Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 637/2014 de 10 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100461


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0002641

Recurso de Apelación 637/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 343/2013

APELANTE:D. /Dña. Rosana

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

APELADO:D. /Dña. Alicia

PROCURADOR D. /Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 343/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de Dña. Rosana apelante - demandante, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO contra Dña. Alicia apelado - demandado, representado por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 03/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Rosana contra Dña. Alicia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida

PRIMERO.-Dª Rosana ejercitó demanda en la que solicitaba que: A) Se declare que la renta que debe abonar la demandada por el arrendamiento de la vivienda es de 964,41 € mensuales, que resulta de la actualización hasta el mes de octubre de 2012, y consecuentemente que se condene a la demandada al pago de la misma; B) que se declare asimismo es derecho de la arrendadora, reclamar el pago del IBI desde el año siguiente a la entrada en vigor de la LAU 1994, por lo que adeuda la suma de 2.514,36 €, a cuyo pago será también condenada; C) que se declare asimismo es derecho de la arrendadora, reclamar el pago de los gastos generales ordinarios que por los servicios de la vivienda se atribuyan en la comunidad de propietarios del inmueble, que desde el año 2007 alcanza la suma de 11.459,40 €, a cuyo pago será también condenada; D) que se declare asimismo es derecho de la arrendadora, reclamar en compensación parcial por los gastos de refacción que a la vivienda se atribuyan al edificio, el 8% anual del capital invertido en ellas distribuidos en los doce meses del año y que ascienden a 90 € mensuales, que separadamente al concepto de renta deberán ser abonados por la arrendataria, a cuyo pago será también condenada.

