 600 euros, es decir, la que se facturó, siendo legítimo que se reclame el valor a nuevo, porque es lo que la aseguradora pagó y porque la comunidad, de no haber habido seguro, habría podido reclamarlo a la demandada'.
Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo 'restitutio in integrum'. Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.
Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.
En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones:
a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.
b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.
c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.
Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar.
TERCERO.-La última cuestión a resolver en orden a la determinación del importe de los daños es la relativa a la inclusión o no de lo que ambas partes califican como 'daños estéticos' para referirse a la sustitución del parquet del comedor que no resultó directamente dañado por el agua pero que fue reemplazado para que el pavimento fuera uniforme.
El perito de la parte actora incluye esta partida que valora en 1.794,82 ?; el perito de la parte demandada no contempla esta partida.
Según los recurrentes la obligación de indemnizar no puede incluir el valor de aquellos elementos no afectados por la inundación como es la parte del parquet no afectado por el agua. El argumento no puede ser acogido por las razones expuestas en el fundamento anterior. La obligación de indemnizar comprende la totalidad de los daños causados y los daños estéticos también lo son, pues no puede considerarse que la reparación es integral si como consecuencia de la misma se produce una diferencia inestética.
En el caso que nos ocupa, la recurrente sostiene que no era necesaria la sustitución de los metros de parquet del comedor que no resultaron directamente afectados por el agua pues era posible su pulido, señalando que tratándose de parquet flotante puede estar sometido a dos pulidos. Pero lo cierto, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, es que la parte demandada no ha acreditado que tal solución fuera factible en el supuesto de autos para dejar el pavimento totalmente uniforme, correspondiendo a dicha parte la acreditación de ese extremo.
Así pues, procede desestimar el recurso interpuesto por los demandados por lo que a la cuantificación de los daños se refiere.
CUARTO.-Finalmente, impugnan las recurrentes el pronunciamiento que impone a la compañía aseguradora demandada el pago del interés previsto en el artículo 20 LCS , impugnación que necesariamente ha de ser acogida habida cuenta que el art. 20 LCS sólo es de aplicación cuando quien reclama es el perjudicado y no, como sucede en el presente caso, su compañía aseguradora que actúa por subrogación.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Jose María y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 18 de diciembre de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº 230/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia REVOCARdicha sentencia únicamente en cuanto a dejar sin efecto la condena a la compañía aseguradora demandada al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS .
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