La sentencia dictada en primera instancia rechaza la prescripción de la acción para la actualización de las rentas alegada por la demandada, si bien razona que la actora realizó de una sola vez la actualización prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994 por medio de carta de fecha 11 de noviembre de 2003, fijándola en la cantidad de 225 € con efectos desde 1 de enero de 2004, que si bien inferior a la que correspondía conforme a los criterios de dicha disposición, lo fue, como se indica, en atención al buen trato prestado a la vivienda durante tanto tiempo. En consecuencia desestima la pretensión de actualización de la renta en la cantidad solicitada sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del apartado D) 11 de la citada DT 2ª. Asimismo rechaza la procedencia de pago de las cuotas comunitarios tanto ordinarios como extraordinarios establecidos por la comunidad de propietarios en el inmueble reclamados, atendiendo a cláusula contractual y la improcedencia de reclamación de las derramas por obras comunitarias en atención también de la DT 2ª, que no las contempla. Con relación al importe de la cuota del IBI considera probado que la arrendataria satisfizo las correspondientes a los seis años anteriores a la presentación de la demanda, considerando prescrita la reclamación de las anteriores. En consecuencia desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, solicitando en esta segunda instancia la estimación la demanda aquietándose no obstante a la prescripción del derecho a reclamar el importe del IBI correspondiente a los años precedentes a los seis anteriores a la demanda. En el motivo primero alega infracción de la Disposición Transitoria 2ª D) 11 LAU y de doctrina jurisprudencial que cita. Partiendo de que la falta de ejercicio por el arrendador durante nueve anualidades de su derecho potestativo a exigir la revisión de la renta no impide la exigencia posterior de la totalidad del incremento, entiende que el incremento parcial de la renta, por una cantidad muy inferior a la que correspondería, como en el presente caso, sólo tiene eficacia para las rentas del año subsiguiente a la fecha de su notificación, pero no implica la pérdida del derecho del arrendador a revisar la renta desde origen, en el año o años subsiguientes, aplicándose íntegramente la variación porcentual de los IPC, sin por ello ir contra sus propios actos. En el motivo segundo alega interpretación errónea de la DT 2ª C), 11, regla 4ª LAU y de la jurisprudencia interpretativa. Afirma que disposición no cabe hacer la revisión de la renta conforme al IPC a que dicha disposición se refiere sino a partir del año siguiente a aquél en que se alcance el 100% por 100% de la actualización y contra lo apreciado con la actualización realizada en el año 2003 no se realizó de una sola vez la actualización prevista en la DT 2ª D), sino sólo para el año 2004 y por un tercio de la renta que correspondería en la confianza de que en los años posteriores se recuperaría la actualización a su verdadera realidad. En el motivo tercero alega infracción por inaplicación del art. 1283 CC en la interpretación de la carta del Letrado de la arrendadora de noviembre de 2003, a la que según afirma la recurrente la sentencia apelada otorga una condición cuasicontractual y novatoria del contrato, cuando no es sino una comunicación ponderada para iniciar el proceso de actualización de la renta. En el motivo cuarto alega infracción de la DT 2ª C) 10.5 y del art. 102 LAU 1964 , e indica que si bien conforme al contrato los gastos de servicios comunes son a cargo de la arrendadora, también se prevé que transcurrido un año desde la fecha del contrato la renta podrá ser actualizada con arreglo a la subida de los gastos de comunidad, de cuya interpretación, puesta en relación con la citada disposición, extrae que el presente los gastos de comunidad deben ser actualizados. En el motivo quinto alega infracción de la Disposición Transitoria 2ª D) 10.3 y 104 LAU y de los arts. 101.2.2 ª, 107 y 108 LAU por entender que dichos preceptos permiten la reclamación del 8% del capital invertido en las obras de refacción y mantenimiento del inmueble como gastos de conservación necesarios, cuyas obras fueron realizadas por acuerdo comunitario y además una de ellas fue acometida por imposición del Ayuntamiento de Majadahonda en concepto de rehabilitación obligatoria. Afirma también que la contestación a la demanda guardó silencio sobre este punto, lo que sólo podía ser interpretado como aceptación de esa repercusión parcial. En el motivo sexto alega viene a postular con carácter subsidiario que al amparo de la DT 2ª.3ª queden absorbidos en la renta las cantidades asimiladas repercutibles al amparo del art. 102 LAU , pero con la facultad de repercutir esos gastos en las fechas posteriores a la actualización de la renta. Subsidiariamente también la distribución mensual del coste sin efecto retroactivo respecto de las mensualidades transcurridas antes de la notificación de 2003, de todo lo cual resultaría un importe mensual de 162,50 €. Por último e igualmente de modo subsidiario entender que la comunicación de la actualización y de sus revisiones anuales posteriores al año 2012 en que se practicó su notificación debía absorber todos los costos y suministros del art. 102 LAU 1964 , pero sin perjuicio de los incrementos posteriores a dicho año.

SEGUNDO.-Se desprende de la Disposición Transitoria Segunda, D) LAU 1994 , en su apartado 11, primer párrafo, que la actualización de la renta de los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985 conforme al sistema previsto en ella tiene carácter potestativo, es una facultad unilateral del arrendador, que no está obligado a seguirlo. Ello significa que el arrendador es libre para exigir o no la actualización de la renta y el sistema previsto para ello en el régimen transitorio es también libremente ejercitable y libremente renunciable total o parcialmente por el arrendador (con relación a este último extremo, SAP de Cantabria de 23 de octubre de 1998 ). Es decir, el arrendador no está obligado a actualizar la renta, y en el caso de que así lo decida, nada impide que para ello aplique, en su caso, el sistema convencional de estabilización pactado, si así conviene a su interés, y de igual modo nada impide tampoco que al amparo de lo previsto en el art. 1255 CC puedan las partes convenir otro sistema de actualización.

Pues bien, en el presente caso, el contrato de arrendamiento de vivienda que vincula a las partes ahora litigantes de fecha 1 de noviembre de 1975 establecía una cláusula de actualización de la renta pactada y así en su cláusula segunda preveía que ' Transcurrido un año desde la fecha de este contrato, la renta pactada podrá ser actualizada con arreglo a la subida de los gastos de comunidad, previo acuerdo entre arrendador y arrendatario'. La arrendadora, ejercitando la facultad reconocida en la disposición citada, pretendió la actualización de la renta, aunque para ello no se atuvo al sistema pactado, ni tampoco al previsto en la Disposición Transitoria citada, pero ello no implica su ineficacia, pues ninguno de los dos es el único medio de restablecer el equilibrio de la renta, y el principio de libertad de pactos avala que las partes puedan convenir otro diferente, como así ha sido en el presente caso.

Así, por mediación de su entonces Letrado, la arrendadora remitió a la arrendataria en fecha 11 de noviembre de 2003 una carta en la que exponía ' Como seguramente conoce, y ya le ha anunciado la arrendadora, el importe mensual derivado de este contrato permanece inalterado desde el uno de enero de 1987 en la suma de 135 € y consecuentemente, procede actualizarlo de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo correspondiente a los diecisiete años transcurridos desde aquella fecha' .A continuación expresaba ' Basándome en una estimación del IPC medio anual del 3,5%, que es claramente inferior a la media real, el incremento resultante para ese periodo de diecisiete años es de 79% lo que equivale a un aumento de la mensualidad de 135 x 0,79% = 106,7 €. En consecuencia el nuevo importe de la cuota mensual por el arrendamiento de su vivienda sería 241,65 €. No obstante, doña Rosana me ha dado instrucciones para que, en atención a su calidad de inquilina y al buen trato que ha prestado a la vivienda durante tan largo periodo de tiempo, le reduzca la cuota mensual a 225 €. Esperando que aprecie la actitud de doña Rosana ..., le ruego encarecidamente que a partir del 1 de enero de 2004, la cantidad a ingresar mensualmente en la cuenta de la arrendadora sea de 225 euros '. Desde dicha fecha, no se discute, la arrendataria ha venido abonando esta última cantidad en concepto de renta.

Declara la STS de 13 de diciembre de 2007 que la labor interpretativa del negocio jurídico está ordenada a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva de un interno querer y la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil , a cuyo tenor el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, puesto que las palabras son el medio de revelar el pensamiento, añadiendo más adelante que Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 mayo 2000 [ RJ 2000, 5088], 28 junio 2004 [ RJ 2004, 4320], 30 marzo [RJ 2007, 2412 ] y 9 julio 2007 [RJ 2007, 3877], entre otras muchas).

De la carta remitida por la arrendadora por mediación de su Letrado se desprende sin lugar a duda la voluntad de ésta de actualizar la renta locativa conforme al IPC, estimado a la baja y en beneficio de la arrendataria, y reduciendo el importe que derivaría del cálculo conforme a ese sistema, renunciando así la arrendadora a una parte de la renta resultante con arreglo al mismo en atención 'al trato prestado a la vivienda durante tan largo periodo de tiempo'. Ello lleva a considerar, como acertadamente razona la sentencia apelada, que la actualización de la renta fue efectuada por la arrendadora de una sola vez. Esta apreciación de la sentencia apelada no contraviene la doctrina sentada en la invocada STS de 12 de mayo de 2011 pues lo que en ella se deja sentado es la facultad del arrendador de actualizar la renta de una sola vez transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994, sin que para ello deba atenerse al incremento gradual y progresivo establecido para los nueve años anteriores a ella, y exigir por lo tanto la totalidad del incremento correspondiente desde aquél momento. Por el contrario, la interpretación que postula el recurso, conforme a la cual, realizada la actualización en el octavo año de los diez previstos, por un incremento inferior al que resulta de la aplicación del sistema previsto en la repetida Disposición Transitoria Segunda, resulta admisible otra actualización posterior en la que se 'recupere' la facultad de revisar la renta como dispone la LAU 1994 desde el origen del arrendamiento, no sólo es una interpretación forzada de la citada doctrina, de la que en modo alguno se desprende tal conclusión, sino del propio precepto. Ni una ni otro permiten concluir que la arrendadora pueda aplicar un sistema de actualización primero para seguir después el previsto en el régimen transitorio. El precepto establece un sistema facultativo y la arrendadora optó por un sistema de actualización distinto del previsto en éste no obstante haber podido seguirlo, y por lo tanto renunció libremente al mismo y al importe de la renta que resultaría con arreglo a él, tal como por otro lado se desprende del propio texto de la carta. Una vez elegido el sistema de actualización, la arrendadora no puede con posterioridad escoger el legal so pretexto de que la renta resultante del escogido no alcance la proporción prevista en la tan repetida Disposición Transitoria Segunda, pues este régimen no es imperativo, sino, repetimos, optativo y por ello renunciable. Todo ello no implica desde luego que la elección de la arrendadora impida una nueva actualización de la renta y que deba seguir percibiendo la resultante de la aplicación del sistema escogido, pero para ello y ya agotado el proceso de actualización con arreglo a éste, habrá que estar a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda D) 11, regla cuarta, que por ello tampoco ha sido infringida por la sentencia apelada.

TERCERO.-Despejadas las cuestiones atinentes a la renta actualizada debemos abordar ahora la procedencia del pago de los servicios y suministros. A estos efectos debemos partir de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda C) 10.5 LAU 1994 el arrendador 'Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley', indicando en su párrafo segundo 'Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean de cuenta del arrendador'.

Pues bien, en primer lugar los servicios y suministros que se pueden repercutir, son la totalidad de los 'servicios y suministros', pero este concepto no coincide con todos los gastos de comunidad, y dicha repercusión es admisible siempre que aquellos determinen un beneficio, sea directo o indirecto, para el arrendatario. Por ello, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 27 de septiembre de 2011 con cita de las SSAP Madrid, Secc. 9ª, de 10 de diciembre de 2001 ; Secc. 14ª, de 6 de marzo de 2002 ; Secc. 25ª, de 11 de junio de 2004 ; y Secc. 19ª, de 5 de julio de 2004 la repercusión del importe de los servicios (como por ejemplo, ascensor, portería) y suministros (electricidad, agua) requiere la presentación de una liquidación pormenorizada, con desglose de conceptos y cantidades, además de debidamente justificada de los gastos y servicios que se pretenden repercutir. Y en el presente caso, lo pretendido es la repercusión sin más de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios satisfechas por la arrendadora desde el año 2007 -por no poder obtener certificación de años anteriores- hasta el año 2012 -anterior a la presentación de la demanda-, sin que consten los distintos conceptos que suman en cada año el importe reclamado, lo que por sí ya determinaría la desestimación de la petición. Pero es que además, el contrato, en su cláusula cuarta prevé que ' Correrán de cuenta del arrendador los gastos establecidos por la comunidad de propietarios relativos a servicios comunes, como suministro de agua, mantenimiento y alumbrado de partes comunes del inmueble, limpieza y conservación de viales, parques y jardines, etc.', de lo que resulta que tanto los 'servicios' como los 'suministros' a que alude el precepto citado son de cuenta de la arrendadora conforme la excepción prevista en el párrafo segundo de la misma norma y por lo tanto, es improcedente la repercusión reclamada, tal como así se concluye en la sentencia apelada. Por el contrario la interpretación de la mencionada cláusula en relación con la cláusula segunda del contrato ya transcrita en los términos pretendidos en el recurso resulta también forzada y en absoluto se atiene a las normas de interpretación de los contratos. La expresión literal de la cláusula cuarta es clara al determinar los gastos que son de cuenta de la arrendadora, por contraposición a la cláusula tercera que contempla los gastos que son de cuenta del arrendatario. Y siendo claros los términos y expresar éstos la voluntad común de los contratantes, no se requiere acudir a la interpretación sistemática prevista en el art. 1285 CC a la que parece atender la propuesta por la apelante, pues como se desprende del propio precepto, dicha regla resulta aplicable en aquellos supuestos en que una de las cláusulas resulte dudosa, lo que en modo alguno es el caso.

Todo lo anterior por lo demás también determina la improcedencia de la petición subsidiaria de la repercusión de los gastos de servicios y suministros posteriores a la actualización de la renta y también de los posteriores al requerimiento practicado por la arrendadora a la arrendataria en tal sentido en el año 2012.

CUARTO.-La Disposición Transitoria Segunda C) 10.3 establece la facultad del arrendador de repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en los términos resultantes del art. 108 LAU 1964 o de acuerdo con las reglas que establece a continuación, disponiendo en su regla 10.4 que si el arrendador hubiese optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el art. 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la vivienda arrendada. En consecuencia, se prevé en dichas normas un doble sistema de repercusión del coste de las obras de reparación, bien en los términos del art.108 LAU 1964 con la modificación introducida al respecto en la regla 10.4., bien de acuerdo con las reglas que a continuación expone, siendo la elección del sistema de repercusión del arrendador.

Del art. 108 LAU 1.964 y de las reglas de la propia Disposición Transitoria citados, resulta que las obras cuyo importe es susceptible de repercusión, y que no son otras que las de reparación comprendidas en el artículo 107 de dicha Ley (las necesarias a fin de conservar la vivienda o el local en estado de servir para el uso convenido) y las que se realicen por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, criterio éste último recogido por la regla primera de la disposición transitoria citada, que expresamente se refiere a reparaciones acordadas por resolución judicial o administrativa firme, añadiendo otro supuesto, cual es que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario(en este sentido, SAP Madrid, Secc. 11ª, de 16 de marzo de 2000 ). A las que se refiere expresamente el art. 107 LAU 1964 comprende no sólo las de reparación de desperfectos sino también las que tienen por objeto subsanar las deficiencias debidas al uso propio del inmueble o al simple transcurso del tiempo, y se refiere no sólo a las acometidas en la vivienda sino también a las realizadas en el edificio en que aquella radica, siempre que siendo de conservación hayan requerido el pago de una cuota extraordinaria.

En el presente caso, la arrendadora reclama la repercusión de los gastos de rehabilitación de la finca de la comunidad de propietarios en que radica la vivienda arrendada cuya liquidación se aprobó por la junta general de propietarios del año 2011, satisfechos por aquella y que arroja la suma 12.575,29 €, cuyos concepto, importe y pago resulta de la certificación emitida por la administradora de dicha comunidad. Asimismo reclama la repercusión de los recibos, pagados por la arrendadora, de reparación de los ascensores del edificio en que se ubica la misma vivienda durante los años 2007, 2008, 2011 y 2012 por importe total de 962,64 €. Son por tanto los primeros gastos derivados de la conservación y mantenimiento del edificio y por ello resulta admisible su repercusión a la arrendataria sin salvedad alguna. Con relación al coste de coste de reparación de los ascensores hay que estar sin embargo al pacto contractual en virtud del cual la arrendadora asumía el mantenimiento de los servicios, entre cuyos servicios, se encuentran precisamente el del ascensor y por ello no resulta procedente su repercusión.

En consecuencia, habiendo optado la arrendadora por el sistema de repercusión previsto en el art. 108 LAU 1964 y por lo tanto por el sistema de compensación parcial del 8% a que dicho precepto se refiere, y teniendo en cuenta que el coste de las reparaciones que corresponde a la cuota de participación de la vivienda arrendada y por tanto en proporción a su superficie, es de 12.575,29 €, el importe repercutible del 8% será de 1.006,02 €, que distribuidos en 12 mensualidades, determina un importe mensual de 83,83 € a satisfacer por la arrendataria.

QUINTO.-De todo ello resulta la estimación parcial del recurso y de la demanda, lo que de conformidad con lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia ni de la alzada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosana , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda en fecha 3 de julio de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 343 de 2013, REVOCAMOSdicha resolución recurrida y ESTIMAMOS en partela demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rosana contra Dª Alicia y condenamos a dicha demandada a pagar a la actora durante doce mensualidades la cantidad de 83,83 €, que deberán ser satisfechas separadamente al concepto de renta, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.